Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 109/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 142/2018 de 04 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: GONZALEZ CARRIL, ANA
Nº de sentencia: 109/2021
Núm. Cendoj: 45168410012021100015
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:836
Núm. Roj: SJPII 836:2021
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: MAJ
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000142 /2018
D/ña. AEM LIFTING LTD C/O WALKER AND SON LTD, IMPRESION A2, S.L. , DECERO ENCUADERNACION S.L , SPERTIX SOLUCIONES INTEGRALES, SL , ADVISORS , AUDITORS & ACCOUNTANCY S.L , NILO INDUSTRIA GRAFICA S.A , GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A. , TGSS TGSS , AEAT , IBERCAJA , CREAPRESS SERVICIOS INTEGRALES S.L. , ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. , BBVA BBVA , Belarmino , JUNTA COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA JUNTA COMUNIDADES DE CASTILLA , SUCESORES DE RIVADENEYRA, S.A. , BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A. , LHASA APSO S.L. , ARRANQUE S.L. , GIURATTO & FORTUNA S.P.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO, MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL , MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL , MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL , MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL , MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL , JOSE LUIS VAQUERO DELGADO , , , JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR , MARIA EUGENIA ESTEBAN VILLAMOR , MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS , MARGARITA RAMOS ALONSO-RODRIGUEZ , , , MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ , MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ , LAURA DESIREE DIAZ ALBA
Abogado/a Sr/a. , , , , , , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , , ,
D/ña. ROTABOOK SERV. DE IMPR.., SL, QUEVEDO DISTRIBUCION PAPELERA S.A.
Procurador/a Sr/a. LUZ MARIA GOMEZ PEREZ, MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL
Abogado/a Sr/a. ,
INCIDENTE CONCURSAL Nº 142/2018 -1
En Toledo, cuatro de octubre de 2021
Vistos por mí, Dª Ana González Carril, Magistrada-Juez de este Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Toledo, los presentes autos del INCIDENTE CONCURSAL de SEPARACIÓN DE BIENES en el que es parte demandante la sociedad AEM Lifting Ltd C/O Walker & Son (Hauliers) Ltd representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL VALLE ROJAS CUARTERO y son parte demandada la mercantil concursada ROTABOOK SERVICIOS DE IMPRESIÓN, S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , QUEVEDO DISTRIBUCIÓN PAPELERA S.A , TRANSPORTES ARRANQUE S.L , FERGA SERVICIOS INTEGRALES S.L., LHASA APSO S.L. y GIURIATO & FORTUNA S.p.A. , dicto la presente Sentencia en consideración a los hechos y fundamentos de derecho siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La Administración Concursal en su escrito de contestación alega como excepción la falta de legitimación pasiva de ROTABOOK SERVICIOS DE IMPRESIÓN S.L. y de la administración concursal, y se opone al fondo de lo solicitado por no cumplirse los requisitos necesarios para el éxito de la acción de separación basándose en: a) la inexistencia de relación jurídica alguna con la demandante, desconociendo por completo la existencia de la máquina objeto del incidente, siendo un hecho que la propia demanda reconoce, sin que ninguna prueba se aporte al respecto, siendo adjuntado como documental el contrato de alquiler con un tercero que no ha sido demandado (que sería el que estaba en posesión de la carretilla elevadora) y con el que tampoco hay relación jurídica ni vínculo con la concursada o la administración concursal, careciendo asimismo de relación alguna con la entidad que se dice sería la actual poseedora de la máquina b) la maquina objeto de reclamación además señalan que no ha formado parte nunca de los bienes que integran el activo del concurso de ROTABOOK SL, ni tampoco de los bienes que han sido objeto de venta sometida a la preceptiva autorización judicial mediante Auto de fecha 17 de abril de 2019, ni tampoco ha estado en ningún momento en poder o posesión por ningún título de la concursada ni de la administración concursal, adjuntando como documental el inventario presentado, escrito de solicitud de venta de maquinaria, auto de autorización judicial de venta, y factura de venta a Quevedo Distribución Papelera ?SA, aclarando que los únicos bienes que no eran propiedad de la concursada cuando la administración concursal entró en las instalaciones fueron devueltos a sus propietarios conforme a los documentos aportados de entrega, entre los que no se encontraba la máquina objeto de demanda de separación c) ninguna prueba se aporta de que la carretilla elevadora objeto del procedimiento se corresponda con una 'plataforma carretilla elevadora' que sí formaba parte de los bienes de la concursada y de la venta de bienes a la empresa QUEVEDO DISTRIBUCIÓN S.L, siendo un hecho reconocido que la carretilla elevadora marca VERSA LIFT 40/60 nunca ha formado parte de los bienes de ROTABOOK S.L. , y visto que como de desprende del inventario y factura de venta aportados la citada plataforma nada tiene que ver con la carretilla elevadora que aquí se reclama.
