Sentencia CIVIL Nº 109/20...io de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 109/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 1, Rec 348/2020 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: LAGUNA MURO, MARIA

Nº de sentencia: 109/2021

Núm. Cendoj: 31227410012021100182

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1296

Núm. Roj: SJPII 1296:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000109/2021

MAGISTRADA QUE LA DICTA: Dña. María Laguna Muro

Lugar: DIRECCION000 (Navarra)

Fecha: 30 de julio de 2021.

PARTE DEMANDANTE: D. Cosme Abogado: D. Jose María García Elorz

Procuradora: Dña. Isabel Ortueta Condón

PARTE DEMANDADA:D. Elias

Abogada: Dña. Leire Boneta Jiménez

Procurador: D. Alfonso Irujo Amatria

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: Inmisiones entre vecinos y reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de octubre de 2020, D. Cosme formuló ante este Juzgado demanda de juicio verbal contra D. Elias. El demandantealegó, en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que se:

A) Condene al demandado a retirar las aves que tiene instaladas en la trasera del nº NUM003 de la CALLE000 de DIRECCION001. Alternativa y subsidiariamente, le condene a adecuar sus instalaciones de modo y manera que no cause inmisiones molestas al predio del actor.

B) Condene al demandado a retirar la barbacoa instalada en la terraza de la segunda planta de su vivienda.

C) Condene al demandado a reparar las grietas y dilataciones causadas por la barbacoa en la pared de la terraza de la segunda planta del actor.

D) Condene al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 3.476,52 euros.

E) Condene al demandado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días. La parte demandadacompareció y se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar inadecuación del procedimiento al ser la cuantía indeterminada debiendo tramitarse por la vía del procedimiento ordinario. Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de diciembre de 2020, se acordó la transformación de las actuaciones por las reglas del procedimiento ordinario, volviendo a emplazar a la parte demandada.

TERCERO.-La parte demandadacompareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia con íntegra desestimación de la demanda y condena al demandante de las costas procesales.

CUARTO.-Convocadas las partes a la audiencia previaal juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes. Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y llegado que fue el día señalado para el juicio, 27 de julio de 2021, este se celebró con la comparecencia de todas las partes. Se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tienen por reproducidos. Practicadas las pruebas, ambas partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES

El demandante,D. Cosme, alegó, en síntesis, que es propietario de la vivienda unifamiliar sita en DIRECCION002: CALLE000 de DIRECCION001 nº NUM000; la cual forma parte de un conjunto de viviendas unifamiliares que tienen, cada una en su parte trasera, una superifice libre ajardinada, con un espacio útil disponible de 47,60 metros cuadrados. Explicó que el demandado es propietario de la vivienda colindante a la suya, y que es la situada en el nº NUM003 de la misma calle. Señaló que los patios traseros están separados de una vivienda a otra por una malla metálica de obra. Alegó que el demandado tiene en toda la extensión de su patio jaulas donde cría aves rapaces tanto diurnas como nocturnas, entre las que se encuentran águilas, búhos, lechuzas, aves exóticas como papagayos, guacamayos, etc. Manifestó que son numerosas las inmisiones que se producen tanto por plumas, olores, excrementos, como por ruidos y graznidos. Además, indicó que el demandado les da de comer animales vivos, escapándose alguno a su vivienda, aparte de mal olor que produce la descomposición cuando las aves no terminan la pitanza viva que a diario se les suministra. Alegó, además, el demandante que él tiene dos hijas menores de edad (de 7 y 5 años) las cuales están siendo afectadas seriamente en su salud por esta situación. Explicó el demandante que como el demandado tiene todo su patio lleno de jaulas, ha instalado su barbacoa (la cual debe ir en el patio) en la terraza de la segunda planta, contigua a la del actor, por lo que cuando enciende todo el humo, el hollín va a parar a la vivienda del demandante que no puede ni abrir la ventana, habiendo incluso causado grietas en su terraza. Alegó, además, que por toda esta situación ha estado de baja un total de 111 días. En base a todo ello, solicitó que el demandado fuese condenado a retirar del patio las jaulas y las aves y de la terraza superior la barbacoa; indemnizándole en la cantidad de 3.476,52 euros.

