Sentencia CIVIL Nº 109/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 109/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 102/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 109/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100064

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:849

Núm. Roj: SJPII 849:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000109/2021

En Tafalla, a 30 de septiembre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 10 de marzo de 2021, el Procurador de los Tribunales, Sr. Canto Cabeza de Vaca, presentó demanda en nombre y representación de Dª María Luisa y D. Juan Francisco, frente a ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictase sentencia 'por la que se condene a la demandada a pagar a DOÑA María Luisa la cantidad de 2.288,16 euros que supone la diferencia entre lo que consideramos cantidad debida y la abonada a cuenta, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del importe total de la indemnización correspondiente,10.608,94 €, desde la fecha del accidente hasta el completo pago de la misma. Y se le condene asimismo a pagar a DON Juan Francisco 8.379,51 €, que supone la diferencia entre lo que consideramos cantidad debida y la abonada a cuenta, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro del importe total de la indemnización correspondiente, 14.736,10 €, desde la fecha del accidente hasta el completo pago de la misma.'

SEGUNDO.-Una vez emplazada la demandada, el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de ADMIRAL EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictase 'sentencia por la que DESESTIME la demanda formulada de adverso, con imposición de costas a la demandante'.

TERCERO.-La Audiencia Previa se celebró el 1 de julio de 2021. En la misma, las partes propusieron la prueba que estimaron oportuna y, una vez admitida la que consideré pertinente, se fijó la fecha para la celebración del juicio.

CUARTO.-El juicio se celebró el 23 de septiembre de 2021. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes plantearon sus conclusiones y los autos quedaron vistos para sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-Ejercita la parte actora la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil (en adelante, CC), en virtud de lo establecido en el artículo 1.1 del del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, RDL 8/2004), reclamando de la demandada dos indemnizaciones: 2288,16 euros para la Sra. María Luisa, y 8.379,51 euros para el Sr. Juan Francisco. Dicha cantidad se corresponde con la diferencia existente entre la cuantía que la parte actora considera correcta y la que ya abonó la entidad aseguradora demandada a los actores.

2.-No se discute entre las partes que sobre las 17.22 horas del día 26 de noviembre de 2017 tuvo lugar un accidente de circulación en el punto kilométrico 67,800 de la autopista AP-15 en el que se vieron involucrados el vehículo Audi A4 con placa de matrícula ....-NDM, conducido por Dª María Luisa, quien iba acompañada de D. Juan Francisco, y el vehículo Renault Megane con matrícula ....-RRK, conducido por D. Benjamín y asegurado por la demandada.

Tampoco es objeto de controversia que, a consecuencia de dicho accidente, los actores sufrieron diversas lesiones y los vehículos, numerosos desperfectos.

3.-La parte actora reclama en este pleito dos indemnizaciones correspondientes al valor de varios objetos rotos, inutilizados o perdidos como consecuencia del accidente, y que se desglosan de la siguiente manera:

Dª María Luisa:

-Pantalón: 29,90 €,

-Camiseta interior: 15,90 €,

-Sujetador: 39,90 €,

-Jersey: 90 €,

-Botas: 87 €.

-Gafas de sol: 164 €,

-Gastos de ortopedia: 61,12 €,

-Gastos de farmacia: 4,01 €

-Gastos de consulta podológica y plantillas: 125 €,

-Gastos cancelación viaje a Dubai: 538,54 euros,

-Gastos cancelación viaje a Londres: 283,96 €.

D. Juan Francisco:

-Gastos de tratamiento de fisioterapia: 240 €,

-Gastos derivados de la contratación de personal para atender su librería de Alfaro mientras se encontraba en situación de incapacidad laboral temporal: 6.001'14 €,

-Coste de la asesoría que tramitó toda la documentación relativa a la contratación anterior: 803'56 €,

-Perjuicio económico en la declaración de IRPF: 344'56 €,

-Pulsómetro: 344'99 €,

-Gastos desplazamiento a la Mutua: 147'96 €,

-Costes de formalización de un préstamo solicitado para su actividad profesional: 414'17 €.

