Sentencia CIVIL Nº 109/20...io de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 109/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 120/2021 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 109/2021

Núm. Cendoj: 31232410042021100062

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1345

Núm. Roj: SJPII 1345:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA

Ordinario 120/21

SENTENCIA

En Tudela, a 18 de junio de 2.021.

DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 120/21 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante DON Benigno,representado por el Procurador Sr.Araiz, y asistido del Letrado Sr. Garrido, y de otra, como demandado, WIZINK BANK S.A.U.,representado por el procurador Sr.Gómez, y asistido del Letrado Sr.Castillejo.

Antecedentes

PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada juicio ordinario, a instancias del procurador Sr.Araiz, en la representación acreditada en autos, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:

A) Qué el actor ha sido titular de la tarjeta de crédito bancopopular-e, bajo la modalidad de crédito revolving, así como ha sido titular de la tarjeta crédito Visa Barclaycard, pertenecientes a la demandada, bajo la modalidad de crédito revolving.

B) Que en fecha 20 de julio de 2.015 la entidad bancopopular-e S.A. y el actor suscribieron contrato de tarjeta de crédito a través de un formulario entregado y cumplimentado por la propia entidad, actualmente perteneciente a la demandada, con una línea de crédito inicial de 3.400 euros. La entidad Barclays Banc y el actor suscribieron contrato de tarjeta de crédito, a través de formulario entregado y cumplimentado por la propia entidad, con una línea de crédito inicial de 3.000 euros. En marzo del 2.018 se vinculó al contrato de tarjeta de crédito que perteneció a la entidad Barclays Bank otro crédito bajo la modalidad revolving denominado Credimás con una línea de crédito límite de 2.000 euros.

C) El acto ha ido disponiendo del capital concedido por estas líneas de crédito y se la han aplicado un TAE usurero llegando hasta el 27,24% en el contrato de la entidad bancopopular-e, y del 26,82% en el contrato de la entidad Barclaycard.

Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente para sustentar la acción ejercitada, el actor terminó solicitando, se dictase Sentencia en los términos recogidos en el suplico de su demanda, el cual se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a los demandados. En tiempo y forma compareció el Procurador Sr. Gómez, en la representación acreditada en autos, y alegó:

A) la Tae media del mercado en el periodo entre 2.012 y 2.019 estaba en una horquilla entre el 22,8% y el 24,7%, y en el año 2.015 se suscribió el contrato litigioso, siendo la Tae media de las tarjetas revolving del 26,82%, y siendo la TAE media aplicable para el año que nos ocupa del 24,34%, no cabe concluir que un tipo de interés del 26,82% resulte notablemente superior al normal del dinero ni desproporcionado en atención a las circunstancias del caso.

B) El actor ha utilizado su tarjeta de crédito durante 6 años sin trasladar queja alguna, así como ha sido informado por el banco mes a mes del capital dispuesto y de los intereses adeudados. La contratación de las tarjetas siempre se realizan con explicaciones verbales, además el cliente debe leer y firmar un formulario de solicitud de contratación, así como ha recibido los correspondientes extractos mensuales.

C) En marzo de 2.020 la demandada redujo la TAE aplicable a toda su cartera de contratos al 21,94%, y el actor aceptó las nuevas condiciones económicas mediante actos inequívocos como la realización de nuevas disposiciones de crédito, lo que disipa cualquier duda sobre el alegado carácter usuarios del contrato. La cláusula de intereses remuneratorios supera los controles de transparencia, y dichos intereses no están sujetos al control de abusividad.

D) la acción de restitución ejercitada por el actor ha prescrito, así como la actuación de aquel contraviene sus actos propios.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia, en el que se le absolviera de todo pedimento deducido en su contra con imposición al actor de las costas causadas.

TERCERO.-Celebrado el acto de audiencia previa en fecha 14 de junio de 2.021, y no alcanzado las partes un acuerdo, propusieron prueba documental, por lo que admitida la misma, y tras la realización de resumen de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Art.429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor en su demanda puso de manifiesto, que ha sido titular de la tarjeta de crédito bancopopular-e, bajo la modalidad de crédito revolving, así como ha sido titular de la tarjeta crédito Visa Barclaycard, pertenecientes a la demandada, bajo la modalidad de crédito revolving, contratados mediante los correspondientes formularios entregados y cumplimentados por la propia entidad, actualmente perteneciente a la demandada. Alega, que en marzo del 2.018 se vinculó al contrato de tarjeta de crédito que perteneció a la entidad Barclays Bank otro crédito bajo la modalidad revolving denominado Credimás, con una línea de crédito límite de 2.000 euros. Afirma, que ha ido disponiendo del capital concedido por estas líneas de crédito y se la han aplicado un TAE usurero llegando hasta el 27,24% en el contrato de la entidad bancopopular-e, y del 26,82% en el contrato de la entidad Barclaycard . Tras ello, interesó se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e y el contrato de tarjeta de crédito Barclayscard y del crédito Credimas vinculado, de los que es titular el actor, perteneciente actualmente a la demandada, por ser estos usurarios y/o abusivos por falta de transparencia y se condenase a la demandada, a abonar al actor, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, más intereses legales desde que fueron abonados. Subsidiariamente, se declare la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios incluidas en contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e y el contrato de tarjeta de crédito Barclayscard y del crédito CrediMás vinculado, de los que es titular el actor, perteneciente actualmente a la demandada, por ser estos usurarios y/o abusivos por falta de transparencia, y se condene a la demandada a abonar al actor las cantidades abonadas por aplicación de éstas y los intereses legales de éstas cantidades desde que fueron abonadas.