La concursada Rotabook en su contestación se opone alegando inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa , y al igual que la Administración Concursal pone de relieve en su escrito que nunca formó parte del invetario del concurso la referida máquina propiedad de la demandante, ni ha sido enajenada por Rotabook a un tercero, ni forma parte de los bienes vendidos en sede del concurso (siendo que la única plataforma carretilla elevadora propiedad de ROTABOOK, es la que figuraba en el inventario de la masa activa, apartado 'instalaciones técnicas' adjuntado a la solicitud de concurso que data en los archivos contables de ROTABOOK desde julio de 2008) , tratándose de una máquina que nunca ha estado en poder de la concursada con ningún título, sino que la misma habría sido como reconoce la propia demanda incidental arrendada a la entidad BECK & POLLITZER para que a instancias de un tercero (LEGO GROUP), realizara unos trabajos de desmontaje de una gigantesca máquina impresora (TIMSON T14) que se encontraba en las instalaciones de ROTABOOK, destacando que la actora no especifica los detalles o incidencias de ese alquiler, ni demanda a la arrendataria, y señalando por último que ninguna relación tiene la concursada con la mercantil que se identifica como actual poseedora de la máquina TRANSPORTES ARRANQUE, SL ni con el resto de codemandados.
La codemandada Quevedo Distribución Papelera alega igualmente falta de legitimación pasiva y expone que: a) no sería titular de la relación jurídica al no haber contratado nunca con la demandante b) el bien cuya separación solicita no pertenece ni ha pertenecido a la concursada ni a la masa activa del concurso ni en el inventario c) la máquina reclamada no pudo ser objeto de la venta autorizada por el Juzgado d) en cuanto a las tareas que se alude se habrían llevado a cabo en las instalaciones de la concursada utilizando la carretilla elevadora objeto de demanda incidental, se indica por la codemandada que QUEVEDO DISTRIBUCIÓN PAPELERA, tenía vendida la maquina (TIMSON T14) a la mercantil LEGO GROUP en términos EX WORK siendo la mercantil LEGO GROUP quien se responsabilizaba del desmontaje de la máquina y su transporte a destino, siendo LEGO GROUP la que para llevar a cabo dichas tareas contrataría los servicios de la empresa EASYDOT SRL , entidad que según conocimiento posterior habría subcontrata a la sociedad BECK & POLLITZER IBERICA para el desempeño de determinados trabajos y operaciones cuyo detalle se desconoce, suponiendo que una vez finalizadas las operaciones de desmontaje y traslado todos los intervinientes se habrían retirado de las instalaciones de Rotabook, entre ellos la arrendataria Beck&Pollitzer sin que conste lo que ésta hiciese al respecto de la carretilla elevadora reclamada
Los codemandados LASHA APSO, S.L y ARRANQUE S.L, en su escrito conjunto de contestación interesan igualmente la desestimación de la demanda incidental alegando en esencia falta de legitimación pasiva: a) afirman que no son parte del procedimiento concursal y carecen de vínculo con el mismo ni con la parte actora , ya que habría sido LHASA APSO S.L la entidad que adquirió la máquina de otra empresa codemandada, FERGA SERVICIOS INTEGRALES S.L el 6 de junio de 2019 con el convencimiento de que quien transmitía la propiedad era su legítimo propietario, siendo prueba de su adquisición de buena fe que tras la venta llegó a ponerse en contacto con el fabricante para la remisión del manual y certificado b) que la actora habría alquilado la máquina carretilla elevadora a una tercera mercantil, Beck & Pollitzer, la cual estaría realizando una serie de trabajos en las instalaciones de la concursada, entidad que no ha sido traída al procedimiento pese a tener la posesión al menos hasta el 21-5-2019 c) señala que pese a que el 9-7-2019 se procedió a la venta de la carretilla elevadora a la sociedad de nacionalidad italiana GIURATO & FORTUNA SPA , a la vista que se estaba poniendo en cuestión de la propiedad de la carretilla elevadora se dejó sin efecto esta operación d) que desde el 17-9-2019 debido a la denuncia penal la máquina se contraría depositada y precintada por Guardia Civil conforme lo acordado por el Juzgado de Instrucción de Illescas.
