Sentencia CIVIL Nº 109/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 109/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 876/2017 de 11 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL

Nº de sentencia: 109/2022

Núm. Cendoj: 08019470032022100116

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:2874

Núm. Roj: SJM B 2874:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120178006314

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 876/2017 -CD1

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004087617

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004087617

Parte demandante/ejecutante: VENCO ELECTRÓNICA, S.A.

Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota

Abogado/a: Jose Manuel Escola Rivas Parte demandada/ejecutada: Ildefonso , Ismael , NAVIS MEDIA SL , MORASA, S.A. , Joaquín , José

Procurador/a: Jesús Sanz López, Monica Lopez Manso, Ricard Simo Pascual, Carles Badia Martinez

Abogado/a: Fernando Cuesta Calzada, Juan Carlos Alcon Sanchez, Francisco Javier Guardiola Flores, Joaquin Pedro Zubillaga Bereciartua

SENTENCIA Nº 109/2022

En Barcelona a 11 de marzo de 2022.

Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado Mercantil nº 3 de los de Barcelona conforme lo previsto en el art. 194 LEC , los presentes autos de juicio ordinario seguido en este Juzgado bajo el número 876/17-D2, promovidos a instancia de VENCO ELECTRONICA, S.A. y en su representación del Procurador de los Tribunales JESUS ACIN BIOTA y en su defensa Letrado D. JOSÉ MANUEL ESCOLÁ RIVAS contra D. Ildefonso y en su representación del Procurador de los Tribunales Tribunales D. JESUS SANZ LOPEZ y en su defensa Letrado Dª. JUAN CARLOS ALCON SANCHEZ; contra D. Ismael, en su representación del Procurador de los Tribunales D. CARLES BADIA MARTINEZ y en su defensa Letrado D. JAVIER GUARDIOLA FLORES; contra D. Joaquín, y en su representación del Procurador de los Tribunales Dª. MONICA LOPEZ MANSO y en su defensa Letrado D. JOAQUIN ZUBILLAGA BERECIARTUA; contra D. José, en su representación del Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMO PASCUAL y en su defensa Letrado D. FERNANDO CUESTA CALZADA; contra NAVIS MEDIA S.L. Y MORASA, S.A. representada por del Procurador de los Tribunales D. JESUS SANZ LOPEZ y en su defensa Letrado Dª. JUAN CARLOS ALCON SANCHEZ...

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales alegando que:

- Los demandados han incurrido en una actividad desleal al haber participado en la sustracción ilegitima de un producto informático consistente en un sistema o aplicación informática/electrónica de gestión de turnos para su comercialización al margen de la empresa propietaria de dicho desarrollo en beneficio propio.

- Por la actora se atribuyen a las demandadas las siguientes conductas:

a) La violación de secretos empresariales

b) La inducción a la infracción contractual del art. 14.1 LCD,

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que estime la demanda:

'1. Declare como actos contrarios a la competencia, y por tanto desleales, los realizados por los codemandados con respecto a la sustracción y comercialización del sistema o aplicación electrónica/informática de gestión de turnos desarrollada por la Demandante VENCO ELECTRÓNICA, S.A.

2. Ordene a los codemandados solidariamente el cese inmediato en la práctica de todos los anteriores actos de competencia desleal.

3. Prohíba a los codemandados solidariamente realizar en el futuro nuevos actos desleales en el futuro, consistentes en la promoción y comercialización del sistema o aplicación electrónica/informática de gestión de turnos desarrollada por la Demandante VENCO ELECTRÓNICA, S.A.

4. Condene a los codemandados solidariamente a pagar a mi representada la cantidad que se concrete practicada la prueba de acuerdo con el informe

pericial anunciado por esta parte y de conformidad con las bases descritas en el expositivo cuarto del presente escrito.

5. Condene a los codemandados solidariamente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a las demandadas compareciendo D. Joaquín, que se opuso alegando:

- El despido de D. Joaquín ha sido declarado improcedente.

- Se rechaza que la existencia de secretos industriales así como de inducción a la infracción contractual.

- Inexistencia de daños.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-Compareciendo José, se opuso alegando:

- Ser ajeno a las vicisitudes contractuales apuntadas en relación D. Joaquín.

- Se rechaza que la existencia de secretos industriales así como de inducción a la infracción contractual.

- Inexistencia de daños.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

CUARTO.-Compareciendo NAVIS MEDIA S.L. Y MORASA, S.A., se opusieron alegando:

- Desconocer las relaciones contractuales de la actora respecto los codemandados personas físicas.