A dichas pretensiones se opone la parte demandada e interesando la desestimación de la demanda, alegó que la TAE media del mercado en el periodo entre 2.012 y 2.019 estaba en una horquilla entre el 22,8% y el 24,7%, y en el año 2.015 que se suscribió el contrato litigioso, siendo la TAE media aplicable para el año que nos ocupa del 24,34%, no cabe concluir que un tipo de interés del 26,82% resulte notablemente superior al normal del dinero, ni desproporcionado en atención a las circunstancias del caso. Afirma, que el actor ha utilizado su tarjeta de crédito durante 6 años sin trasladar queja alguna, así como ha sido informado por el banco mes a mes del capital dispuesto y de los intereses adeudados, además que la contratación de las tarjetas siempre se realizan con explicaciones verbales, además el cliente debe leer y firmar un formulario de solicitud de contratación, así como ha recibido los correspondientes extractos mensuales. Informa, que en marzo de 2.020 la demandada redujo la TAE aplicable a toda su cartera de contratos al 21,94%, y el actor aceptó las nuevas condiciones económicas mediante actos inequívocos como la realización de nuevas disposiciones de crédito, lo que disipa cualquier duda sobre el alegado carácter usuarios del contrato. Considera que la cláusula de intereses remuneratorios supera los controles de transparencia, y dichos intereses no están sujetos al control de abusividad, además alega que la acción de restitución ejercitada por el actor ha prescrito, así como la actuación de aquel contraviene sus actos propios.

SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, y del resultado de la prueba practicada, es un hecho no controvertido por las partes que en fecha 20/07/2015 el actor firmó contrato de solicitud de tarjeta de crédito bancopopular-e, constando en el mismo que el TAE aplicado anual para compras era del 27,24%, y el tipo anual para disposiciones de efectivo y transferencias era del 24%, TAE:27,24%. El actor suscribió con barclaycard contrato de tarjeta de crédito con un límite de 3.000 euros, con efectos desde el 9/12/2013, en el que conforme a la documental obrante en autos le ha sido aplicado un TIN del 24% (TAE del 26,82 %). En marzo de 2.018 se vinculó a la tarjeta de crédito de Barclays Bank, un crédito denominado CrediMás con una línea de crédito límite de 2.000 euros, con un TIN del 24% (TAE del 26,82%).

El actor reclamó a la demandada solicitando la declaración de nulidad del contrato, documento nº 4 de la demanda, la cual en fecha 15 de julio de 2.020 contestó de forma negativa a dicha solicitud, pero le comunicaba que le reducía el tipo de interés aplicable a un TIN del 20% (TAE 21,94%), documento nº 5 de la demanda.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede, procede entrar a analizar la petición principal realizada por la actora, de solicitud de nulidad del contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e, el contrato de tarjeta de crédito Barclayscard y del crédito Credimás vinculado, de los que es titular el actor, perteneciente actualmente a la demandada, por ser estos usurarios y/o abusivos por falta de transparencia.

Por lo que se refiere a los contratos 'revolving', el TS, en sentencia de 4 de marzo de 2.020 y las que de ella traen causa, expone que dichos contratos son un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta ' el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos' ( STS de 4 de marzo de 2.020 )).

Ha de partirse de la trascendencia que en ésta materia ha tenido la referida sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020. En resumen, en dicha resolución dando contestación a la determinación de la existencia o no de 'usura' en los créditos 'revolving', con especial atención a la clarificación del concepto del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, etc., viene a confirmar la sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, puntualizando, entre otras cosas, que la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario, debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, siendo así que en el caso que llegó hasta dicha Sala 1ª y que da lugar a su resolución de Pleno, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving era (+20%), según el Banco de España; considerando que una diferencia tan apreciable como la que concurría en dicho caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato superaba en gran medida el índice tomado como referencia, había de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Y especificando, además, que para determinar su carácter usurario han de tomarse, además, en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito: particulares sin acceso a otros tipos de crédito y peculiaridades (gravosas) del crédito revoving, advirtiendo de que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.