Por lo que se refiere a las lesiones personales, el único punto discordante entre las partes lo constituía un punto de secuela que la parte demandada no reconocía a Dª María Luisa. Sin embargo, la aseguradora manifestó en su escrito de contestación que, en el caso de que la acción ejercitada por los demandantes no estuviera prescrita (excepción material que había planteado en la contestación a la demanda y en la audiencia previa), aceptarían ese punto de secuelas, cuantificado en 848'83 €. Al haber retirado la parte demandada dicha excepción al inicio del acto del juicio, procede estimar tal cuantía sin hacer una mayor valoración.

En cuanto a las lesiones personales de D. Juan Francisco, la parte actora fija la indemnización por las mismas en 6.389'72 €, siendo que la entidad demandada abonó por este concepto la cantidad de 6.356'59 €. Al ser nimia la diferencia entre ambas, el Letrado de la parte actora asumió que pudo tratarse de un error material, aceptando la citada diferencia.

4.-La parte demandada rechaza las reclamaciones de los actores en cuanto a los daños materiales sufridos, al considerar que no han quedado acreditados. Asimismo, se opone a la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).

En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Daños materiales y gastos derivados del accidente. Procedencia de su indemnización y prueba, y b) Intereses del artículo 20 de la LCS.

SEGUNDO.- Perjuicios materiales derivados del accidente. Procedencia de su indemnización y prueba.

Interesa la actora que le sean resarcidos una serie de gastos derivados del accidente de circulación sufrido por los Sres. María Luisa y Juan Francisco el 26 de noviembre de 2017, y que son los dispuestos en el Fundamento de Derecho Primero.

La parte demandada se opone a la gran mayoría de los gastos reclamados, al entender que los mismos no se encuentran justificados. No se opuso en conclusiones a los gastos relativos al tratamiento de ortopedia y las plantillas de Dª María Luisa (61'12 y 125 €), por lo que sin entrar a valorar los mismos, debe procederse a su estimación.

El preámbulo de la LRCSCVM indica que 'Finalmente, en relación con las lesiones temporales, se distingue entre 'gastos de asistencia sanitaria' y otros 'gastos diversos resarcibles', que se refieren a todos aquellos gastos necesarios y razonables que genere la lesión en el desarrollo de las actividades esenciales de la vida ordinaria del lesionado y entre los que se destacan, a título de ejemplo, 'el incremento de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los gastos necesarios para que queden atendidos el lesionado o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba''.

En este sentido se pronuncian los artículos 141 y 142 de la citada ley. Así, el artículo 141 establece que '1. Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.

2. Las entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios.

. Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales'.

Y añade el artículo 142 que '1. También se resarcen los gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares.

2. En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba'.

A continuación, analizaré cada uno de los conceptos reclamados:

Ropa, zapatos, gafas de Dª María Luisa y pulsómetro de D. Juan Francisco

En lo que respecta a los gastos reclamados en relación con la adquisición de pantalón, camiseta, sujetador, jersey (todos supuestamente cortados en Urgencias), botas y gafas de sol por parte de la actora, y un pulsómetro por parte del actor, con el escrito de demanda se acompañan los documentos nº 4 a 7 y 16, consistentes en las facturas justificativas del precio de todos esos objetos, obtenidas por los actores con posterioridad al accidente. La parte demandada alega que no consta en los autos ningún documento en el que se justifique que los actores quedasen privados todos esos objetos o que los mismos hubiesen resultado dañados como consecuencia del accidente.

La parte demandada considera que son gastos razonables y que no existen fotografías que puedan probar los daños sufridos en la ropa y los objetos porque la situación en la que se encontraban los actores tras el accidente (con varias lesiones) no era la idónea como para preocuparse por ese extremo.