El artículo 239.1 del TRLC dispone que '1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales este no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de estos. 2. La denegación de la entrega del bien por la administración concursal podrá ser impugnada por el propietario por los trámites del incidente concursal.' Asimismo, añade el artículo 240TRLC que '1. Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos sea en el momento de la enajenación, sea en cualquier otro posterior, a elección del solicitante, más el interés legal. 2. En el plazo de un mes a contar de la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido la imposibilidad de separación, el titular perjudicado deberá comunicar a la administración concursal el valor del bien o del derecho según la opción que ejercite, solicitando el reconocimiento del crédito que resulte. El crédito correspondiente al titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Si la comunicación del crédito se efectuara transcurrido ese plazo de un mes, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna.'
Por tanto, el art. 239TRLC regula el derecho se separación de bienes y derechos de la masa activa cuando se trate de bienes de propiedad ajena, estableciéndose que cuando la administración concursal deniegue la entrega del bien a su legítimo titular, éste podrá impugnar la denegación por los trámites del incidente concursal. Esta acción, a modo de acción reivindicatoria concursal tendría la función de excluir de la masa activa bienes y derechos de los que el concursado no es titular.
En cuanto a los requisitos para que proceda la separación serían los siguientes: 1) Que se refiera a una cosa o derecho determinados 2) Que la cosa o el derecho se encuentre en poder del deudor 3) Que éste no sea su propietario o titular pleno 4) Que el demandante sea titular de algún derecho que justifique la extracción del bien de la masa activa 5) que el deudor no tenga derecho de uso, garantía o retención sobre el bien. La SAP de Barcelona de 27-2-2013 señalaba al respecto de esta acción que: 'Hemos expuesto en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2011 (Rollo 277/2011 ), los siguientes aspectos acerca de la procedencia de la acción de separación que prevé el art. 80 LC : a) Los requisitos materiales que expresamente exige el art. 80 LC para obtener la separación de la masa activa son, en primer lugar, la acreditación del derecho de propiedad del reclamante ('bienes de propiedad ajena...' ); en segundo lugar la posesión por parte del concursado del bien cuya separación se pretende ('que se encuentren en poder del concursado...' , posesión como tenencia de una cosa o disfrute de un derecho), y en tercer lugar que el concursado carezca de un derecho de uso, garantía o retención sobre dicho bien. b) Pero, dada la innegable similitud con la acción reivindicatoria (pues lo que se persigue al amparo del art. 80 LC es la separación de la masa de aquellos bienes que son de propiedad ajena y que están en poder del concursado), es preciso un requisito que está implícito en el fundamento y finalidad de la acción, cual es que se trate de bienes o derechos determinados e identificables (podría tratarse incluso de bienes fungibles, pero siempre que sean identificables) a fin de que puedan ser separados; dicho de otro modo, que exista identidad entre el bien que el propietario reclama y el existente en la masa. c) En el caso de que los bienes no sean identificables, la separación resulta inviable y quedará sustituida por un derecho personal a la entrega de cosas de la misma especie o a un derecho de crédito por el valor de tales bienes, que se integrará en la masa pasiva y quedará sometido, por tanto, a las reglas concursales de reconocimiento, clasificación y pago. Ello es consecuencia de que la separación no responde a la obtención del valor de cambio del bien (a salvo el supuesto de irreivindicabilidad si se ha transmitido a un tercero), sino de la misma cosa concreta y determinada que se halla en poder del concursado'.'
i) El éxito de la acción de separación de bienes de la masa activa se supedita en los términos indicados en el anterior fundamento a que los bienes objeto de reclamación estén o hayan estado en poder del deudor concursado. De la documental aportada a las actuaciones resulta probado que ninguna máquina que se corresponda con la que es objeto de la demanda incidental fue recogida en el inventario de la masa activa ni textos definitivos del concurso. No se ha acreditado de contrario que la máquina reclamada formase parte de los bienes que fueron objeto de autorización judicial de venta por auto de 17-4-2019 a Quevedo Distribución Papelera, pues de la documental no se aprecie similitud ni identidad con la única plataforma carretilla elevadora incluida en el lote objeto de venta dadas las diferencias en su descripción y valoración, debiendo además destacar el hecho de que el inventario se presentase el 28 de enero de 2019 y que se indica que la máquina fue alquilada en fecha 1 de abril de 2019, siendo por tanto la autorización 17 de abril de 2019 referida a una oferta por bienes presentada incluso antes de la fecha de alquiler de la maquinaria (el 5-3-2019) lo que hace improbable la hipótesis que parece plantear la actora. Al no haber formado parte nunca de la masa activa del concurso la máquina que la actora reclama se separe de la masa activa y sin que conste que haya sido propiedad o estado en posesión de la concursada, se estima no ha sido probado este primer presupuesto de la acción de separación.
ii) La actora sostiene que la máquina habría sido objeto de un acto de disposición sin título y que está vinculada al concurso, pero no se acredita dicha vinculación ni con la concursada ni con el concurso, a la luz de la valoración probatoria expuesta al respecto en el anterior apartado. No se pondría de manifiesto tampoco en las actuaciones vínculo alguno entre la concursada y la actual poseedora de la máquina. No se comparte la interpretación efectuada por la actora sobre la declaración del testigo que declara en el acto de la vista, de la que únicamente se desprende que intentó gestionar el acceso a las instalaciones de la concursada, que se le facilitó una persona de contacto cuya relación exacta con la Administración Concursal desconoce, y que se le solicitó documentación remitiéndole a una posterior visita a las instalaciones para verificar si la máquina se encontraba en la nave de la concursada.
