Sentencia CIVIL Nº 109/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 109/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 730/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 109/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100008

Núm. Ecli: ES:APA:2021:367

Núm. Roj: SAP A 367:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000730/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001674/2017

SENTENCIA Nº 109/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a doce de marzo de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1674/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Sebastián, representado por la Procuradora Dª. María Lucía Sánchez Pascual y defendido por la Letrada Dª. Luisa Gómez Escribano, y como parte apelada, Dª. Francisca, representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Sanmartín Pérez.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 29 de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lucia Sánchez Pascual, en nombre y representación de D. Sebastián, contra Dña. Francisca, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda que ha dado origen a la presente litis, condenando al demandante al pago de las costas procesales'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Sebastián, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Francisca, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 730/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2021.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Sebastián interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Infracción de normas procesales por falta de motivación, al haberse practicado prueba suficiente de la existencia de actos concluyentes que justifican la comunidad de bienes existente entre los litigantes, elementos probatorios cuyo rechazo no ha sido motivado por la sentencia de primera instancia, lo que produce un enriquecimiento injusto en la demandada al haberse destinado el producto de la venta de una vivienda propiedad del actor (sita en Santa Pola) para la compra de una vivienda de titularidad común de los litigantes (sita en la CALLE000, de Elche). 2. Infracción del art. 10 LEC, 392 y ss. CC y jurisprudencia aplicable, al haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del local de la calle Pablo Picasso, de Elche, debiendo reconocerse al actor el derecho a percibir la parte correspondiente del precio de venta de dicho local. 3- Error en la valoración de la prueba, al no haberse considerado acreditada la existencia de actos concluyentes de la voluntad de los miembros de la pareja para formar un patrimonio común.

Dª. Francisca se opone a dicho recurso argumentando que la resolución impugnada no incurre en los vicios que se le atribuyen, pues motiva adecuadamente la desestimación de las pretensiones de la parte demandante y valora de forma ajustada a Derecho los medios de prueba practicados para deducir que no se ha acreditado la amortización del préstamo hipotecario de la vivienda de la CALLE000 con cantidades ingresadas en la cuenta asociada al préstamo por parte del Sr. Sebastián o procedentes de la venta de inmuebles de su propiedad. Asimismo, muestra su conformidad con la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y se opone a las modificaciones que trata de introducir el actor en el objeto del procedimiento.

Segundo.-Motivación de las resoluciones judiciales.

Alega la parte apelante que la sentencia de instancia adolece de este defecto al haber valorado arbitrariamente la prueba practicada y rechazar, por ello, la existencia de una comunidad de bienes entre las partes, si bien utiliza para ello una serie de argumentos que deben incardinarse más correctamente en un supuesto error en la valoración de la prueba, el cual se analizará con detalle en el fundamento jurídico correspondiente de esta resolución.

Acerca del presupuesto procesal de la motivación de las resoluciones judiciales, la STS. 24 de septiembre de 2013 declara que ' consiste en la exteriorización del decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 , de julio)'.

Por su parte, la STC. 26/2009, de 26 de enero, señala que la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales ( artículo 120.3 CE) se cumple cuando ' el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.

Y analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no incurre este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.

A tales efectos, debe tenerse en cuenta que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, exigiéndose que la valoración de la prueba que se lleve a cabo contenga una aplicación al caso enjuiciado, extrayendo las pertinentes conclusiones fácticas y consecuencias jurídicas, esto es, razonar las circunstancias singulares del caso ( STS. de 8 de abril de 2016).

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de apelación puesto que, con independencia de que la parte apelante, e incluso el tribunal de segunda instancia, puedan estar o no conformes con la apreciación de las pruebas realizada en la resolución de instancia, lo cierto es que en este caso explica con detalle en el fundamento de derecho cuarto los motivos por los que estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del local comercial sito en la calle Pablo Picasso, de Elche, y en el fundamento de derecho quinto las razones por las que alcanza la conclusión de que no existe condominio respecto de la vivienda sita en la CALLE000, de Elche.

En definitiva, se han exteriorizado las razones fácticas y jurídicas que han desembocado en el fallo judicial, permitiendo interponer contra el mismo y resolver adecuadamente los recursos oportunos, sin que la valoración de la prueba pueda tacharse de arbitraria o irracional.