Examinada la documental aportada no puede considerarse acreditado que, como consecuencia del accidente, estos objetos resultaran fracturados, inservibles o perdidos, como ocurre con el pulsómetro. El hecho de que el Sr. Juan Francisco hubiese corrido la maratón de San Sebastián (documento nº 17) no acredita la posesión por parte del actor de un pulsómetro en el momento del accidente. Tampoco en el atestado se hace referencia a la pérdida o desperfecto de ninguno de los objetos reclamados, ni en el informe de Urgencias al corte de la ropa para la atención de la actora. A ello cabe añadir que la simple presentación de las facturas no justifica en ningún modo la adquisición y pago del importe que se reclama, por lo que las pretensiones de los actores deben ser desestimadas en cuanto a estos objetos.

Gastos formalización préstamo D. Juan Francisco

Alega la parte demandante que el Sr. Juan Francisco se vio obligado a solicitar un préstamo para su actividad profesional 'por su situación de incapacidad laboral transitoria', cuyos gastos de formalización reclaman a la demandada.

Los gastos son los relativos a corretaje (20'54 €), notaría (28'71 €), comisión de apertura (140 €), G. RE. P. D. P. (39 €) e intereses (185'92 €).

No procede acoger esta pretensión del actor. Y es que no se ha justificado por su parte que el préstamo se solicitase como consecuencia directa del accidente o que la situación de incapacidad laboral del Sr. Juan Francisco resulte el motivo de su solicitud. Es necesario tener en cuenta, como indicó la parte demandada en el acto de la vista, que en la documentación relativa al préstamo (bloque documental nº 22 de la demanda), en un anexo al contrato, se puede leer que el préstamo se solicitó para la inversión de su capital en una fotocopiadora. Así consta en el apartado 'descripción inversión: máquina fotocopiadora multifunción'.

Teniendo en cuenta este dato y que el Sr. Juan Francisco regenta dos librerías-papelerías en Alfaro y Cervera del Río Alhama (La Rioja), de la documentación aportada se desprende claramente que el préstamo se solicitó para la adquisición de una fotocopiadora y que no existe prueba alguna que relacione esta adquisición con la situación de incapacidad laboral transitoria del Sr. Juan Francisco (el préstamo se solicitó fuera del periodo lesional del actor), sino simplemente con una necesidad para su actividad profesional habitual. La afirmación de la Letrada de la parte demandante cuando manifestó que se solicitó más tarde porque D. Juan Francisco fue tirando al principio de sus ahorros personales no encuentra corroboración en las pruebas practicadas. En cuanto a que 'ninguna fotocopiadora vale 7.000 euros', no considero que se trate de un precio descabellado para una máquina 'profesional', que debe prestar sus servicios en un negocio como una papelería-librería. No olvidemos que no se trata de una fotocopiadora casera. Por todo ello, esta pretensión debe ser desestimada.

Gastos de farmacia de Dª María Luisa

La actora reclama la cantidad de 4'01 € en concepto de gastos de farmacia. La actora justifica este gasto aportando el ticket de compra de una tobillera como documento nº 9. En base a lo dispuesto en los artículos 141 y 142 de la LRCSCVM, considerando que se trata de un gasto de asistencia sanitaria relacionado directamente con las lesiones que sufrió la actora en el pie izquierdo (fractura distal del 2º al 4º metatarsianos), procede su indemnización por parte de la entidad aseguradora.

Gastos por cancelación de viajes a Dubai y a Londres

Dentro de este punto, la parte actora reclama en primer lugar el precio que pagó por los billetes de avión a Dubai para los padres de Dª María Luisa, quienes no viajaron al citado destino porque se quedaron a cuidar de su hija. Los billetes de los actores sí que fueron reembolsados por la compañía de viajes, no así los correspondientes a sus progenitores, y por los que se reclama la cantidad de 538'54 €.

No procede la indemnización de la citada cantidad. Recordemos que el artículo 142 de LRCSCVM indica que 'se resarcen los gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares.

