Sentencia CIVIL Nº 109/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 109/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 2, Rec 572/2020 de 28 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: FERNANDEZ HUERTA, ELENA

Nº de sentencia: 109/2021

Núm. Cendoj: 31019410022021100106

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:565

Núm. Roj: SJPII 565:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000109/2021

JUEZ QUE LA DICTA: D./DÑA.ELENA FERNÁNDEZ HUERTA

Lugar: DIRECCION000/ DIRECCION000

Fecha:28 de abril del 2021

PARTE DEMANDANTE: Macarena

Abogado:MARIA DEL MAR MORIONES ONECA

Procurador:ESTEFANÍA UNCITI BELZUNEGUI

PARTE DEMANDADA: Luis

Abogado:ALFONSO ARBELOA ROCH

Procurador:JUAN TORRES DELGADO

OBJETO DEL JUICIO:Derecho de familia .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de DÑA. Macarena se presentó el 26 de octubre de 2020 demanda de juicio verbal especial, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra D. Luis, solicitando la disolución del matrimonio contraído entre ambos el 19 de octubre de 2007 en Donetsk (Ucrania) así como una serie de medidas definitivas. Al escrito inicial se acompañaron los documentos exigidos por la Ley.

SEGUNDO.-Mediante Decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, emplazándoles para que contestaran a la misma dentro del plazo de veinte días.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación el 5 de noviembre de 2020, no compareciendo el demandado por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 26 de enero de 2021. Dicha diligencia, además, señalaba fecha para la vista siendo esta el 22 de abril de 2021.

Designándose procurador y abogado de oficio al demandado, se le tuvo por comparecido en el procedimiento en virtud de diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2021.

TERCERO.-El día señalado para la vista comparecieron la parte actora, el Ministerio Fiscal y la parte demandada. Al inicio de la vista ambas partes manifestaron haber llegado a un acuerdo, mostrando su conformidad al mismo el Ministerio Fiscal, quedando el acuerdo sometido a la aprobación del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disolución del vínculo matrimonial

Dispone el art. 85 del Código Civil que 'el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio'. Por su parte, el art. 86 afirma que 'se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'. Finalmente, el art. 81.1 dispone que 'Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código '.

De este modo, habiéndose solicitado la disolución del matrimonio, y transcurridos más de tres meses desde su celebración, procede acceder a lo solicitado, y por aplicación de los arts. 85, 86 y concordantes del Código Civil, estimar en este punto la demanda y decretar la disolución del matrimonio contraído entre las partes el 19 de octubre de 2007 en Donetsk (Ucrania), con los efectos legales inherentes a tal declaración y los que a continuación se dirán.

Tal como dispone el art. 95 del Código Civil, la Sentencia firme de divorcio produce la disolución o extinción del régimen económico matrimonial, si bien aprobará la liquidación de dicho régimen únicamente si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.

SEGUNDO.- Medidas definitivas

Dispone el art. 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que '4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. 5. Los recursos que, conforme a la Ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio'.

Sin embargo, podrán aprobarse en la resolución judicial los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges en la vista sobre dichas medidas, siempre que no sean dañosas para los hijos menores, ni gravemente perjudiciales para ninguna de las partes. En efecto, dispone el apartado 1º del citado art. 774 que 'En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia', y dispone el apartado 3º que 'El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad'.

Finalmente, en cuanto a las medidas definitivas concretas a adoptar por la autoridad judicial, dispone el art. 91 del Código Civil que 'En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.

En el presente caso, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo en cuanto a las medidas a adoptarse, exponiéndolas en la vista, solicitando se aprobaran en esos mismos términos. Y no estimándose dichas medidas dañosas para el hijo menor de ambos (bien al contrario, se consideran en beneficio de este) ni gravemente perjudiciales para ninguna de las partes, no constando tampoco oposición del Ministerio Fiscal, procede su aprobación en la presente resolución, en los mismos términos en los que fueron expuestas por las partes y que se recogen en el Fallo de esta Sentencia.

TERCERO.- Costas

En materia de costas, tratándose de un procedimiento de familia, no procede hacer especial condena a su pago, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimo la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de DÑA. Macarena frente a D. Luis, debo declarar y declaro la disolución del matrimoniocontraído entre las partes el 19 de octubre de 2007 en Donetsk (Ucrania), con los efectos legales inherentes a tal declaración. Así mismo, debo declarar y declaro la disolución de la sociedad de conquistascomo régimen económico matrimonial vigente durante el matrimonio.

De igual modo, debo aprobar y apruebo las siguientes medidas definitivas:

1º) La atribución de la guarda y custodiade Roberto al padre, D. Luis, teniendo compartida la responsabilidad parentalcon el otro progenitor, DÑA. Macarena, que deberá ser consultada en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida del menor como el cambio de domicilio, de escuela, o tratamiento médico o psicológicos.

