Sentencia CIVIL Nº 1090/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1090/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 293/2019 de 24 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 1090/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019101026

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12564

Núm. Roj: SAP B 12564/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178130358
Recurso de apelación 293/2019 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 788/2017
Parte recurrente/Solicitante: Violeta , Mariano
Procurador/a: Alex Martinez Batlle, Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: Verónica Elvira Fernández
Parte recurrida: Bárbara
Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa
Abogado/a: Jaume Solé Riera
SENTENCIA Nº 1090/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 24 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 8 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 788/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alex Martinez Batlle y D. Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Dª Violeta y D. Mariano contra Sentencia - 10/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Santiago Puig De La Bellacasa, en nombre y representación de Dª Bárbara .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Bárbara , representada por el Procurador Santiago Puig de la Bellacasa y defendida por el Letrado J. Solé, contra Dña. Violeta , representada por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol y defendida por el Letrado Miguel García Lezcano y contra D. Mariano , representado por el Procurador Álex Martínez Batlle y defendido por la Letrada Verónica Elvira Fernández, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de OCHENTA MIL EUROS (80.000 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, doña Bárbara , ejercitó demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad frente a don Mariano y doña Violeta , por el incumplimiento de un contrato de arras.

2.- Los demandados contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.

3.- La sentencia estimó totalmente la demanda y condenó a los demandados al pago de la suma de 80.000 euros de forma solidaria.

4.- Don Mariano presenta recurso de apelación alegando: que la sentencia se contradice, ya que establece que la cláusula del contrato de arras objeto de controversia se ha de interpretar en el sentido literal de la misma, si bien luego se centra para dictar su resolución en la voluntad de las partes. Analiza la declaración de los testigos y afirma que el burofax se envió a una dirección desconocida. Y finaliza indicando que la interpretación literal no deja lugar a dudas.

5.- Doña Violeta presenta recurso de apelación alegando: a) vulneración del artículo 1454 CC señalando que la escritura debía materializarse, antes del 5 de julio de 2.017, no el 25 de julio de 2.017, tres semanas después al plazo pactado, que habría supuesto una modificación substancial de los pactos suscritos, y necesariamente habría exigido la previa conformidad de todas las partes. b) La compradora precisaba financiación externa, por lo que no puede afirmarse, como hace la sentencia, que estaba en condiciones de otorgar escritura pública. c) Debe operarse las consecuencias jurídicas de no haber firmado en el día indicado.



SEGUNDO.- Antecedentes.

El 5 de abril de 2017 las partes suscribieron un contrato de arras por el que acordaban la venta de los inmuebles descritos en el citado contrato.

En dicho contrato se reconoció que la actora, como compradora, entregó la cantidad de 40.000 euros, en concepto de arras penitenciales del artículo 1454 del Código civil, de forma que en caso de que desista de la compra la parte compradora perderá las arras entregadas, y en el caso de que sea la parte vendedora la que desista deberá devolver las arras duplicadas.

En dicho contrato, se estipuló: 'SEGUNDA: La correspondiente Escritura Pública de compraventa será otorgada ante el notario que designe la parte compradora cuándo esta requiera a tal efecto a la parte vendedora, avisando con tal antelación prudencial y en todo caso, y de mutuo acuerdo antes del 5 de julio de 2017.' Con fecha 29 de junio de 2017, la actora envió sendos burofax a los vendedores citándolos en la notaría para firmar la correspondiente escritura de compraventa el 25 de julio de 2017. Dichos burofax no fueron entregados y se dejó aviso.



TERCERO.- Decisión del tribunal.

1.- En el presente procedimiento, la discusión se centra en la interpretación de la cláusula segunda del contrato de arras antes indicado. Dicha cláusula establece: 'SEGUNDA: La correspondiente Escritura Pública de compraventa será otorgada ante el notario que designe la parte compradora cuándo esta requiera a tal efecto a la parte vendedora, avisando con tal antelación prudencial y en todo caso, y de mutuo acuerdo antes del 5 de julio de 2017.' Se trata de una cláusula que, a nuestro modo de ver, no es clara y sí deja lugar a dudas. Tanto puede interpretarse que la escritura debe firmarse antes del día 5 de julio como que se debe avisar para la firma de la escritura antes del 5 de julio.

En este último caso no puede entenderse que se deja al arbitrio del comprador el otorgamiento de la escritura. Por una parte, porque el artículo 1258 CC establece que: 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.' Y por otra parte, porque la fecha efectiva de la compraventa propuesta fue la del día 25 de julio, esto es, 20 días más tarde.

2.- El artículo 1281 CC dice: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.' Y el artículo 1282 CC señala: 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.' 3.- La intención de los contratantes ha quedado perfectamente recogida en la sentencia recurrida: - Por una parte, la actora gestionó la obtención de un préstamo hipotecario, consiguió que Deutsche Bank le concediera el préstamo y, además, se hizo la tasación del inmueble.

- Por su parte, los vendedores tenían que facilitar la documentación para la venta, ya que existía un embargo y un préstamo hipotecario que gravaba la finca, pero no lo hicieron y mantuvieron una actitud pasiva.

En este sentido, la actitud proactiva y la voluntad de firmar de la parte actora contrasta con la actitud pasiva y elusiva de los demandados.

Esta actitud de los vendedores no queda alterada por el hecho de abrir la puerta al tasador para permitir la tasación del piso. La venta de un piso exige la entrega de la documentación necesaria para la realización de la transacción acordada, requisito mínimo e indispensable para realizar la operación, por lo que la falta de cumplimiento de sus obligaciones comporta interpretar su actitud como contraria a la realización de la compraventa acordada en el contrato de arras, con las consecuencias establecidas en el propio contrato.

Por su parte, el testigo Sr. Victorino , empleado de la empresa dedicada a la gestión de préstamos hipotecarios, confirmó que la demandante había solicitado y obtenido la correspondiente financiación por lo que sí puede afirmarse que la compradora estaba en condiciones de realizar la compraventa. Para acreditar este extremo no es necesario presentar los cheques de pago, como alega la parte apelante, ya que para expedir los cheques era necesario conocer el saldo de las deudas que gravaban las fincas vendidas, saldo que la pasividad de la parte vendedora impidió obtener.

4.- Por lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación planteados y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTA.- Costas.

En cuanto a la condena en costas, se imponen a las respectivas partes apelantes, por imposición del artículo 398 Lec, sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Mariano y Doña Violeta frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 788/2017 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 37 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.