2. En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba'.

Primeramente, el artículo se refiere a los gastos que la lesión produce en la vida ordinaria del lesionado. En este sentido, la indemnización reclamada no se refiere a los lesionados (cuyos billetes ya fueron reembolsados) sino a los padres de la actora. No nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 142. Además de ello, en la reserva de los billetes en la web de Last Minute consta que en el pack de asistencia se contrató un 'seguro de cancelación'. Asimismo, en la tercera hoja de la reserva, se puede ver que los cargos de cancelación son 'hasta el 12 de febrero de 2018 23.59 [Dubái]: AED 0', y 'desde el 13 de febrero de 2018 00.00 [Dubái]: AED 500', refiriéndose 'AED' a la moneda del país, 'Arabian Emirates Dirham'. Habiéndose producido el accidente el 26 de noviembre de 2017, pudieron haber los actores ejercitado su derecho de cancelación sin coste.

En segundo lugar, reclaman los actores la cuantía abonada por dos billetes de avión a Londres (283'96 €), que la compañía aérea Ryanair no les reembolsó en su momento.

En base al mismo artículo 142 de la LRCSCVM, procede estimar esta reclamación, puesto que se trata de un gasto que las lesiones de los actores han producido en la vida ordinaria de los mismos (viajar forma parte de la vida ordinaria de las personas). La parte demandada sostiene que no debe indemnizar esta cuantía porque no consta una respuesta negativa por parte de Ryanair a la solicitud de reembolso realizada por la Sra. María Luisa.

Sin embargo, el documento nº 12 expone una conversación mantenida por la Sra. María Luisa con una trabajadora de Ryanair en la que la demandante pregunta si los billetes se pueden cancelar, a lo que la trabajadora le contesta que solamente en caso de enfermedad grave. Dª María Luisa insiste en que ' estamos con fracturas y con muchos dolores. (...) Eso tmp entra', contestándole la persona de Ryanair que 'solo enfermedad grave, pero puede poner usted una reclamación aquí (...)'.

De esta conversación se deduce claramente que Ryanair no aceptó la reclamación de Dª María Luisa, perdiendo los actores el dinero que habían abonado por los billetes. Siendo el motivo de la no asistencia al viaje el accidente que habían sufrido en noviembre de 2017 (no resulta coherente, lógico o razonable y a nadie se puede exigir viajar a una ciudad que deseas conocer con varias fracturas en el cuerpo), procede la indemnización de esta cuantía.

Gastos desplazamiento D. Juan Francisco a la Mutua

El actor justifica totalmente los nueve desplazamientos que tuvo que realizar a la mutua Fraternidad Muprespa ya que aporta, dentro del bloque documental nº 13, los justificantes de asistencia médica firmados por el profesional correspondiente, y que datan de 5 y 20 de diciembre de 2017; 3, 10 y 23 de enero; 6 y 13 de febrero; 2 y 12 de marzo de 2018.

La mutua se encuentra en Tudela y el domicilio habitual del demandante, según los datos contenidos en los informes médicos del Complejo Hospitalario de Navarra, el informe médico de la propia mutua y los partes médicos de baja/alta de incapacidad temporal (todos ellos constan en el bloque nº 13 aportado con la demanda), está situado en Alfaro. Las dos localidades se encuentran a entre 20 y 25 km de distancia (según el camino escogido), por lo que la distancia de 27'4 km que indica la parte actora en su demanda resulta lógica, teniendo en cuenta que el actor tenía que salir de su domicilio (no del punto escogido por las aplicaciones de mapas, que normalmente es el centro de la localidad) y llegar a la dirección concreta de la mutua en Tudela (aplicando el mismo argumento). Considerando muy razonable el precio de la gasolina por kilómetro determinado por la parte actora (0,30 €/km), procede estimar esta pretensión de la parte actora, debiendo la demandada indemnizar al Sr. Juan Francisco en la cantidad solicitada de 147'96 €.

Gastos de contratación de personal por parte de D. Juan Francisco

Solicita la parte actora la indemnización de los gastos derivados de la contratación por parte de D. Juan Francisco de personal laboral (en concreto, tres personas: Sagrario, Sandra y María Inés) para que le sustituyesen en el desempeño de su trabajo mientras se mantuviese en situación de incapacidad laboral temporal.

