Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 109/2021, Juzgado de Primera Instancia - Granollers, Sección 3, Rec 1070/2018 de 15 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Granollers
Ponente: GRANERO PEÑALVER, JUAN
Nº de sentencia: 109/2021
Núm. Cendoj: 08096420032021100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1442
Núm. Roj: SJPI 1442:2021
Encabezamiento
Calle Josep Umbert, 124, planta 4a - Granollers - C.P.: 08402
TEL.: 936934585
FAX: 936934582
EMAIL: instancia3.granollers@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188179272
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0731000004107018
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Concepto: 0731000004107018
Parte demandante/ejecutante: Miriam, Jose Pedro
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret, Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: JOAN CANAL OLIVERAS
Parte demandada/ejecutada: Noemi
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Ignacio Esquirol Zuloaga
Magistrado: Joan Granero Peñalver
Granollers, 15 de julio de 2021
El Procurador D. OSCAR ENTRENA LLORET, actuando en representación de D. Jose Pedro y Dª Miriam ha interpuesto demanda de división de los bienes comunes pro indiviso frente a Dª Noemi, representada por el Procurador D. RAMON DAVI NAVARRO.
Antecedentes
Las alegaciones y las peticiones concretas contenidas en el escrito de demanda se dan aquí por reproducidas y forman parte del presente antecedente.
Las alegaciones y los razonamientos contenidos en el escrito de demanda se dan aquí por reproducidos y forman parte del presente antecedente.
Fundamentos
1º. Que las fincas registrales NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Canovelles son materiales indivisibles.
2º. Que se proceda a la división de la cosa común y a la disolución de la comunidad existente entre los actores y la demandada, en cuanto a la propiedad y el usufructo respectivo. Y que pesan sobre las citadas fincas registrales, porcediéndose en ejecución de sentencia a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, habiéndose de destinar el precio que se obtenga en la misma a su distribución entre los comuneros del derecho de propiedad y de la titular del usufructo en proporción a sus respectivas cuotas.
3º. De forma subsidiaria, en caso de no estimarse los anteriores puntos, y de forma adicional, mientras no se entregase la posesión del inmueble al adjudicatario (lapso temporal en el que debería haber uso compartido hasta la entrega de la posesión del inmueble); se propone un uso compartido dividido en dos semestres: 1) desde el 1 de enero de cada anualidad hasta el 30 de junio de acda anualidad, que correspondería la demandada; y 2) desde 1 de julio de cada anualidad hasta el 31 de diciembre d ecada anualidad.
En la demanda se sostiene que los actores son,cada uno de ellos, plenos propietarios de 1/4 parte indivisa y nudos propietarios del resto de las fincas registrales NUM001 y NUM000. Mientras que la demandada únicamente ostenta el usufructo sobre la 1/2 indivisa de las fincas señaladas.
Asimismo, la parte actora sostiene que las fincas señaladas son materialmente indivisibles, por lo que ante el silencio de la demandada (después varios intentos de negociación) es necesario proceder a la disolución de la comunidad surgida y realizar las adjudicaciones necesarias; procediendo, para ello, a la venta de las fincas en pública subasta.
De contrario, la parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora y sostiene que, con base a un documento manuscrito del casuante, datado en abril 2007, que titula 'constancia de hechos' se acredita carga u obligación modal dirigida a los herederos de respetar el uso de la vivienda por parte de la demandada. Sostiene la parte demandada que el manuscrito que acompaña, cumple con los requisitos para ser considerado como una memoria testamentaria, estableciendo la obligación a los hijos de no ser herederos definitivos de las fincas hasta que a la demandada deje de convenirle.
En cuanto a la acción de división de la cosa común y venta de la finca, como forma de extinguir el usufructo, para completarlo sobre la parte del pecio que se obtuviera; es un acción inviable sin el consentimiento de la demandada, por aplicación del art 561-9.4 del Código Civil de Catalunya. Y se alega el art 561-11.1 del Código Civil de Catalunya, con base al cual la usufructuaria tiene derecho a impugnar la división si lesiona sus intereses.
Asimismo, la parte demandad considera inviables las peticiones subsidiarias contenidas en la demanda.
El Sr. Artemio y su primera esposa, Dª Africa (la madre de los actores) formalizaron su separación de hecho, según consta en la protocolización notaral del correspondiente documento de 26 deseptiembre de 1980.
Del relato fáctico expuesto se desprende que la vivienda familiar había pertenecido a los que fueron primeros esposos Dª Africa y D. Artemio, padres de los actores, D. Jose Pedro y Miriam. El referido matrimonio se separó y más tarde se divorció, y el padre constituyó (primero) pareja estable y contrajo segundas nupcias (a continuación después del divorcio con su anterior esposa) con la demandada, Dª Noemi (la demandada). El Sr. Artemio y la Sra. Noemi.