- Se rechaza que la existencia de secretos industriales así como de inducción a la infracción contractual.

- Inexistencia de daños.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

QUINTO.-Compareciendo . D. Ismael, se opuso alegando:

- La prescripción de la acción.

- El demandado mantuvo una relación con la actora desde 189/06/2003 a 15/06/2015 cuando fue despedido por la empresa. Siendo su cometido el de programador prestar soporte a la instalación de las pantallas con el PC que previamente había preparado.

- La nula participación en el contrato de autos por el demandado.

- La inexistencia de cláusula de exclusividad

- Desconocer las relaciones contractuales de la actora respecto los codemandados.

- Se rechaza que la existencia de secretos industriales así como de inducción a la infracción contractual.

- Inexistencia de daños.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEXTO.-Compareciendo D. Ildefonso , se opuso alegando:

- Desconocer las relaciones contractuales de la actora respecto los codemandados.

- Se rechaza que la existencia de secretos industriales así como de inducción a la infracción contractual.

- Inexistencia de daños.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEPTIMO.-Convocándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, comparecieron las partes personadas, resolviéndose respecto las excepciones alegadas por las partes; tras fijar los hechos controvertidos y no habiendo acuerdo por las partes para finalizar el litigio ni conformidad sobre los hechos, se propuso la prueba y se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente: documental, interrogatorio de partes y testifical y pericial.

OCTAVO.-Compareciendo las partes en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y expusieron los argumentos jurídicos; tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia, con suspensión del plazo para dictarla consecuencia de la práctica de diligencias finales.

NOVENO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Juzgadora.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción demanda principal

La parte actora insta las siguientes acciones previstas en el art. 32.1 LCD:

1) la acción de declaración de deslealtad (art. 32.1.1ª),

2) una acción de cesación (art. 32.1.2ª),

3) finalmente, una acción de resarcimiento de daños y perjuicios (art. 32.1.5ª) junto con la publicación total o parcial de la sentencia (art. 32.1.6ª).

Reputando actos desleales de los previstos en el art. 13 LCD (violación de secretos) y 14 LCD (inducción a la infracción contractual).

Las demandadas oponen la inexistencia de secreto y niegan la realización de actos desleales y de inducción.

SEGUNDO.- Normativa

2.1 Constitucional

El artículo 38 CE establece ' la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y la protección y garantía de la misma por los poderes públicos conforme a las exigencias de la economía en general y en su caso, de la planificación'.

La competencia se define como la lucha por la conquista de mayores cuotas de mercado o más clientes por los operadores económicosy, en este sentido, cada empresario tiene derecho a ampliar el ámbito de sus negocios y el círculo de sus clientes aunque con ello perjudique a otros. Ahora bien, esa libertad no es absoluta sino que está sometida a ciertos límites legales previstos en las normas específicas sobre competencia desleal.

2.2 Ley de competencia desleal

.

Artículo 13.Violación de secretos.

'Se considera desleal la violación de secretos empresariales, que se regirá por lo dispuesto en la legislación de secretos empresariales'.

Artículo 14.Inducción a la infracción contractual.

'1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas'.

TERCERO.- Prescripción

El art. 35 de la LCD regula la prescripción en el siguiente sentido:

'Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta'.

Este precepto, ya con anterioridad a la vigente redacción que lo dispone de forma literal, fue interpretado por la Sentencia de pleno 871/2009, de 21 de enero de 2010, que expresamente declaró como doctrina jurisprudencial que 'cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21 LCD 3/1991 no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita'.

Pues bien en la demanda la conducta desleal denunciada es la utilización del fondo de comercio de la actora, razón por la que no cabe considerarla prescrita.

CUARTO.- Excepción cosa juzgada

El artículo 421 LEC establece que cuando el tribunal aprecie la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento; sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del art. 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.

El artículo 222 LEC prevé que la cosa juzgada de las sentencias firmes excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, señalándose que afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley, concluyéndose que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Si bien se dictó sentencia dictada por el del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, que resolvió sobre el despido de D. Joaquín por VENCO ELECTRONICA, S.A., que basaba el despido en haber filtrado y compartido información sensible de la empresa referido a un sistema de gestión de supermercados y que habría podido ser facilitado por vía de un correo electrónico; el hecho de que el despido se considerase improcedente por defectos formales, no puede desplegar efecto alguno en autos.

