Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 904/2019 de 09 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100147
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2160
Núm. Roj: SAP V 2160/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000904/2019
SENTENCIA Nº 109
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha
visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019, recaída
en autos de incidente de Juicio Ordinario nº 563/2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 7 DE VALENCIA, entre partes en el recurso, como apelante, la parte demandada HIPER VALENCIA AUTO
S.L representada por el Procuradora de los Tribunales DON JOSÉ VICENTE FERRER FERRER, asistida por el
Letrado D. JOSÉ BLAS PRÓSPER LORENTE.
Y, como apelada, la parte demandante Raúl , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA
GARRIGÓS SORIANO, y defendida por el Letrado DON JAVIER LAUREANO GÓMEZ ALBELDA,
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Garrigós Soriano en nombre y representación de D. Raúl , debiendo condenar y condenando a Hiper Valencia Auto S.L. declarando su responsabilidad por vicios ocultos en la venta del vehículo Citroën C4 Picasso matrícula .... SDM el 7 de diciembre de 2017, al pago de la cantidad de 6.700 euros.
En cuanto a las costas corresponde condenar a Hiper Valencia Auto S.L. al pago de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandada HIPER VALENCIA AUTO, S.L., se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas.
TERCERO.- Que se señaló deliberación el día 2 de marzo de 2020 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada fijó las respectivas posiciones de las partes: '
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Ana María Garrigós Soriano en nombre y representación de D. Raúl , se ejercita acción por vicios ocultos de la compraventa de fecha 7 de diciembre de 2017 consistente en el vehículo Citroën C4 Picasso matrícula ....
SDM propiedad de la actor, por el que pagó 6.700 euros, a la demandada Hiper Valencia Auto S.L. resultando el día 10 de enero de 2018 siniestro total producto de un incendio cuando circulaba por la ronda norte de Valencia, aportándose una pericial en la que se indica que la combustión tuvo un origen mecánico. Se señala en la demanda que entre los días que mediaron entre la entrega del vehículo y su incendio, pasó dos veces por el taller porque se encendían en el cuadro de luces un chivato de avería mecánica.
Por la demandada se argumenta que el vehículo se entrega con la puesta a punto de la conformidad de uso que otorga la garantía del vehículo otorgada por Conformgest, aportándose como documento dos el certificado de conformidad; se opone que no se acredita el vicio oculto pretendido, puesto que la pericial se realiza por un técnico no cualificado, valorador, pero no mecánico, que no está en disposición de identificar la causa del incendio. Que el siniestro ha podido venir por un golpe, un accidente, un uso irregular del vehículo, o incluso tratarse de un supuesto de caso fortuito, y por tanto no siendo un vicio oculto. Del propio modo, se argumenta que al perito que designó la garantía del vehículo para inspeccionar el siniestro y la causa del incendio, no se le permitió la inspección del vehículo que ya estaba en desguace'.
Y razonó la estimación de la demanda, con el siguiente razonamiento: 'La acción de resarcimiento por vicios ocultos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.484 del Código Civil , cumpliendo los requisitos de no ser conocidos ni debidos de conocer por el comprador, no ser manifiestos y que hagan el objeto inservible para el fin a que se destina, teniendo acción la parte derivada del precepto citado, del artículo 1.258 y 1.100 del Código Civil por el importe del prejuicio que a la parte se ha irrogado, y que se prueba puntualmente por la aportación del precio de la compraventa al que en el encabezamiento de la demanda y en el suplico se le restan 130 euros que el actor no llegó a pagar, reclamándose 6.700 euros. En otra parte del suplico se solicita condena por el importe íntegro de la venta, pero siendo que lo que se quiere reclamar es el precio satisfecho efectivamente, procede integrar el pedimento de condena acorde con el conjunto del suplico que es el de declarar el vicio oculto y condenar al pago del precio satisfecho por el vehículo, acorde a lo que se anuncia en el encabezamiento de la demanda.