La parte demandada se opone a la misma alegando que, tratándose de lucro cesante, no se cumplen los requisitos previstos en el art. 143 de la LRCSCVM, al no haber presentado los demandantes los ingresos netos anteriores a la fecha del accidente, por lo que no es posible realizar comparación alguna, además de que debería haberse deducido la prestación que, por esta causa, estuvo percibiendo el actor de la Seguridad Social.

No resulta indemnizable esta cantidad. Y es que las posibles pérdidas que se hubieran podido producir en el negocio durante el periodo de baja laboral del actor (si hubiese cerrado el negocio, en vez de contratar personal), ya son indemnizadas a través de los 'días de perjuicio personal moderado' por el mismo hecho, es decir, la imposibilidad de trabajar. Además de ello, y con independencia de que se desconozca en este pleito su cuantía exacta, no niega la parte actora que, durante dicho periodo, D. Juan Francisco estuvo percibiendo la correspondiente prestación por incapacidad laboral temporal por parte de la Seguridad Social por el mismo concepto.

Asimismo, en todo caso, esta reclamación resulta incardinable en el concepto de lucro cesante, no de gastos resarcibles (daño emergente). Y, en ese caso, no se han cumplido los requisitos que impone el artículo 143 de la LRCSCVM, en relación con la acreditación de los ingresos de los años anteriores, además de que no se han deducido por el actor 'las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto'.

consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado

Gastos 'extra' de asesoría

Otra de las reclamaciones de la parte actora son los gastos derivados del abono por parte de D. Juan Francisco de la minuta presentada por la Asesoría Ilurce por los servicios prestados en relación con la contratación de dicho personal laboral para la sustitución del lesionado (redacción de contratos, altas y bajas en la Seguridad Social, finiquitos, etc).

Al haber desestimado la pretensión anterior, y estando intrínsecamente relacionado este gasto con el mismo, procede desestimar la presente.

Perjuicio en la declaración de la renta de D. Juan Francisco

Alega el actor que, como consecuencia de la contratación de varias trabajadoras para que le sustituyesen durante su periodo de baja laboral, tuvo un perjuicio en la declaración de la renta por importe de 433'56 €.

El testigo Sr. Ricardo, asesor del actor, explicó que esta cantidad deriva de la no aplicación de un índice corrector que la normativa fiscal permite utilizar siempre que el autónomo no tenga más de dos personas asalariadas en el periodo fiscal correspondiente. El testigo afirmó que en el momento en el que se supera este límite de dos trabajadores (como ha ocurrido en el caso de la librería que D. Juan Francisco regenta en Alfaro, cuestión no discutida por las partes) la normativa no permite su aplicación y, por tanto, el actor no se pudo beneficiar de la reducción que, de haberse encontrado en una situación normal (con dos trabajadores asalariados: Santiago en la librería de Cervera y María Virtudes en la de Alfaro) podría haberle favorecido.

Sin embargo, este concepto no resulta indemnizable, por los mismos argumentos que los dos anteriores. A mayor abundamiento, no presenta la parte actora las declaraciones de la renta anteriores (para comprobar si, efectivamente, se ha causado un perjuicio de tal cuantía), sino solamente un informe del Sr. Ricardo, que no resulta suficiente para acreditar el perjuicio alegado.

En base a lo anterior, y al resultar inescindible esta reclamación de las dos anteriores, procede desestimar la misma.

Tratamiento fisioterapéutico de D. Juan Francisco

Reclama la parte actora la cantidad de 240 € derivados del precio pagado por D. Juan Francisco a la Sra. Amalia, fisioterapeuta, por varias sesiones de tratamiento.

Rechaza la parte demandada la indemnización de este gasto al considerar que, siendo posterior al alta médica, no debe responder del mismo, incluyéndose en la indemnización por secuelas.