En dicha resolución, en concreto en su fundamento jurídico tercero, hace referencia a la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del pleno del tribunal de 25 de noviembre de 2.015, indicando' ...i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art.1 de la ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'...iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal'puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero....vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...'.

En el fundamento de derecho cuarto, aborda lo que debe entenderse por referencia del ' interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, y establece': ...1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio....3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia...'.

En el fundamento jurídico quinto de la reiterada resolución, establece '... 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjetas revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos....5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos... Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%...'.

CUARTO.- A partir de la Jurisprudencia antes referida, a los efectos de determinar si el interés cuestionado es o no usurario, se ha de partir del tipo medio de interés, en el momento de celebración de los respectivos contratos, correspondientes a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionadacon los valores medios que publica el Banco de España , para las tarjetas de pago aplazado (revolving) para el año 2.013 (Tarjeta del barclycard), año 2.015 para la tarjeta de bancopopular-e y para el año 2.018 tarjeta vinculada a la primera con Credimás, pertenecientes todas ellas a la demandada.

Así las cosas, y conforme se ha expuesto, en el contrato de bancopopular-e se le ha aplicado un TAE del 27,24%, y del 26,82% en el contrato de Barclaycard, siéndole aplicado en el momento de la interposición de la demanda un TAE del 21,94%. Pues bien, en 2.013, el tipo medio de este tipo de operaciones en el apartado específico de tarjetas de crédito y tarjetas revolving, según las estadísticas del Banco de España, era de 20,68%, en el 2.015, era del 21,13%, y en el 2.018 era del 19,98%, por lo que la conclusión a la que ha de llegarse, necesariamente, es que el interés aplicado es usurario con las consecuencias que ello comporta. Y ello porque, tal y como apunta la sentencia del T.S. referida, el hecho de realizar la comparativa partiendo de un tipo de interés tan alto ( 26,82% y 27,24%), implica una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, por lo que ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

A mayor abundamiento, se estaría por ello ante un supuesto de interés medio superior al 20% TAE anual, respecto del cual aun aplicando el nuevo índice de referencia de tarjetas, también habría de concluirse su carácter usurario, como así igualmente se concluye en la STS 149/20, de 4 de marzo, pues aunque no fije un parámetro claro y objetivo para ponderar la desproporción partiendo del citado índice diferenciado, si algo resulta de la misma es que éste no puede ser el duplo de la media de intereses fijados para este tipo de operaciones de crédito, antes al contrario, como no podía ser de otra manera, ello expresamente es rechazado, en el apartado 6 del Fundamentos de Derecho Quinto de la misma, calificando de absurdo el pretender que para que una operación de crédito revolving, pudiera ser considerada usuraria, los intereses hubieran de ser cercanos al 50%.

La declaración usuraria comporta la nulidad radical o absoluta y originaria, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio 2009 y del Pleno de 25 de noviembre de 2.015). Por ello, no es aplicable la convalidación del contrato al tratarse de una nulidad radical, y en éste sentido ' El carácter usurario del crédito revolving... conlleva su nulidad,que ha sido calificada por esta Sala como ' radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

Por lo que procede la desestimación de la excepción planteada por la parte demandada.

Igualmente, procede rechazar la aplicación de la doctrina de los actos propios alegada por la demandada, ya que conforme señala la sentencia del TS de 2-12-2014, la Ley de Usura supone un límite a la autonomía negocial del Art.1255 del C.C. por la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presuponiendo una lesión grave de los intereses objeto de protección que se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. El Tribunal Supremos exige para la apreciación de la vinculación a los actos propios que sean jurídicamente válidos y eficaces en derecho para producir el efecto jurídico que les es propio, excluyendo por ello que puedan invocarse como tales los llevados a cabo en cumplimiento de un contrato, que como el de autos está incurso en causa de nulidad radical. En tal sentido se pronuncia entre otras muchas la STS de 7 de abril de 2015, con cita de su precedente de 16 de febrero de 2012, en la cual se recuerda que ' la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el Art.7 del C.C ., con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado'.Añadiendo que ···la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003'.

En consecuencia, declarada la nulidad por usura, por aplicación de los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, así como el Art.6.3 del C.C., procede la condena a la entidad demandada al pago de las cantidades que excedan del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, más intereses legales desde que fueron abonados.

Se impone la estimación de la demanda.

QUINTO.-En materia de costas, y de conformidad con lo dispuesto en el Art.394 de la L.E.C., han de imponerse a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda formulada por DON Benigno, representado por el Procurador Sr.Araiz, contra WIZINK BANK S.A.U.,representado por el procurador Sr.Gómez,debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e y el contrato de tarjeta de crédito Barclayscard y del crédito Credimas vinculado, de los que es titular el actor, perteneciente a la demandada, por contener intereses usurarios, condenado a la demandada, a abonar al actor, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, más intereses legales desde que fueron abonados, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Con imposición a la demandada de las costas causadas.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.

Contra esta resolución puede interponerse Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, y debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente.

Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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