En fecha de 20 de marzo de 1986, Dª Africa hizo donación a sus dos hijos ( Miriam y Jose Pedro, los actores), en la correspondiente escritura notarial de dicha fecha, de la nuda propiedad de la cuarta parte indivisa de las dos fincas objeto de este procedimiento. Y, también, en la misma escritura de donación, hizo donación del usufructo de la mitad indivisa de cada una de las dos fincas a D. Artemio, que pasó a ser usufructuario de la totalidad de las dos fincas. (es decir, de la totalidad del inmueble en que se encontraba el domicilio de la DIRECCION000 Torre núm. NUM002 de Canovelles).
D. Artemio y la demandada, Dª Noemi, eran pareja estable desde diciembre de 1996; y ambos residían en domicilio objeto de este procedimiento, en DIRECCION000 Torre núm. NUM002 de Canovelles; el Sr. Artemio y la Sra. Noemi contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2008.
Antes, en la fecha de
En dicha testamento, el mencionado testador añadió una cláusula segunda en la que se decía: '
En el mismo mes de abril de 2007 (sin indicar el día), el testador formalizó un manuscrito de puño y letra que firmó en sus dos caras (anverso y reverso), que tituló 'Constancia de Hechos', en el que dejó escrito lo siguiente:
D. Artemio falleció el 07/04/2011.
En fecha de 16 de junio de 2011, la demandada aceptó el legado del causante, según la escritura notarial de aceptación legado con facultad de tomar posesión.
En dicha escritura se hace constar que el legado es la mitad indivisa de los dos inmuebles, en que se encuentra el domicilio donde residía (y reside) la demandada.
Los actores, también aceptaron la herencia.
La parte demandada no discute la titularidad registral (tal como viene descritas en el Registro de la Propiedad) tal como se señala en la demanda; aunque expresa que la verdadera voluntad del Sr. Artemio era dejar el usufructo de la vivienda familiar a la demandada, donde venían residiendo, mientras ésta viviese.
Y consta que registralmente (en las inscripciones respectivas del Registro de la Propiedad), la Sra. Noemi (la demandada) ostenta la mitad indivisa de la finca NUM001 (inscrita en el Registro de la Propiedad de Canovelles), donde se encuentra propiamente el domicilio en que residía con el causante Sr. Artemio y la mitad indivisa de la finca NUM000, que es colindante con la anterior, pero se encuentra sin edificar.
Frente al mencionado usufructo, cada uno de los actores ostentan un cuarto (en total la mitad indivisa) del pleno dominio tanto de la finca NUM000 como de la finca NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Canovelles. Además, los actores ostentan un cuarto (en total la mitad indivisa) de la nuda propiedad que se complementa con el usufructo de la otra mitad indivisa de las dos fincas mencionadas.
En cuanto a la supuesta indivisibildad material de la situación de las mencionadas fincas registrales, resulta que tras escuchar al perito judicial que ha intervenido en el acto del juicio y examinando las fotografias y gráficos aportados de las dos fincas se concluye que las fincas son independientes y no tienen porque ser inseparables. El perito ha explicado que la finca NUM000 no edificada si tenía salida propia e independiente a la calle y no tenía porque constituirse ninguna servidumbre de paso entre ambas fincas.
Otra cosa es si es posible dividir la finca NUM001 donde se encuentra la vivienda unifamiliar de tres plantas (de aproximadamente 319 m2 construidos) donde reside la demandada y, hasta su fallecimento, había residido el padre de los actores con su cónyuge, la demandada. Y, tras el examen del material probatorio se deduce que resultaría anteconómico realizar dos viviendas (con todas las prestaciones propias de un domicilio) donde solo hay una. Por ello, se puede afirmar, razonablemnete, que la finca registral NUM001 es materialmente indivisible.
Jose Pedro (en su condición de coheredero), formalizó un Acta de Notificación y Requerimiento de 21/11/2017, dirigida a la demandada para que le comunicara si aceptaba o repudiaba el legado, conforme al art. 461-12.2 del libro IV del Código Civil de Catalunya.
A dicho requerimiento contestó la demandada, en el que indicaba que aceptaba el legado y que la aceptación de dicho legado ya se había producido el 16/06/2011 ante el mismo notario en que el requirente había aceptado la herencia.
El perito judicial, para determinar el valor final de tasación de la propiedad situada en la DIRECCION000 nº NUM005 de Canovelles, ha realizado un balance entre la situación actual del mercado, la situación económico-sanitaria del momento, el estado de la vivienda, sus características constructivas particulares, su situación, entre otras variables (incluida la situación de la pandemia sanitaria que estamos viviendo).