El demandado,D. Elias, alegó, en síntesis, que era cierto que tiene en su domicilio algunas aves rapaces, pero que era absolutamente falso que dichos animales produzcan ruidos ni diurnos ni nocturnos si no se les importuna como lo hace el demandante, el cual ha llegado a colocar focos de luz que incomodan gravemente a los animales. Señaló que el demandante tiene una manía persecutoria enfermiza contra el demandado y sus aves, habiendo sido numerosas las denuncias de este al Seprona de la Guardia Civil, organismo que nunca ha constatado nada anormal en relación al adecuado cuidado de los animales por parte del demandado. Asimismo, señaló que han sido incluso 3 las inspecciones de Policía Foral quien en sus informes concluye una adecuada higiene y salubridad y la posesión lícita de las aves por el demandado. Sin embargo, sí que el demandante ha sido condenado dos veces por delitos leves de amenazas contra el demandado. Negó que los problemas de asma de su hija sean consecuencia de sus aves, pues incluso el demandante tiene en su vivienda un perro y un gato. También negó que la parrilla portátil que ocasionalmente utiliza cause olores ni humos al vecino; ni que las grietas que alega tener en su vivienda se hayan causado por su parrilla. En base a todo ello, solicitó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- PRUEBA PRACTICADA

Para acreditar sus alegaciones, el actor, además de la prueba documental, solicitó la testifical de D. Plácido. El demandadosolicitó además de la documental dos oficios, uno al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Gobierno de Navarra y otro al Ayuntamiento de DIRECCION002.

El testigoD. Plácido, propuesto por la parte actora, declaró, en síntesis, que es vecino de la Comunidad de viviendas unifamiliares a la que pertenecen demandado y demandado y que era cierto que mantenía una relación de amistad con el demandante. Explicó que él reside en el nº NUM001, a su lado está la vivienda del nº NUM002, al lado de esta la del demandante del número NUM000 y al lado de esta última, la del nº NUM003 que es la del demandado; y que todas estas viviendas comparten jardín separándose el de unas y otras por una valla metálica de alambre. Afirmó que en la vivienda del demandado del nº NUM003, este tiene en su jardín jaulas con aves que producen ruidos y olores molestos; que son aves grandes, no se trata de un mero gorrión, y que las inmisiones por ruidos son graves porque son ruidos fuertes; que a él le molestan si son por la noche o a la hora de la siesta. Señaló que también provocan olor; que si el viento sopla hacia su finca, el olor no se puede aguantar. Declaró que el demandado les da animales vivos para comer y que alguna vez se le escapan y que los animales muertos también provocan un olor desagradable. Se le exhibió en juicio el CD aportado por la parte demandante y manifestó que sí que esos eran los ruidos que se escuchan. Manifestó que sí que era cierto que Cosme tiene dos hijas menores de edad y que él sí que las ve afectadas por la situación. Se le exhibió el documento número 10 y afirmó que se trata de un acta de una reunión de vecinos en el que se trató el tema de los olores y ruidos pero que no se concluyó nada porque no se llegó a un acuerdo, que sí que se indicó 'se ruega a los vecinos que tengan un poco de cordura'.Señaló que el demandado, como tiene todo su jardín ocupado con las jaulas, la barbacoa la ha colocado en la terraza de la segunda planta, donde normalmente los vecinos tienden la ropa. Reconoció que sí que su familia y la del demandante mantienen relación de amistad y que pasan de casa en casa pero que la petición del demandante en este pleito es de interés para toda la Comunidad. Reconoció que era cierto que el demandado tenía mas vecinos colindantes al otro lado opuesto e incluso enfrente. También reconoció que el demandado ya tenía los animales en su jardín antes de que llegase el Sr. Cosme a vivir a su vivienda. Señaló que sí que había visto a la Policía por allí pero que él no sabía qué informes o conclusiones había elaborado Policía Local, Foral o el Seprona. Declaró que los ruidos que provocan esos animales son mas molestos que los que puede provocar un perro o unos niños jugando en un jardín.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valorando toda la prueba practicada en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica, quedan acreditados los siguientes hechos:

1.-Demandante y demandado son propietarios de dos viviendas unifamiliares colindantes, las situadas, respectivamente, en los números NUM000 y NUM003 de la CALLE000 de DIRECCION001 de la ciudad de DIRECCION002. Los jardines de ambas viviendas están separados por una valla metálica. Así lo reconocen ambos, el testigo que declaró en juicio y consta acreditado con la documental.