Por otro lado, la AP Barcelona, Secc. 17, Sentencia nº 585/2018 de fecha 12/07/2018, resolvió sobre la relación de D. Ildefonso con la mercantil VENCO ELECTRONICA, S.A. en el Sentido: ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de VENCO ELECTRONICA, S.A., REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat, el 29 de mayo de 2017, y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de las costas de la primera instancia, y sin imposición de las del recurso.

Pues bien, en el juicio conocido en civil se refieren a la reclamación de cantidad de D. Ildefonso con la mercantil VENCO ELECTRONICA, S.A. mientras que en el procedimiento de autos se trata de una acción de competencia desleal, y si bien tiene como origen encargos realizados por la mercantil al SR. Ildefonso y que puede estar relacionado con los de autos, carece de la triple identidad precisa para que pueda ser apreciada la cosa juzgada lo que conduce a la no apreciación de la excepción.

QUINTO.- Lesión derechos fundamentales. Correo electrónico

Se alegó conforme el art. 287,1 LEC la ilicitud prueba, respecto secreto de las comunicaciones.

Siguiendo la STS DE 09/1272021 (ROJ: STS 4614/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4614): El art. 287 LEC (en relación con el art. 11.1 LOPJ que niega valor probatorio 'a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o las libertades fundamentales') regula el trámite que debe seguirse en caso de posible ilicitud de la prueba por haberse vulnerado derechos fundamentales en su obtención u origen, disponiendo que la parte que así lo considere lo debe alegar de inmediato, sin perjuicio de su posible apreciación de oficio por el órgano judicial.

En el caso de autos se denuncia la violación del secreto de las comunicaciones obviándose que las mismas se producen por persona vinculada a la mercantil por contrato de prestación de servicios y que utiliza un ordenador propiedad de la mercantil demandante dónde se encuentra dicha información y que se ha limitado a extraer un correo profesional, por lo que además debe considerase proporcional y de limitada difusión en el ámbito del juicio, razón por la que la considero justificada y lícita.

SEXTO.- Violación de secretos. Hechos probados. Conclusión

Por la parte instante se ha pivotado la demanda en relación a los secretos empresariales y al hecho de que estos hayan sido compartidos por un antiguo empleado con una empresa con objetos afines a los de la actora.

Si bien la Ley 1/2019 , de 20 de febrero, de Secretos Empresariales es posterior a la interposición de la demanda y que recoge lo que debe considerarse secreto en su art. 1, a saber:

'A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

2. La protección se dispensa al titular de un secreto empresarial, que es cualquier persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control sobre el mismo, y se extiende frente a cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de la información constitutiva de aquél que resulte ilícita o tenga un origen ilícito con arreglo a lo previsto en esta ley.

3. La protección de los secretos empresariales no afectará a la autonomía de los interlocutores sociales o a su derecho a la negociación colectiva. Tampoco podrá restringir la movilidad de los trabajadores; en particular, no podrá servir de base para justificar limitaciones del uso por parte de estos de experiencia y competencias adquiridas honestamente durante el normal transcurso de su carrera profesional o de información que no reúna todos los requisitos del secreto empresarial, ni para imponer en los contratos de trabajo restricciones no previstas legalmente.

Asimismo, lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Título IV de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.'

No se aleja mucho de la normativa que recogía dicha figura en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), que en su art. 39 prevé qué debe ser considerada información confidencial así como las condiciones en la que ésta puede ser divulgada, y que dice así: al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967 ), que los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

Y, respecto a las personas físicas y jurídicas prevé que tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

1) sea secreta, es decir que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información;

2) tenga un valor comercial por ser secreta;

3) haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, tomadas por su titular.

Se asevera por la demandante que los demandados D. Joaquín, D. Ismael, D. José y D. Ildefonso, se apoderaron de información secreta del I+D de la actora relativo al proyecto de gestión inteligente de turnos y la utilizaron en su provecho y en el de terceros.

Ha quedado acreditado que:

1. En abril de 2017 se descubre en el antiguo ordenador del SR. Ildefonso un email () de fecha 26/8/2016 (documento nº 2 de la demanda) que dice así:

Email D Ildefonso

'viernes, 26 de agosto de 2016 13:27 Para: Ismael; José; ' Ildefonso' Asunto: Direcciones IP equipos Mercadona Buenas tardes. Adjunto documento con las direcciones IP y nombre de host de los equipos'.

Dicho documento contiene información de IP Mercadona.