2º) Se reconoce a la madre el derecho de visitasque libremente y con la mayor flexibilidad acuerden ambos progenitores, y en su defecto, el siguiente:

a) Visitas intersemanales flexibles, tal y como se vienen realizando, en la forma que acuerden ambos progenitores.

b) Fines de semana alternos, sin pernocta hasta que la situación domiciliaria de la madre cambie y permita que por el lugar de estancia de la misma se puedan realizar dichas visitas con pernocta. Hasta que no cambie la situación domiciliaria de la madre ésta tendrá derecho de visitas los fines de semana alternos, sábado y domingo desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas debiendo reintegrarse al menor en el domicilio paterno. Una vez cambie su situación residencial de tal forma que permita la pernocta del menor con la madre, disfrutará de las visitas los fines de semana alternos desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo recogerse y reintegrarse al menor en el domicilio paterno. Se hace constar como domicilio actual de la madre el sito en la CALLE000, nº NUM000, en DIRECCION001.

c) Las vacaciones escolaresde verano, Semana Santa y Navidad corresponderán por partes iguales a ambos progenitores, tiempo durante el cual se suspenderán las visitas ordinarias, pasando a alternarse ambos en las estancias -a falta de acuerdo- de la siguiente forma:

c.1) La mitad de las vacaciones escolares estivales, que se dividirán en quincenas, alternándose en las mismas ambos progenitores, correspondiendo al padre los años impares desde el 1 de julio hasta el 15 de julio y desde el 1 de agosto hasta el 15 de agosto, y a la madre desde el 15 de julio hasta el 1 de agosto y desde el 15 de agosto hasta el 31 de agosto y los años pares, a la inversa.

c.2.) La mitad de las vacaciones de Navidad, que abarcarán desde el día siguiente al último lectivo hasta el día inmediatamente anterior a la reanudación del curso escolar y se dividiría en dos periodos iguales en el que se alternarían los padres la estancia con el menor, de tal manera que, en defecto de acuerdo, los años impares el primer período (que incluiría Nochebuena y Navidad) esté con el padre y el segundo (que abarcaría Noche Vieja y Año Nuevo) lo pase con la madre y los años pares a la inversa.

c.3) Las vacaciones de Semana Santa, abarcarán desde el día siguiente al último lectivo hasta el día inmediatamente anterior a la reanudación del curso escolar y se disfrutará por mitad, alternándose los progenitores los periodos cada año. Correspondiendo los años impares el primer periodo al padre y el segundo a la madre y los años pares, a la inversa.

c.4) En los casos de cumpleaños del menor o de cada progenitor, así como los días del padre y de la madre los disfrutará el menor con el progenitor al que corresponda la fiesta.

c.5) Los intercambios en todos los periodos vacacionales se producirán, en defecto de acuerdo, en el domicilio paterno.

d) En cuanto al régimen de comunicaciones, no procede establecer un régimen cerrado y rígido, exhortándose a ambos progenitores para que permitan una comunicación padres-hijos fluida y periódica. El padre o madre podrán telefonear a su hijo y escribirle cuando estén en compañía del otro progenitor, sin que éste pueda impedir dicha comunicación, siempre que se haga en horario y forma lógica y razonable. Ninguno de los progenitores podrá impedir que su hijo pueda escribir o telefonear a su padre o madre, siempre que se haga igualmente en horario y forma lógica y razonable. Si cualquier menor se pusiera enfermo o tuviera un accidente del que se derivara algún tipo de lesión, el progenitor que lo tenga consigo deberá de comunicarlo inmediatamente al otro, teniendo éste derecho a visitarlo en el lugar en que se encuentre sin que el otro pueda oponerse.

e) Para viajar al extranjero con el menor, cada progenitor deberá comunicar con suficiente antelación al otro progenitor el viaje requiriéndole de autorización y, en su defecto, requerirá autorización judicial.

3º) La madreingresará al padre en concepto de alimentos a favor de su hijo menor, Roberto, la cantidad mensual de 90 euros,por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en la cuenta corriente o de ahorro que señale el padre, con las actualizaciones anuales pertinentes a partir del 1 de enerode cada año conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Conviene recordar que, según abundante jurisprudencia, en la pensión de alimentos se consideran incluidos los gastos escolares de matrículas, libros, material escolar, uniformes, ropa de temporada, y medicamentos de uso frecuente y/o generalizado como puede ser el ibuprofeno o el paracetamol.

Los gastos extraordinariosdel menor serán sufragados entre ambos progenitores por mitad. En este sentido, conviene recordar que son gastos extraordinarios los no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, así como matrículas universitarias, colonias, etc.), y no requieren acuerdo cuando sean necesarios, bastando en tal caso una simple comunicación suficiente al otro progenitor. Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, el progenitor que los pague pueda recabar previamente la conformidad del otro, para evitar litigios innecesarios entre las partes y, en última instancia, que en el incidente del art. 776.4º de la LECiv. o en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios. Por su parte, los gastos no necesarios (esto es, realizados de forma optativa y libre), requieren del acuerdo entre las partes o autorización judicial, y en su defecto, correrán a cargo de quien los realice.

4º) Nose reconoce pensión compensatoriaa ninguna de las partes.

5º) Nose hace especial atribución del uso de la vivienda.

No se hace especial condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días, y se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 755 de la LEC y la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1981, de 7 de julio, las Sentencias de separación, nulidad y divorcio se comunicarán de oficio a los Registros Civiles en los que consten el matrimonio de los progenitores y el nacimiento de los hijos, y si mediara petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, Mercantil, o cualquier otro Registro público; por lo que, adquirida la firmeza por la presente resolución, procédase a ello.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

NOTIFICACIÓN.-En DIRECCION000/ DIRECCION000, al siguiente día hábil, teniendo a mi presencia al Ministerio Fiscal le notifiqué en legal forma la anterior resolución, mediante su lectura íntegra y entrega de copia literal. Dándose por notificado firma conmigo; doy fe.

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