Por otra parte, aunque no se realice hincapié en el escrito inicial del procedimiento, el vehículo está en garantía y por tanto, como es de ver en el documento que expide Conformgest aparece cubierto, entre otros, cuando la reparación es imposible; siendo un supuesto en que se presume que el defecto lo tenía el vehículo al haberse siniestrado dentro de los 6 meses desde la entrega. La garantía actuaría en el ámbito de la normativa de derecho de consumo; y entiende D. Dionisio en su interrogatorio como legal representante de la demandada, que si la mercantil que otorga la garantía no cubrió el siniestro fue por la imposibilidad de comprobación del vehículo al llevarlo al desguace antes que la empresa pericial designada pudiera inspeccionarlo.
Sin duda, en la valoración de la prueba el eje esencial sobre el que gravita la presente acción redhibitoria, es la causa del incendio, si se tiene por probado como señala el perito de la actora que la causa del incendio es mecánica o de un componente eléctrico o si de lo anterior no hay prueba, por lo que procedería entender que conforme a la carga de la prueba no se acredita el vicio oculto; por lo demás descartando otras posibilidades, como accidentes que no se reseñan por ningún lado en el informe estadístico que se aporta como documento cuatro; y ello pese a que ciertamente el vehículo en suparte trasera aparece con un daño en la carrocería pero cuya vinculación con el siniestro por combustión no ha trascendido en absoluto y por tanto sin que haya indicio alguno que permita su vinculación; como se descarta el caso fortuito como suceso interno impredecible e inevitable, por cuanto no basta con su mera mención para que pueda valorarse su concurrencia.
Así pues, sobre la atribución por la pericial de parte (Valoraciones Arce S.L., D. Evaristo ) al incendio un defecto en el funcionamiento del motor, mecánico o de sus componentes eléctricos se razona que, como fue puesto de manifiesto, tiene su punto más débil en que el propio perito no es un técnico cualificado para pronunciarse sobre la causa de la avería, sin embargo se convendrá que es un diagnóstico por descarte de otros que como se ha dicho arriba no hay indicio alguno, como que el vehículo hubiera sufrido un accidente, lo que se hubiera reseñado, aparecería un atestado, o fuera a causa de un sabotaje lo que tampoco consta; y por último se debiera a un mal uso del vehículo, cuya posibilidad debe ponerse en consonancia con los pocos días transcurridos desde la entrega del vehículo; y debe así mismo ponerse en relación con el propio momento en que ocurre: en circulación por una vía urbana y con muchos más vehículos. En definitiva, la vinculación de la causa del siniestro a un funcionamiento deficiente del motor o sus componentes mecánicos o electrónicos es la más verosímil, aunque como el propio perito reconoció no haya una certeza absoluta, y por esta razón, finalmente se tiene por probado.
Obviamente coadyuva a la anterior decisión pero en un segundo plano que el vehículo fuera al taller desde la entrega y hasta que se incendió en dos ocasiones, si se atiende a la indicación del demandante o en una ocasión si se está al informe que se aporta sobre lo solicitado de contrario en la audiencia previa, lo que da pie a entender que era un vehículo que dio avería a poco de ser entregado, nuevamente lo que descarta un posible mal uso.
También en un segundo plano se ha valorado el interrogatorio de parte de la parte demandada que desde luego fue vaga e imprecisa, con continuas remisiones genéricas a sus empleados o a la mercantil que da la garantía; sin responder satisfactoriamente porque no hay una documental que refleje las revisiones o las averías que no se aportan, sino un informe que refiere que tales revisiones se han realizado con óptimo resultado. Sí es un documento que dé cuenta de una puesta a punto, la entrega de conformidad de la mercantil que expide la garantía, lo que no evitó que a los pocos días hubiera un problema con el filtro de partículas o que igualmente entrara en combustión como ocurrió, también a los pocos días'.
SEGUNDO.- La defensa de la demandada HIPER VALENCIA AUTOS.L., interpuso recurso de apelación, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, y destacando la imposibilidad poder practicar una pericial sobre el vehículo siniestrado, al haberse este enviado al desguace por la parte demandante.
la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].