Además de señalar el propio escrito inicial de demanda claramente que la máquina jamás ha sido propiedad de la concursada, sin indicar en ningún momento que haya formado parte del inventario de la misma, se señala expresamente que 'lo que se ha producido es una conversión de un uso de una máquina por un tercero en instalaciones de la concursada y que no ha estado nunca en la posesión de la concursada siquiera, habida cuenta del contrato de arrendamiento', siendo dichas referidos supuestos actos de terceros a los que se alude para sostener sus pretensiones ajenos al procedimiento concursal en el que se enmarca este incidente con el objeto que viene limitado por ámbito de la acción de separación de bienes de la masa activa.
iii) Se desprende de la documental aportada a los autos que la carretilla elevadora a que se refiere la demanda incidental habría sido arrendada por la actora a la entidad BECK & POLLITZER la cual a instancias de un tercero habría llevado a cabo unos trabajos de desmontaje de una máquina impresora (TIMSON T14) que se encontraba en las instalaciones de ROTABOOK, siendo estas tareas por tanto ajenas al concurso. La empresa Beck & Pollitzer habría sido por tanto arrendataria del bien y poseedora de la misma, si bien dicha entidad no ha sido traída al procedimiento, no habiéndose aclarado los detalles de la finalización del contrato de alquiler, y desconociéndose su posible papel en la aludida cadena de ventas de la referida máquina omitiéndose referencia al respecto por la actora. De la testifical practicada en el acto de la vista se desprende que la entidad arrendataria sería la empresa matriz de Reino Unido de dicha entidad y que se habría delegado en Beck&Pollitzer Ibérica para la supervisión de dichas operaciones, en relación a las cuales parece aludir el testigo a una demora por problemas de disponibilidad de transporte tras la finalización del contrato de alquiler cuando debió haberse procedido a la recogida de la máquina.
iv) Aunque se trae al procedimiento a las entidades TRANSPORTES ARRANQUE S.L , FERGA SERVICIOS INTEGRALES S.L., LHASA APSO S.L. y GIURIATO & FORTUNA S.p.A. , no se prueba, como era necesario en relación a la acción de separación, el vínculo de éstas entidades con la concursada ni con el concurso, e incluso por la codemandada Lhasa Apso SL se aporta documental relativa a la falta de legitimación pasiva de Giuriato&Fortuna SpA al haberse dejado sin efecto el contrato de compraventa con ésta última.
iv) Pese a que por la parte actora parece solicitarse la estimación de la demanda, entre otras, en base a los efectos de incomparecencia de la codemandada al interrogatorio conforme al artículo 304LEC, se estima que en este caso no cabe atribuir de manera automática dicho efecto teniendo en cuenta el resultado del resto de prueba que obra en autos al respecto y las limitaciones propias de la extensión de efectos que recoge el referido artículo. La STS 21-1-2021 tras contextualizar el artículo 304 LEC interpreta en relación al mismo en este sentido que: 'De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes:(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julio y 987/2011, de 11 de enero de 2012). (ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos. (iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte. (iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre; 907/2007, de 18 de julio y 588/2014, de 22 de octubre). (v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso. (vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba. (vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. (viii) No impide sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC. '
En atención a lo expuesto se desestima íntegramente la acción de separación de bienes de la masa activa.
Fallo
Desestimo íntegramente la demanda de separación de bienes de la masa activa interpuesta por la sociedad AEM Lifting Ltd C/O Walker & Son (Hauliers) Ltd representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL VALLE ROJAS CUARTERO contra la mercantil concursada ROTABOOK SERVICIOS DE IMPRESIÓN, S.L. , la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL designada, QUEVEDO DISTRIBUCIÓN PAPELERA S.A , TRANSPORTES ARRANQUE S.L , FERGA SERVICIOS INTEGRALES S.L., LHASA APSO S.L. y GIURIATO & FORTUNA S.p.A..
Con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.).
Conforme al artículo 239.3TRLC la tramitación y la resolución de este recurso de apelación tendrán carácter preferente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
PROTECCIÓN DE DATOS: La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha; doy fe.

