Sentencia CIVIL Nº 1091/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1091/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 519/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 1091/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100921

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3558

Núm. Roj: SAP A 3558/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 519-M503/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 352/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 1091/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario número 352/17, sobre costas procesales, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demanda, LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora Doña Iciar Zamora Hernáiz, con
la dirección de la Letrada Doña Alejandra Sevares Caras; y, como apelada, la parte actora, Don Amador ,
representada por la Procuradora Doña María Desamparados Alberola Pérez, con la dirección del Letrado Don
Antonio Pacheco Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 352/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Amador , representado por la Procuradora Sra.

Alberola Pérez, frente a LIBERBANK, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, representado por la Procuradora Sra.

Torres Bosio, DECLARO: 1.-La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por el demandante y por la entidad demandada el día 01/02/2008 ante el Notario de Albacete D. Miguel Angel Vicente Martínez en la parte relativa al alza y a la baja del tipo de interés (cláusula suelo y techo).

Y CONDENO a la demandada: -A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

-A devolver a la demandante la cantidad de 10.738, 54 euros, más los intereses legales que a fecha de 25/02/2017 ascienden a la s ' 1286, 60 euros, intereses a los que hay que añadir los que correspondan desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia y hasta su total cumplimiento.

-Y al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 519-M503/19 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día uno de octubre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Gudalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- El único pronunciamiento impugnado en el recurso es el relativo a las costas causadas en la instancia, consistente en imponerlas a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda y pese a la allanamiento parcial formulado por esta parte, que basa su recurso, de un lado, en el ofrecimiento previo a la demanda que hizo la entidad al demandante accediendo a sus pretensiones; y, de otro lado, en el hecho de no haber acudido el Sr. Amador al mecanismo extraprocesal previsto en el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero.

La parte actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- Comenzando por el segundo de los argumentos del recurso, la parte apelante considera que al presente caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.2.a) del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Dicho precepto que, todo sea dicho, no se hallaba vigente al tiempo de la presentación de la reclamación extrajudicial, declara que si el consumidor presenta una demanda sin haber recurrido previamente al mecanismo extraprocesal previsto en su artículo 3, en el caso de que el demandado se allane antes de contestar a la demanda se considerará que no concurre la mala fe procesal referida en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar que ' Se acoge el recurso porque: i) el Real Decreto-ley 1/2017 es una norma especial respecto de las normas reguladoras de la condena en costas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil; ii) el hecho de indicar la actora en el requerimiento extrajudicial que 'no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero' equivale a no acudir al procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2017 ; iii) en el allanamiento de la entidad demandada antes de contestar la demanda no concurre mala fe porque la misma parte actora no quiso seguir el procedimiento extrajudicial de resolución previsto en el Real Decreto-ley; iv) al no concurrir mala fe en la demandada se aplica el criterio previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos en los que el demandado se allana antes de contestar la demanda, esto es, no se efectúa especial imposición de costas a ninguna de las partes'.

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa las circunstancias fácticas son bien distintas pues, como se ha dicho, la reclamación extrajudicial realizada en su día por el actor es previa a la entrada en vigor de dicho RDL y, en todo caso, no existe manifestación alguna de una voluntad contraria a someterse al mecanismo aprobado por este norma.

Recuérdese en este punto que el art. 3 del aludido RDL 1/2017 establece igualmente que 1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario. 2.

Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

En el presente caso, como decíamos, no hay dato documentado alguno del que se pueda colegir que la entidad pusiera en conocimiento del prestatario la necesidad de iniciar o acudir al procedimiento extrajudicial de referencia. Es más, en las respuestas ofrecidas por la entidad, tampoco consta referencia alguna a dicho mecanismo, sino que se rechaza inicialmente la reclamación, y sólo se acepta la misma tras el expediente tramitado ante el Banco de España.

Por lo demás, y enlazando aquí con el otro argumento del recurso, la entidad sólo aceptó responder y sólo se allanó respecto a una parte de las cantidades cuya restitución se solicitaba, pero no a la totalidad, por lo que al haberse estimado íntegramente las pretensiones de la demanda, procede en cualquier caso la imposición de costas a la demandada, haciendo suyas esta Sala las acertadas valoraciones realizadas por la juzgadora de instancia en este punto, con desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada, según dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte demandada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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