Tercero.-Excepción de falta de legitimación pasiva. Acción de división de un bien vendido a terceros en el momento de presentación de la demanda. 'Mutatilo libelli'.

Se opone el actor apelante a la estimación en sentencia de la referida excepción respecto de la acción ejercitada para la división del local sito en la calle Pablo Picasso, nº 36, de Elche, aduciendo que el hecho de haber sido vendido a terceras personas al tiempo de interposición de la demanda no debe afectar al éxito de su pretensión al ser posible dividir el producto de la venta percibido por la demandada, del que el actor tiene derecho a recobrar la parte que le corresponde a fin de evitar un enriquecimiento injusto.

La parte apelada sostiene que no ostenta legitimación pasiva en la acción de división cosa común respecto de un local del que había dejado de ser titular formal antes de la presentación de la demanda, hecho que era conocido por el demandante al haber acordado la venta con los compradores, aunque no fuera él quien representara a la demandada en el otorgamiento de la escritura pública.

Debe confirmarse de nuevo el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

A tales efectos, recuerda el Tribunal Supremo que la legitimación procesal es una ' cualidad jurídica de la persona exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso', integrante en principio de un requisito previo e imprescindible para que la pretensión en cada caso deducida en la litis sea examinada en cuanto al fondo por el órgano judicial, cualidad que tan solo 'la ostentan las personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del proceso y que viene a identificarse con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio', definida como tal en el art. 10 LEC. Así, en el aspecto pasivo 'ad causam' consiste en determinar si en un determinado proceso concurre o no en la parte demandada la precisa legitimación ' para soportar la acción frente a ella ejercitada en la demanda', por lo que viene a ser una cuestión íntimamente ligada al fondo del proceso ( STS de 23 de octubre de 2002).

En este mismo sentido, declara que, aunque tenga un tratamiento de excepción de carácter procesal por afectar al título o causa de pedir, está íntimamente ligada a la cuestión principal, constituyéndose en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión de los actores. De ahí que deba resolverse en sentencia, no siendo de las excepciones a que se refiere el art. 416 LEC.

Y, partiendo de estas premisas, no cabe duda que la demandada no ostenta legitimación pasiva respecto de la petición consistente en la extinción del condominio y división de cosa común con venta en pública subasta del local comercial del edificio de la calle Pablo Picasso, nº 36, finca 33.200 del Registro de la Propiedad nº 1 de Elche, porque uno de los elementos integradores de dicha acción es que tanto demandante como demandado sean propietarios de una cosa o de un derecho, indicando el art. 392 del Código Civil que 'hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas', y el art. 400 que 'ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'.

En tal sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que ' La acción de división ('actio communi dividundo') es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989 )'( STS. 19 de octubre de 2012 y 30 de noviembre de 2010, entre otras).

En este supuesto, como admiten ambas partes y resulta acreditado con la documentación aportada, este local fue vendido a terceras personas mediante escritura de 22 de febrero de 2011 (documento nº 12 de la contestación a la demanda), por lo que no concurría el indicado presupuesto procesal, que afecta al fondo del asunto, en el momento de interposición de la demanda (15 de septiembre de 2017).

Ninguna influencia tiene para la estimación de esta excepción que no fuera planteada de modo expreso en la contestación a la demanda, puesto que la falta de legitimación pasiva como presupuesto de la relación jurídico-procesal es estimable de oficio,recordando la STS de 30 de mayo de 2002: sentencia de 30 de enero de 1996 y se reitera en la de 26 de abril de 2001 , respecto a la legitimación ad causam activa y pasiva; la primera de ellas dice literalmente: art. 24.1 CE ), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Ninguna indefensión se ha originado a la parte recurrida, que se ha defendido y ha sido oída sobre la cuestión en la apelación y en este recurso, por lo que, siendo eminentemente de carácter jurídico, no obsta para su consideración que no saliese a relucir en el período expositivo del pleito> (...)'.

Asimismo, la pretensión ejercitada subsidiariamente en el recurso de apelación, consistente en que se reconozca 'el derecho del demandante al percibo del importe de la venta' de este local comercial, de 38.000 €, 'por ser propiedad del mismo y no constar acreditado que la demandada le haya entregado cantidad alguna', no puede ser siquiera analizada en esta resolución al constituir una 'mutatio libelli' o modificación del objeto del procedimiento proscrito en el art. 412 LEC., ya que ninguna reclamación dineraria se ejercitó en la demanda por este concepto.