En el dictamen pericial, como conclusión, consta que se estima que las dos fincas tendrían un valor conjunto de tasación (a fecha de cierre de este informe) de 509.133 euros, para una venta posible a medio plazo (entre 6 meses a 1 año). Para una venta conjunta a corto plazo (menos de 6 meses), el valor mínimo de tasación se sitúa en 458.220 euros.
Por separado, en el dictamen pericial consta que, a fecha de 2/10/2020, la parcela edificada, finca registral NUM001 (donde se encuentra realmente el domicilio de la demandada), tiene un precio de tasación de 396.821 euros. Y la parcela no edificada colindante, finca registral NUM000, tiene un valor de tasación de 112.312 euros.
En el acto de juicio el perito judicial mencionado, ha explicado la dificultad práctica de dividir la edificación construida sobre la parcela NUM001; pero respecto de la parcela no edificada, la NUM000; el mencionado perito ha indicado que ésta finca si es posible separarla de la parcela colindante, que tiene posible salida independiente a la calle y se podría edificar en ella, si la normativa municipal lo permitiese.
La división de cosa común afecta solo y exclusivamente a los comuneros o copropietarios, por lo que, en principio, la usufructuaria es ajena a la división de cosa común.
Sin embargo, en el presente procedimiento, por la parte actora, se presenta como solución la división de la comunidad considerando que lo divisible no es la propiedad en sí misma (puesto que la demandada no tiene ninguna cuota de la propiedad), sino un derecho real limitado, de contenido menor, a cuya división habrán de aplicarse las mismas reglas que si se tratase de la propiedad plena, valorando el derecho de una y otra parte.
En realidad en el presente litigio no nos encontramos ante una petición de división de cosa común de propietarios. Y si se plantea aquí la colisión entre el derecho de usufructo de la demandada sobre la mitad indivisa de las dos fincas señaladas, con el derecho (mitad indivisa de propiedad plena y otra mitad indivisa de nuda propiedad). Resultando que la mitad indivisa de propiedad plena de los actores, daría derecho a éstos, también al uso de las fincas, como inherente al pleno dominio.
Pues bien, planteada la cuestión, la solución de división propuesta por los actores podría llegar a considerarse correcta en abstracto. Pero la demandada tiene su domicilio en la finca NUM001 (inscrita en el Registro de la Propieda de Canovelles) y las circunstancias concurrentes (probado documentalmente) permiten suponer que lo habitaba desde antes de constituirse el usufructo ; es decir, con su difunto esposo, por lo cual debemos considerar que, a la hora de hacer la partición prentedida con la demanda es un valor entendido por todos, que la viuda vive allí y que esa presencia en la vivienda era una situación de hecho preexistente no creada por ella en fraude de ley. Así pues, junto a un derecho de los actores tiene el plus nada despreciable de que esa vivienda constituye su domicilio, que la Constitución dota de especial protección en el art. 18.2
Y dicha norma fundamental ha de servir para interpretar y aplicar el art 561-11.1 del Código Civil de Catalunya que señala que los usufructuarios tiene el derecho a impugnar la acción de división de un bien en condominio si entienden que lesiona sus intereses.
Esta circunstancia especial lleva a considerar, en principio, como prevalente el derecho de la viuda a pesar del derecho de los actores, puesto que se evidencia (tras las alegaciones de las dos partes en sus respectivos escritos) el interés de la misma preservar el uso de su domicilio, al tener el usufructo del mismo, que compartió con su cónyuge, antes que éste realizase la dispoción testamemntaria, ya descrita.
En el sentido expresado, se manifestó (pero, aquí se ha adaptado al derecho civil del Código Civil de Catalunya), por ejemplo, la Sentencia de 11 abril 2000 Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) que, en un caso muy similar, señaló que por el carácter expansivo de los derechos fundamentales procedía entender que, en principio, el usufructo de la esposa prevalece cualitativamente sobre el derecho de los otros títulares con derecho al uso (al tener la propiedad plena en su mitad indivisa) y debe acogerse la petición de la demandada de que le corresponde usar la totalidad de la vivienda, salvo que las partes llegasen a un acuerdo, que hasta ahora no ha sido posible, debido a la mala relación familiar.