2. GRUPO HAS, S.A. emitió informe de investigación de fecha 16/10/2018 aportado en autos con escrito de fecha de 29/10/2018, conforme a la solicitud de VENCO ELECTRONICA, S.A. (Grupo NEO, referido en adelante como NEO) hemos realizado una investigación en relación con la empresa MORASA, S.A. (y sociedades relacionadas o controladas por esta, referidas en adelante como Grupo MORASA) y el Sr. Ildefonso, ex colaborador del Grupo NEO.

La investigación solicitada tiene por objeto la obtención de información y pruebas en relación con los anteriores hechos y, en concreto:

a) Lo sociedad MORASA y su estructura societaria.

b) La vinculación de los Sres. Ildefonso, Ismael Y Joaquín con MORASA o empresas vinculadas directa o indirectamente a ésta.

c) La naturaleza e inicio de dicha vinculación.

d) La prestación de servicios por parte de MORASA o empresas vinculadas a favor de CARREFOUR.

e) La prestación de servicios por parte de MORASA o empresas vinculadas a favor de MERCADONA en materia de gestión de turnos o sistemas de 'fila única'.

Del resultado de las investigaciones emite las siguientes conclusiones:

1) MORASA S.A. es la sociedad de control de un grupo que integra a las siguientes mercantiles: la propia MORASA S.A., NAVIS COMUNICACIONES S.L. Y NAVIS MEDIA S.L.

2) El GRUPO MORASA está administrado por el Sr. Gabino, en calidad de administrador único de MORASA, que a su vez es administradora única de las nombradas NAVIS COMUNICACIONES S.L. Y NAVIS MEDIA S.L. La anterior estructura se muestra gráficamente en el siguiente cuadro.

3) Desde tiempo que no podemos precisar, pero en todo caso con anterioridad a abril de 2016, MORASA (por sí o a través de sus sociedades controladas) viene prestando servicios para Carrefour, en instalaciones de naturaleza concurrente a las realizadas por NEO para ese mismo cliente. Dichos servicios incluyen, por lo menos, los siguientes:

a. Instalación de sistema de cartelería digital, gestión de contenidos y turnos en Carrefour Market Las Rozas.

b. Instalación de sistema de cartelería digital, gestión de contenidos y turnos en Carrefour Market Conde Peñalver.

c. Instalación de sistema de cartelería digital, gestión de contenidos y turnos en Disney Corner, en Carrefour.

d. Instalación de videowall en Carrefour.

4) Las anteriores instalaciones son concurrentes a las realizadas por NEO para Carrefour, en los proyectos WOW y WOW2.

5) Desde tiempo que no podemos precisar, pero en todo caso con anterioridad a abril de 2016 y presumiblemente desde noviembre de 201519, el Sr. Ildefonso colabora profesionalmente con el GRUPO MORASA en las instalaciones realizadas por MORASA a favor de Carrefour.

6) Desde tiempo que no podemos precisar, pero en todo caso desde el 11 de noviembre de 2015, el SR. Ismael, colabora profesionalmente con el GRUPO MORASA en las instalaciones realizadas por MORASA a favor de Carrefour.

7) Es manifiestamente probable que los SRS. Ildefonso, Ismael Y Joaquín, hayan desarrollado un sistema de gestión de turnos de fila única para MORASA, cuyo destino final sea la empresa MERCADONA. Dicho sistema tendría su origen en el desarrollado por el citado SR. Joaquín, vigente su contrato con VENCO.

8) La forma en que se produjeron los ceses de los SRES. Ildefonso Y Ismael inducen fundadas sospechas de un acuerdo previo con MORASA, para integrarse en la estructura de esta.

9) Relacionado con lo anterior, es altamente probable que los SRS. Ildefonso Y Ismael contactaran con el SR. Joaquín para que, vigente el contrato de este con VENCO, facilitara las aplicaciones informáticas necesarias para el sistema de fila única destinado a MERCADONA.

3. Paulino, Perito, designados por D. José, emitió en fecha 16/02/2018 (aportado como documento nº 2 junto a su contestación a la demanda) informe pericial en el que se analiza la tecnología que se dice secreta y protegida, aseverando que a nivel funcional ya en 2012 había información al respecto; ya habían empresas con dicha tecnología y con dicho sistema funcional; incluso una versión de plataforma con código abierto. La funcionalidad es pública. Ni novedad ni innovación.

En el caso de autos, si bien ha quedado acreditadas las relaciones entre la actora y los codemandados D. Joaquín, D. Ismael, D. José y D. Ildefonso, no ha quedado acreditada que la información que se dice por la actora que era secreta y confidencial y novedosa lo fuera.