Así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que no pueden plantearse cuestiones nuevas por vía de recurso de apelación, declarando la STS (Pleno de la Sala Primera) 23/2016, de 3 de febrero: ' Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406)'.

Consecuentemente, también procede la desestimación de este motivo de apelación.

Cuarto.-Inexistente error en la valoración de la prueba.Prueba de pacto expreso o actos concluyentes de comunidad de bienes.

Achaca el apelante este error a la sentencia de primera instancia al no haber valorado correctamente los extractos de cuentas bancarias aportados a los autos, que acreditan el ingreso de cantidades procedentes de ventas de inmuebles propiedad del actor en la cuenta de mantenimiento de la vivienda de la CALLE000, nº NUM000, de Elche, así como para amortización del préstamo hipotecario y gastos de la misma, ni haber considerado que el poder general otorgado por la demandada al demandante el 26 de octubre de 2006 para que este pudiera administrar y disponer de sus bienes muebles e inmuebles y gestionar sus cuentas bancarias (documento nº 2 de la demanda), o la autorización para disponer del saldo de cuentas, constituyen actos concluyentes de la voluntad de formar un patrimonio común.

En concreto, expone que en el oficio remitido por 'Caixabank' en fecha 3 de diciembre de 2018 consta, en la cuenta asociada al préstamo hipotecario de la vivienda de la CALLE000, una amortización en julio de 2006 por importe 143.105'54 € y otra en noviembre de 2006 por importe de 142.473'01 €, lo que hace un total de 285.678'55 € en cuatro meses. Asimismo, se refleja el ingreso en la cuenta titularidad de la demandada en la entidad 'CAM' de la cantidad de 70.000 € el día 1 de junio de 2006, de 70.000 € el día 17 de julio de 2006 y de 30.000 € el día 12 de julio de 2006, sin que haya justificado el origen de tales ingresos, salvo la cantidad de 31.148'90 € por la venta de una parcela herencia de sus padres, de donde cabe deducir que procedían de la venta de la vivienda sita en la CALLE001, de Santa Pola, por precio de 78.000 €, propiedad del actor, vendida el 26 de julio de 2006 (documento nº 3 de demanda), en tanto que la compra de la vivienda de la CALLE000 se formalizó en escritura de 24 de julio de 2006 (documento nº 1 de la demanda).

Igualmente, indica: a- que en fecha 26 de marzo de 2007 consta el ingreso de un cheque por importe de 40.000 € en la cuenta de 'Caixabank' titularidad de la demandada (documento nº 32 de la contestación), cuyo origen es el precio de venta del local de la calle Marqués de Carrús (escritura pública de 22 de marzo de 2007 aportada como documento nº 7 de la demanda), respecto del cual la demandada reconoce que el verdadero propietario es el demandante, siendo ella mera titular fiduciaria; b- en fecha 2 de octubre de 2009 consta el ingreso de un cheque por importe de 64.400 € en la cuenta de 'Caixabank' titularidad de la demandada (documento nº 33 de la contestación), cuyo origen es el precio de venta del apartamento de la calle Arenas, de Guardamar del Segura (escritura pública de 2 de octubre de 2009 aportada como documento nº 9 de la demanda), respecto del cual la demandada reconoce que el verdadero propietario es el demandante, siendo ella mera titular fiduciaria; c- en fecha 22 de mayo de 2007 la demandada compró como titular fiduciaria el local de la calle Pablo Picasso (documento nº 6 de la demanda), cuyo verdadero propietario es el demandante, pese a lo cual la demandada lo vendió sin su consentimiento en escritura de 22 de febrero de 2011 (documento nº 12 de la contestación), ingresando 13.200 € en la cuenta asociada al préstamo hipotecario de la vivienda de la CALLE000 (documento nº 33 de la contestación) y recibiendo el resto (24.000 €) en efectivo, sin hacer entrega al demandante, ya que el documento nº 37 de la contestación no está firmado por él y ha sido impugnado.

Pues bien, acerca de este motivo de apelación declara el Alto Tribunal que ' [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' ( STS de 16 de noviembre de 2016, de 22 de diciembre de 2015 y STC 212/2000, de 18 de septiembre).