2.-El demandado, el Sr. Elias, tiene en su jardín jaulas con animales. Él no lo ha negado, aunque considera que se trata de 'algunas aves rapaces'.Si nos centramos en los informes aportados por los oficios, consta que:

A.- La Unidad del Seprona de DIRECCION003 perteneciente a la Guardia Civil constató que en fecha 15 de octubre del 2020, el demandado tenía en su jardín: '2 harris, 2 buhos, 2 halcones, 1 tortuga, 2 guacamayos'.

B.- Los agentes de Policía Municipal de DIRECCION002 constataron que en fecha 3 de febrero de 2019, el demandado tenía en su bajera y jardín los siguientes animales: '4 águilas de Harris, 2 perros de raza pointer, 2 tortugas terrestres, 2 búhos reales, 2 guacamayos, 1 hurón, 1 cernícalo, 1 Halcón peregrino, 1 loro Yaco Africano'.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio dado que se trata de informes elaborados por fuerzas policiales, totalmente independientes e imparciales.

3.-El demandado tiene en la terraza de la segunda planta una barbacoa. El demandado no lo niega pero considera que se trata de una 'parrilla móvil'.

4.-Demandante y demandado mantienen una gran enemistad a causa de estas aves y de la barbacoa de la segunda planta. No solo ambos lo reconocen, sino que se acredita por toda la documentación aportada a actuaciones, desde denuncias del demandante ante el Ayuntamiento de DIRECCION002, por ambos motivos, como ante Policía Foral. Estas denuncias y quejas constan desde fechas de abril de 2017 en adelante. Así se comprueba por la documental aportada por el demandante. También queda acreditado por las sentencias aportadas por el demandado, que en dos ocasiones el demandante ha sido condenado por delitos leves de amenazas contra el demandado. Amenazas proferidas por discusiones motivadas por este tema de las aves y la barbacoa, tal y como se lee en ambas sentencias. Incluso consta un acta de una reunión de vecinos de fecha 24 de junio de 2017 para tratar el tema, sin que conste conclusión a este respecto. Según el testigo que declaró en juicio no se adoptó ningún acuerdo en la Comunidad porque no llegaron a un acuerdo.

CUARTO.- NORMA JURÍDICA

El demandante está ejercitando una acción basada en la Ley 367 y (antigua Ley 17) del Fuero Nuevo de Navarra. Se trata de una acción real, basada en las limitaciones de la propiedad por vecindad, análoga a la negatoria, tratándose no de una servidumbre predial sino de un límite legal entre predios colindantes.

Esta Ley 367dispone: 'Limitaciones entre inmuebles. A) Principio general. Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad'.

Así, en el presente caso, se trata de dilucidar si el demandado está efectuando un uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad. Y valorando las circunstancias del caso, considero que el demandado no está ejercitando su derecho de propiedad conforme a un uso razonable. Debemos tener en cuenta que se trata de un terreno urbano, unas fincas destinadas a viviendas; y una cosa es tener un animal 'doméstico'en una vivienda, o incluso varios y otra cosa es tener hasta 9 ó 16, tal y como se constató, al menos en dos ocasiones, por los informes de Guardia Civil y Policía Local. Considero que sobrepasa el límite de la tolerancia en las relaciones de vecindad tener en el jardín de una casa colindante '4 águilas de Harris, 2 perros de raza pointer, 2 tortugas terrestres, 2 búhos reales, 2 guacamayos, 1 hurón, 1 cernícalo, 1 Halcón peregrino, y 1 loro Yaco Africano'.

Es lógico, y no escapa a la razón de cualquier persona, que todos estos animales no solo provoquen molestias por ruidos y graznidos, sino también por olores, excrementos e incluso ni que decir tiene por los roedores que se les da de alimentación a dichas aves y que se escapan de la finca. Todas estas inmisiones han quedado acreditadas por las fotografías y videos aportados por el demandante y por la testifical practicada en juicio.

Tampoco las necesidades de las fincas o uso del lugar puede justificar la tenencia de dichos animales pues no se trata de 'casas de campo'o huertas, si no de viviendas unifamiliares situadas dentro de un municipio.

Y aunque puede que el demandante en varias ocasiones se haya equivocado en las formas, lo que se constata por las dos sentencias penales que le condenaron por delitos leves de amenazas, no puede negarse que no lleve años, solicitando y requiriendo al vecino que cese en dicha inmisión. Así se constata por el acta de la reunión de vecinos, las denuncias ante Policía Foral, ante el Seprona y ante el Ayuntamiento de DIRECCION002.