En el caso que se nos somete la sentencia razonó debidamente los motivos y consideraciones que apreciaba el Magistrado para alcanzar sus conclusiones, y así indicó : 'La acción de resarcimiento por vicios ocultos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.484 del Código Civil , cumpliendo los requisitos de no ser conocidos ni debidos de conocer por el comprador, no ser manifiestos y que hagan el objeto inservible para el fin a que se destina, teniendo acción la parte derivada del precepto citado, del artículo 1.258 y 1.100 del Código Civil por el importe del prejuicio que a la parte se ha irrogado, y que se prueba puntualmente por la aportación del precio de lacompraventa al que en el encabezamiento de la demanda y en el suplico se le restan 130 euros que el actor no llegó a pagar, reclamándose 6.700 euros. En otra parte del suplico se solicita condena por el importe íntegro de la venta, pero siendo que lo que se quiere reclamar es el precio satisfecho efectivamente, procede integrar el pedimento de condena acorde con el conjunto del suplico que es el de declarar el vicio oculto y condenar al pago del precio satisfecho por el vehículo, acorde a lo que se anuncia en el encabezamiento de la demanda.
Por otra parte, aunque no se realice hincapié en el escrito inicial del procedimiento, el vehículo está en garantía y por tanto, como es de ver en el documento que expide Conformgest aparece cubierto, entre otros, cuando la reparación es imposible; siendo un supuesto en que se presume que el defecto lo tenía el vehículo alhaberse siniestrado dentro de los 6 meses desde la entrega. La garantía actuaría en el ámbito de la normativa de derecho de consumo; y entiende D. Dionisio en su interrogatorio como legal representante de la demandada, que si la mercantil queotorga la garantía no cubrió el siniestro fue por la imposibilidad de comprobación delvehículo al llevarlo al desguace antes que la empresa pericial designada pudierainspeccionarlo.
Sin duda, en la valoración de la prueba el eje esencial sobre el que gravita la presente acción redhibitoria, es la causa del incendio, si se tiene por probado como señala el perito de la actora que la causa del incendio es mecánica o de un componente eléctrico o si de lo anterior no hay prueba, por lo que procedería entender que conforme a la carga de la prueba no se acredita el vicio oculto; por lo demás descartando otras posibilidades, como accidentes que no se reseñan por ningún lado en el informe estadístico que se aporta como documento cuatro; y ello pese a que ciertamente el vehículo en su parte trasera aparece con un daño en la carrocería pero cuya vinculación con el siniestro por combustión no ha trascendido en absoluto y por tanto sin que haya indicio alguno que permita su vinculación; como se descarta el caso fortuito como suceso interno impredecible e inevitable, por cuanto no basta con su mera mención para que pueda valorarse su concurrencia.
Así pues, sobre la atribución por la pericial de parte (Valoraciones Arce S.L., D. Evaristo ) al incendio un defecto en el funcionamiento del motor, mecánico o de sus componentes eléctricos se razona que, como fue puesto de manifiesto, tiene su punto más débil en que el propio perito no es un técnico cualificado para pronunciarse sobre la causa de la avería, sin embargo se convendrá que es un diagnóstico por descarte de otros que como se ha dicho arriba no hay indicio alguno, como que el vehículo hubiera sufrido un accidente, lo que se hubiera reseñado, aparecería un atestado, o fuera a causa de un sabotaje lo que tampoco consta; y por último se debiera a un mal uso del vehículo, cuya posibilidad debe ponerse en consonancia con los pocos días transcurridos desde la entrega del vehículo; y debe así mismo ponerse en relación con el propio momento en que ocurre: en circulación por una vía urbana y con muchos más vehículos. En definitiva, la vinculación de la causa del siniestro a un funcionamiento deficiente del motor o sus componentes mecánicos o electrónicos es la más verosímil, aunque como el propio perito reconoció no haya una certeza absoluta, y por esta razón, finalmente se tiene por probado.