Sin embargo, esta Sala comparte la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo' por las razones que se indican a continuación.

Habiendo quedado circunscrito el debate litigioso a la acción ejercitada en relación con la vivienda de la CALLE000, esto es, si la misma pertenece exclusivamente a su titular registral, Dª. Francisca, o son propietarios en proindiviso tanto esta demandada como el actor, D. Sebastián, para adoptar la decisión oportuna deben tomarse en consideración los siguientes elementos probatorios.

De un lado, alega el actor en su demanda que ambas partes decidieron adquirir esta vivienda en común, lo que se verificó mediante escritura de compraventa de fecha 24 de julio de 2006, si bien convinieron que figurara únicamente a nombre de la demandada debido a circunstancias personales. Y que, 'al objeto de adquirir la vivienda cuya extinción de copropiedad se interesa y amortizar parcialmente el préstamo hipotecario suscrito para la compra, las partes procedieron a vender sus respectivas viviendas', vendiendo el actor el 26 de julio de 2006 (dos días después de la compra de la vivienda de la CALLE000) la vivienda de su exclusiva propiedad sita en la CALLE001, nº NUM000, de Santa Pola (documentos nº 3 de la demanda y 9 de la contestación a la demanda). Y que 'el importe obtenido de dicha venta fue aportado a la comunidad de bienes para amortización parcial del préstamo hipotecario y para la compra de un local comercial sito en Elche, edificio calle Marqués de Carrús, nº 23, por importe de 35.000 €, que se puso a nombre de la demandada ...'.

Sin embargo, estos hechos, constitutivos de la pretensión ejercitada en la demanda, no han quedado debidamente acreditados en autos pues en la referida escritura de 26 de julio de 2006, de compraventa de la vivienda sita en la CALLE001 de Santa Pola, se consigna como precio de venta el de 115.000 €, estando gravada la finca con una carga hipotecaria en garantía de un préstamo 'en la que quedó a responder de 78.000 € de principal', hipoteca que 'ha sido ya cancelada en escritura autorizada ... con fecha de hoy' (apartado de cargas de dicha escritura).

A su vez, en la escritura pública de fecha 1 de agosto de 2006 (documento nº 5 de la demanda), la demandada, actuando en su propio nombre pero como fiduciaria del actor, según han admitido ambos litigantes, compró el local comercial sito en el edifico de la calle Marqués de Carrús, de Elche, por precio de 35.000 €, 'que la parte vendedora confiesa haber recibido de la compradora antes de este acto, por lo que otorga a favor de esta completa y definitiva carta de pago' (estipulación segunda), sin que se haya alegado siquiera que este precio se satisficiera mediante otro sistema de financiación.

Por tanto, queda justificado que el actor liberó en fecha 26 de julio de 2006 la carga hipotecaria de la vivienda de su propiedad sita en Santa Pola por importe de 78.000 € y que pagó en fecha 1 de agosto de 2006 la cantidad de 35.000 € por la compra para su exclusiva titularidad del local sito en el edificio Marqués de Carrús, de Elche, lo que hace un total de 113.00 €, habiendo recibido en fecha 26 de julio de 2006 por la venta de la vivienda de su propiedad en Santa Pola la cantidad de 115.000 €.

Asimismo, la interpretación que realiza el apelante del oficio de la entidad 'Caixabank' de fecha 3 de diciembre de 2018 no se ajusta a la realidad, pues del mismo no se desprende que del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda de la CALLE000 se amortizara la cantidad de 285.678'55 € en cuatro meses (una amortización en julio de 2006 por importe 143.105'54 € y otra en noviembre de 2006 por importe de 142.473'01 €), sino que lo que se indica en este documento es que 'en el contrato de hipoteca abierta NUM001 el pasado 24-11-2006 se realizó amortización por importe de 142.573'01 €, cantidad a la que ascendía a esa fecha la deuda de dicho contrato, y no 143.105'54 €, como se indica en su escrito que es el capital amortizado durante el periodo comprendido el 27-07-2006 y el 24-11-2006'.