Por otro lado, tal y como se defendió por el letrado de la parte demandante, aunque se alegue por el demandado que nunca se le ha sancionado por ninguna institución a pesar de las numerosas inspecciones, debe tenerse en cuenta que se trataba de inspecciones de carácter administrativo y medioambiental, y tal y como se observa en los informes se trataba de controlar si el poseedor tenía las licencias correspondientes y mantenía a los animales en correcto estado. Es decir, dichos informes no tenían como objeto comprobar las inmisiones a los predios vecinos, ni la comprobación del cumplimiento de las normas en materia de Derecho civil.

En conclusión, considero acreditado que el demandado ha provocado inmisiones ilegítimas en la propiedad del demandante con la tenencia de numerosas aves y animales en el jardín de su vivienda y que, por consiguiente, procede condenar al demandado a retirar las aves que tiene instaladas en la trasera del nº NUM003 de la CALLE000 de DIRECCION001.

QUINTO.- BARBACOA

La segunda causa de inmisión ilegítima alegada por el demandante es el de la barbacoa colocada en la terraza de la planta segunda. El demandado no negó que tuviese la barbacoa en dicha planta, pero alegó que se trataba de una parrilla portátil.

Tal y como se observa en las fotografías aportadas por la parte actora, no se trata de una mera parrilla portátil, sino que parece ser esta de cemento.

En cualquier caso, también considero que el uso de una parrilla o una barbacoa en la terraza de la segunda planta, la cual se destina habitualmente a dormitorios, sobrepasa lo comúnmente considerado como uso normal. Sobre todo cuando se dispone de un jardín o patio. Y parece lógico que el uso de la barbacoa de lugar a inmisiones en la vivienda contigua por olores y humo, sobre todo cuando no es un lugar comúnmente destinado a colocarse una 'parrilla'.

Por tanto, también en virtud de la Ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra, se condena al demandado a retirar la barbacoa instalada en la terraza de la segunda planta de su vivienda.

SEXTO.- REPARACIÓN

En cuanto a la tercera de las peticiones del demandante, la de condenar al demandado a reparar las grietas y dilataciones causadas por la barbacoa en la pared de la terraza de la segunda planta del actor, esta petición debe ser desestimada. Y ello porque no se ha acreditado por el demandante por ningún medio de prueba que dichas grietas y dilataciones se hayan provocado por el uso de la barbacoa. No se aportó ninguna prueba pericial que lo acredite, mas allá de unas solas fotografías. Por tanto, recayendo sobre el demandante la carga de la prueba en virtud del art. 217 de la LEC, procede desestimar esta petición.

SÉPTIMO.- INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA

En cuarto lugar, el actor solicitó que el demandado fuese condenado a indemnizarle en la cantidad de 3.476,52 euros, por los perjuicios sufridos al haber estado de baja por estos hechos entre el 24 de febrero de 2020 y el 30 de junio de 2020. Para acreditar estas alegaciones aportó como documentos 27 y 28 los partes de baja y alta laboral, constando en el primero de los documentos el informe elaborado por la médico de familia.

No obstante, estos documentos los considero insuficientes para acreditar la relación de causalidad entre las inmisiones y la enfermedad padecida que provocó su baja laboral. No se ha aportado un informe médico pericial ni un informe médico forense que acredite las lesiones concretas y sus causas de una manera mas exhaustiva. Esos documentos no lo acreditan de manera suficiente y recayendo sobre el actor la carga de la prueba, en virtud del art. 217 de la LEc, procede desestimar esta petición.

OCTAVO.- COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha sido estimada de manera parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cosme contra D. Elias:

A) Condeno al demandado a retirar las aves que tiene instaladas en la trasera del nº NUM003 de la CALLE000 de DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002.

B) Condeno al demandado a retirar la barbacoa instalada en la terraza de la segunda planta de su vivienda.

C) Se desestima la tercera de las peticiones y NO PROCEDE condenar al demandado a reparar las grietas y dilataciones causadas en la pared de la terraza de la segunda planta del actor, absolviéndole de esta petición.

D) Se desestima la cuarta de las peticiones y absuelvo al demandado de indemnizar al actor en la cantidad de 3.476,52 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerda, manda y firma, magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla.

LA MAGISTRADO-JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004034820 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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