Asimismo, en el presente caso, se debe tener en cuenta la voluntad del testador Sr. Artemio (del que traen tanto el derecho de los actores como herederos y como el de la demandada como usufructuaria del domicilio familiar). Así, si bien emergen dudas jurídicas respecto a que el documento núm. 6, (denominado 'Constancia de Hechos'), adjuntado al escrito de contestación a la demanda, pueda ser considerado propiamente una memoria testamentaria, a los efectos del art 421.21.1 del Código Civil de Catalunya (al no poner el día concreto en que se formalizó y no decir expresamente que hacía alusión al testamento del mismo mes del Sr. Artemio). Sin embargo, de lo que no cabe duda es que se trata de un documento manuscrito y firmado en todas sus hojas por el mismo testador, durante el mismo mes de abril del año 2007 y que se estaba refiriendo al último testamento del Sr. Artemio (de 17 de abril de 2007), al contenido del usufructo de su pareja (la aquí demandada) y modulaba, a modo de obligación para los herederos, el contenido de la herencia dejada a sus hijos, los actores, quienes debían respetar el usufructo del domicilio en la DIRECCION000 Torre núm. NUM002 de Canovelles, en favor de la demandada; 'como paso previo a que lo hereden definitivamente'.
Por otro lado, una y otra parte se opondrían a una convivencia no deseada bajo el mismo techo, lo que conduce no solo a desestimar divisiones materiales sino, también, a soluciones de división jurídica, como sería al uso por semestres; porque, el domicilio que se pretende dividir es usado como domicilio permanente en exclusiva (salvo algún día ocasional) por la demandada, y no se le puede imponer a la que venía utilizando como usufructuaria su domicilio.
Y tal como se ha expuesto, por la naturaleza del bien inmueble y su destino (vivienda permanente, que no secundaria, o de vacaciones) impide aplicar las soluciones subsidiarias propuestas en la demanda, pues no cabe establecer un sistema de administración en algo que sólo puede usar uno.
Por todo ello debo desestimar la demanda repecto a la finca registral NUM001, que es la edificada y dónde tiene su domicilio la demandada, como usufructuaria.
La especial naturaleza de lo planteado y la consideración de que la demandada tiene su domiclio, propiamente dicho, en la finca registral NUM001 ( DIRECCION000, núm. NUM002 Torre), permite la división propuesta por la parte actora únicamente respecto a la finca no edificada núm. registral NUM000. Ello es así, por las características de ésta finca, referidas por el perito judicial en el acto de juicio, que ya han sido expuestas al final del fudamento de derecho tercero de la presente resolución.
Así, resulta razonable estimar y dar lugar a la división solicitada en el punto 2º del suplico de la demanda, pero solo a los efectos de la finca registral NUM000; procediéndose en ejecución (salvo acuerdo de las partes), a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, habiéndose de destinar el precio que se obtenga en la misma a su distribución entre los comuneros del derecho de propiedad y de la titular del usufructo en proporción a sus respectivas cuotas. Es decir, en cuanto a 1/4 parte del importe obtenido a favor del Sr. Jose Pedro en plena propiedad; en cuanto 1/4 parte del importe obtenido a favor de la Sra. Miriam en plena propiedad. En cuanto en cuanto a 1/4 parte del importe obtenido a favor del Sr. Jose Pedro en nuda propiedad; en cuanto 1/4 parte del importe obtenido a favor de la Sra. Miriam en nuda propiedad. Finalmente, en cuanto a la mitad indivisa del precio obtenido por la venta de la referida finca registral, en usufructo a favor de la demandada, la Sra. Noemi.
La estimación de la referida pretensión supone una estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. OSCAR ENTRENA LLORET, actuando en representación de D. Jose Pedro y Dª Miriam frente a Dª Noemi, representada por el Procurador D. RAMON DAVI NAVARRO; y, en consecuencia, realizo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Que, respecto a la finca registral núm. NUM000 (Registro de la Propiedad de Canovelles) procede la división de la cosa común entre propietarios y la disolución de la comunidad existente entre los demandantes y la demandada, en cuanto a la propiedad y el usufructo respectivo y que pesan sobre la citada finca. Y en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes: se procederá a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, habiéndose de destinar el precio que se obtenga en la misma a su distribución entre los comuneros del derecho de propiedad y de la titular del usufructo en proporción a sus respectivas cuotas. Es decir, en cuanto a 1/4 parte del importe obtenido a favor del Sr. Jose Pedro en plena propiedad; en cuanto 1/4 parte del importe obtenido a favor de la Sra. Miriam en plena propiedad. En cuanto 1/4 parte del importe obtenido a favor del Sr. Jose Pedro en nuda propiedad; en cuanto 1/4 parte del importe obtenido a favor de la Sra. Miriam en nuda propiedad. Finalmente, en cuanto a la mitad indivisa del precio obtenido por la venta de la referida finca registral, en usufructo a favor de la demandada, la Sra. Noemi.
2º. Se desestiman las pretensiones contenidas en la demanda respecto a la finca núm. NUM001 (inscrita en el Registro de la Propiedad de Canovelles).
3º.- No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio y firmo.
El Magistrado
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