En ningún caso consta que el tratamiento hubiera sido prescrito médicamente sino que fue una decisión propia del actor, voluntariamente asumida y sin ningún criterio médico, siendo igualmente un hecho acreditado que dichas sesiones no produjeron una mejoría completa como lo demuestra el hecho de que cuando acudió a examen con el médico forense el 10 de septiembre de 2019 manifestó ' tener sensaciones parestésicas en las extremidades superiores junto con contracturas musculares cervicales que no mejoraron por completo con el tratamiento recibido'. Por ello, este gasto debe ser desestimado.

TERCERO.- Intereses del artículo 20 de la LCS.

El artículo 20 de la LCS establece que 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

(...)

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

(...).'

No concurre en este caso la causa de exoneración del apartado 8º de este precepto, por lo que procede el abono de estos intereses. En primer lugar, siendo únicamente la cuantía de la indemnización el hecho controvertido en este pleito, pudo haber consignado la demandada la cantidad correspondiente, sin perjuicio de que, una vez se determinase judicialmente la indemnización definitiva, se procediese al reintegro de la cuantía que hubiese correspondido.

En segundo lugar, la parte demandada considera aplicable esta causa de exoneración por estimar 'absolutamente necesario' el enjuiciamiento. Pero la existencia de un proceso no constituye por sí misma la exoneración del recargo de los intereses de mora.

Pero el retraso del pago sí que podría estar justificado en supuestos de incertidumbre suficiente sobre la realidaddel siniestro. Así lo establece la Sentencia invocada por la parte demandada en la página 7 de su escrito de contestación, que establece la misma doctrina que la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010, Recurso 545/2006: ' En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto a hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas de la póliza imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción'.

En este caso, no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura, por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, no procede la aplicación de la causa de exoneración expuesta.

Sin embargo, no se devengan respecto de la indemnización total reclamada, sino solamente respecto de las cantidades objeto de condena en esta resolución (la diferencia) ya que la aseguradora ha abonado sendas cantidades a cada uno de los lesionados. En este sentido, el Tribunal Supremo ha determinado, en sucesivas resoluciones, entre las que cabe destacar la STS nº 165/2012, del 12 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1909/2012) que:

'En cuanto al cómputo de los intereses y la eficacia de la consignación parcial , aunque en la redacción vigente al tiempo del siniestro no se aludía de forma a expresa a la posibilidad de que el asegurador se liberase del recargo consignando la indemnización debida -en el supuesto de daños que no pueden ser objeto de reparación, solo se contemplaba con fines liberatorios el pago de la indemnización -, tampoco puede concluirse que la consignación estuviera prohibida antes de que la reforma de 1995 la contemplara expresamente como forma de eludir el recargo. Y según la jurisprudencia reciente, dicha consignación ha de interpretarse en el sentido de que el beneficio de la exención del recargo se hacía depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora ( STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ), y de que solo a partir de la entrada en vigor de la reforma de 2007 (Ley 21/2007, de 11 de julio) puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hacía para pago (artículo 7.3 e ), en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, ya se tratase de la original de la Ley 30/1995 o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LECy por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad de garantía ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 ; 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 ). Por tanto, de existir, la consignación parcial realizada, aunque no medie ofrecimiento de pago, libera del recargo, aunque únicamente por su respectivo importe, lo que supone que deba continuar el devengo de intereses respecto de la diferencia.'

CUARTO.- Costas.

En el presente caso, dado que se ha producido una estimación parcial de la demanda, se considera aplicable lo previsto en el artículo 394.2LEC, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada porel Procurador de los Tribunales, Sr. Canto Cabeza de Vaca en nombre y representación de Dª María Luisa y D. Juan Francisco, frente a ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED y:

1- CONDENO aADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED a abonar a Dª María Luisa la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.322'92 €).

2- CONDENO aADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED a abonar a D. Juan Francisco la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (181'09 €).

3- Estas cantidades devengarán el interés previsto en el Fundamento de Derecho Tercero desde la fecha del accidente hasta el completo pago.

4- Cada parte abonará sus costas y las comunes se abonarán por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004010221 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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