Obviamente coadyuva a la anterior decisión pero en un segundo plano que el vehículo fuera al taller desde la entrega y hasta que se incendió en dos ocasiones, si se atiende a la indicación del demandante o en una ocasión si se está al informe que se aporta sobre lo solicitado de contrario en la audiencia previa, lo que dapie a entender que era un vehículo que dio avería a poco de ser entregado, nuevamentelo que descarta un posible mal uso. También en un segundo plano se ha valorado elinterrogatorio de parte de la parte demandada que desde luego fue vaga e imprecisa,con continuas remisiones genéricas a sus empleados o a la mercantil que da lagarantía; sin responder satisfactoriamente porque no hay una documental que reflejelas revisiones o las averías que no se aportan, sino un informe que refiere que talesrevisiones se han realizado con óptimo resultado.
Sí es un documento que dé cuenta de una puesta a punto, la entrega de conformidad de la mercantil que expide la garantía, lo que no evitó que a los pocos días hubiera un problema con el filtro de partículas o que igualmente entrara en combustión como ocurrió, también a los pocos días'.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de la imposibilidad de que la empresa de garantía pudiera analizar el vehículo siniestrado, que destaca la parte recurrente, la propia sentencia se detuvo sobre este punto: '
PRIMERO .- /.../ Por último, se debe motivar expresamente la circunstancia ocurrida que imposibilitó a la demandada o a la empresa titular de la garantía, Conformgest, la realización de una pericial propia. Efectivamente la actora no tiene potestad para requerir a la parte para que en 72 horas se hayan hecho las comprobaciones necesarias sobre el vehículo. La misiva es de 16 de enero, el día 10 de enero había sido el siniestro, el día 18 de enero de 2018 es la pericial actora y la baja del vehículo se produce el 25 de enero de 2018, por tanto no se puede convenir que en la demandante haya una actitud obstruccionista, pese a que los plazos son ajustados, porque es evidente que el siniestro se conoció antes por la demandada, de forma que la intimación para la pericial ya no cogía a la vendedora por sorpresa. Y siempre se pudo por el interesado en realizar lapericial solicitar del propietario del vehículo un tiempo para el nombramiento de perito o lospreparativos precisos de forma que no se desguazar el vehículo, lo cual no consta, sino al contrario laescenificación de que el perito designado Uon Iberia, llega a personarse en el desguace para intentarrealizar la pericial, lo que se suscribe el 14 de febrero, un mes después casi de la intimación delpropietario del vehículo para que fuera a verlo. En definitiva, tampoco por este motivo se desvirtúa que la causa del siniestro fuera una combustión por fallo de los componentes mecánicos o eléctricos del vehículo; sin que tampoco se advierta que a la parte se le haya colocado en una situación de indefensión, más allá de la provocada por su falta cuanto menos de reflejos para poder llegar a peritar el vehículo en condiciones.
Así pues, debiendo tener por cumplida la carga que corresponde a la parte actora de conformidad con el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la causa del siniestro por incendio del vehículo.
En consecuencia, en aplicación de los artículos 1.445 y 1.484y siguientes del Código Civil en cuanto al contrato de compraventa celebrado y la obligación principal del vendedor junto con la de la entrega del bien, que es la de saneamiento de los vicios ocultos como es el caso apareciendo ajustado que el importe de la indemnización coincida con lo determinado por el recibo de pago, debiendo condenar y condenando a Hiper Valencia Auto S.L.
al pago a D. Raúl de la cantidad de 6.700 euros con estimación íntegra de la demanda interpuesta.
Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por HIPER VALENCIA AUTO S.L. de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil., debe imponerse a la parte recurrente el al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC. Y decretarse asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales, y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR HIPER VALENCIA AUTO S.L.2.- CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
3.- IMPONEMOS A LA PARTE APELANTE HIPER VALENCIA AUTO S.L. el pago de las costas procesales generadas en esta alzada por su recurso de apelación.
Decretamos la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
La presente resolución no es firme, pues contra la misma cabe interponer, de concurrir los presupuestos legales, recurso de casación por infracción legal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