En cuanto a la altura de la investigación y desarrollo, no ha quedado acreditado que dicha información lo fuera confidencial sin que, por otro lado, haya quedado acreditado que sea una información de la que no se tenga conocimiento por otras empresas, que no esté ya divulgada o esté en el estado de la técnica, etc.; sin que se hayan tomado medidas razonables para mantenerlas secreta (salvo un documento que recoge la confidencialidad al resolver el contrato respecto al proyecto WOW).

Podemos aseverar que, obviamente, si debía compartirse un secreto de una empresa con otra o con un profesional lo lógico es que hubiera protegido dicha información de manera adecuada y haber previsto la suscripción de acuerdos de confidencialidad (o acuerdo de no divulgación) y en dicho acuerdo debería consignarse de qué manera el receptor debía proteger dicha información y, en su caso, el plazo de tiempo de dicha especial protección.

No puede estarse al art. 217,4 LEC respecto a la presunción y a la carga de la prueba, puesto que el contenido de la información secreta debe ser acreditado por la actora; sin que pueda estarse a la presunción al respecto ya que no se está estableciendo un criterio general de inversión de la carga de la prueba en todos los procedimiento de competencia desleal, sino exclusivamente en los que resultan de la redacción del citado artículo 217.4 LEC, es decir, en aquellos en los que la conducta se base en la emisión de indicaciones o manifestaciones falsas o inexactas, respecto de los que entra en juego la exceptio veritatis, como será en los casos de denigración o en los casos de publicidad (la STS de 4 de septiembre de 2014).

Pero, tal y como señala la STAPBarcelona, Secc. 15 de fecha 03/10/2019 (ROJ: SAP B 11709/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11709) en el resto de imputaciones desleales en las que la conducta sea distinta carece de sentido invocar la denominada exceptio veritatis, correspondiéndole a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del tipo desleal que se imputa, en este caso, la desviación de clientela en beneficio propio mediante el uso de los medios ajenos (instalaciones, contactos y recursos en general) con abuso de confianza.

SEPTIMO.- Inducción a la infracción contractual. Hechos probados. Conclusión

El art. 14 LCD sanciona, además del aprovechamiento de la infracción contractual ajena, un comportamiento realizado en el mercado por persona que participa en él y con fines concurrenciales -arts. 2 y 3-, consistente en la inducción o, lo que es lo mismo, la instigación o el hacer surgir en otro, sea un trabajador, un proveedor, un cliente o demás obligados, la resolución o determinación (a) de infringir alguno de los deberes contractuales básicos integrados en la relación jurídica que le liga a un competidor de quien induce, o (b) de terminar regularmente la vigencia de ese vínculo, siempre que, en este caso, tenga la inducción por fin difundir o explotar un secreto industrial o eliminar a un competidor del mercado o vaya facilitada por instrumentos tales como el engaño u otros análogos.

Se ha denunciado una conducta que podría incardinarse en el art. 14.1 si es que media previa inducción por los demandados - que serían los sujetos activos - a la infracción de deberes contractuales básicos, como podría ser el de confidencialidad sobre datos comerciales de la empresa.

En primer lugar, recordemos que no ha quedado acreditado que se tratara de información secreta, tal y cómo ha quedado declarado en el fundamento anterior, sin que se haya acreditado la existencia y titularidad del programa de software del sistema o aplicación electrónica/informática de gestión de turnos que hubiera sido desarrollada por la demandante (total carencia d eprueba el arespecto); tampoco se ha acreditado que se hubiere sustraido dicho programa por los demandados; no consta probado que CARREFOUR fuera ni cliente ni cliente potencial de la actora (declaraciones testificales de SR Encarna Y SR. Jose Enrique de CARREFOUR así como la prueba practicada en diligencias finales que obrta en las actuaciones); no siendo de aplicación el art. 217,4 LEC por lo smotivos ya razonados en el fundamento anterior.

OCTAVO.- Conclusión

Por todo lo arriba señalado, procede la desestimación de la demanda, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.

NOVENO.- Costas

Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la expresa condena en costas a la parte actora.

V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por VENCO ELECTRONICA, S.A. y en su representación del Procurador de los Tribunales JESUS ACIN BIOTA contra D. Ildefonso, D. Ismael, D. Joaquín, D. José, y contra NAVIS MEDIA S.L. Y MORASA, S.A. debo absolver y absuelvo a los expresados demandados, con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.

Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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