Esto es, como también se desprende del documento nº 10 de la contestación a la demanda, la cantidad amortizada por este préstamo fue de '143.105'54 € en el periodo de 24-07-06 a 24-11-06', siendo, además, esta cantidad de 143.105'54 € la que figura en el apartado de cargas de la escritura de compraventa de la vivienda como límite dispuesto del crédito al día de su fecha de otorgamiento (24 de julio de 2006), lo que indica que a fecha 24 de noviembre de 2006 se había amortizado la totalidad del préstamo hipotecario de dicha vivienda, por lo que cualquier ingreso posterior a ese momento alegado por el actor resulta irrelevante a los efectos de determinar un pretendido derecho dominical a su favor respecto de la citada vivienda.

Además, en el oficio de 'Caixabank' se expone que 'El importe indicado en el párrafo anterior fue satisfecho desde la cuenta NUM002 ..., cuenta que ... fue titularidad única de Francisca, con NIF NUM003', habiéndose recibido en ella dos transferencias el 19-7-2006 por importe de 54.000 € y 60.000 €, respectivamente, una transferencia por importe de 30.000 € el 20-07-2006 y un ingreso de cheque por importe de 110.000 € emitido contra la cuenta de la oficina 0373 de la entidad 2077 en fecha 26-10-2006.

Por tanto, también se ha justificado el ingreso en esta cuenta en periodo inmediatamente anterior a la amortización del préstamo hipotecario (de 24-07-06 a 24-11-06) de cantidades por importe total de 144.000 € (60.000 + 54.000 + 30.000 €) procedentes de una cuenta de la CAM de la que era titular única la Sra. Francisca, lo que se justifica con el documento nº 28 de la contestación a la demanda y con el documento aportado por la parre demandada en la audiencia previa, habiéndose producido dichas ingresos en fecha anterior a la venta de la vivienda de Santa Pola del Sr. Sebastián (26 de julio de 2006). Igualmente, coincide el precio y la fecha de venta de la vivienda propiedad de la demandante en la CALLE002, de Elche (110.000 € y escritura de 25 de octubre de 2006 aportada como documento nº 14 de la contestación) con la fecha y el importe del cheque ingresado en la cuenta de amortización del préstamo hipotecario de la vivienda de la CALLE000, según el oficio de 'Caixabank' (110.000 € en fecha 26-10-2006).

Por lo demás, el resto de alegaciones realizadas por la parte demandante-apelante acerca del otorgamiento de un poder general para administrar y disponer de toda clase de bienes muebles e inmuebles o la autorización para disponer de cuentas bancarias, ni tienen relevancia para resolver sobre la titularidad individual o común de la vivienda de la CALLE000, ni pueden considerarse determinantes como actos concluyentes de la voluntad de constituir una comunidad de bienes y derechos sobre cuantos bienes inmuebles adquirieron los litigantes en el periodo durante el que se mantuvo su relación 'more uxorio'.

En este sentido, declara la STS (Pleno de la Sala Primera) nº 611/2015, de 12 de septiembre:

'Así, con carácter general se afirma que la ruptura de la unión de hecho no implica el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la misma, ya que los convivientes han aceptado crear una unión al margen del matrimonio legalmente establecido, que sí crea derechos y obligaciones durante su vigencia, así como al término de la misma.

Y admite, en todo el supuesto, el pacto para la determinación del resarcimiento económico en caso de ruptura de la convivencia de la unión de hecho.

Pero, en general, considera que la figura de la acción de enriquecimiento injusto puede, en la práctica, ser vía adecuada para la obtención de indemnizaciones a la ruptura de la unión de hecho, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados para que juegue la misma.

Es ahora el momento de traer a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema que aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos.

(...)

La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión 'more uxorio' ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ('facta concludentia'), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1.998 ) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1.992 , 18 febrero 1.993 , 18 marzo 1.995 ), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí.

(...)

En conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil , y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes'.

En conclusión, puede afirmarse que, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, las relaciones 'more uxorio' se rigen por las normas y principios de la comunidad de bienes y derechos ( arts. 392 y ss. del Código Civil) únicamente en caso de que se acredite, por pacto expreso o actos concluyentes ('facta concludentia'), que existía la voluntad inequívoca de hacer comunes todos o algún concreto bien adquirido de forma onerosa durante el periodo en que se mantuvo dicha convivencia, prueba que, por las razones indicadas, no se ha practicado en el presente caso, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.

Quinto.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián, representado por la Procuradora Dª. María Lucía Sánchez Pascual, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1674/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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