Última revisión
19/11/2004
Sentencia Civil Nº 1092/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3024/1998 de 19 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Nº de sentencia: 1092/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004101123
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados de la Sala Primera arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra el auto dictada en grado de apelación, en fecha 5 de mayo de 1998, en el rollo número 116/97, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 64/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana; recurso que fue interpuesto por don Luis Carlos y doña Elsa , representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, no habiendo comparecido la recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- 1º.- El Procurador don Claudio Luna Santana, en nombre y representación de don Íñigo , doña Carolina y don Carlos Alberto , actuando éste último además de en su propio nombre y derecho, en nombre y representación de sus hermanos don Fernando , don Jose Manuel y don Armando , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana, contra don Luis Carlos y doña Erica , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que la titularidad de la construcción efectuada en la parcela NUM000 del plano parcelario de la BARRIADA000 (es decir la vivienda señalada con el número NUM001 de la CALLE000 de la BARRIADA000 , en el t.m. de Santa Lucía, corresponde a los legítimos herederos de don Juan María y doña Estefanía . b) Declarar el dominio de la parcela NUM000 del plano parcelario de la BARRIADA000 a favor de los herederos de don Andrés y doña Estefanía , en virtud de accesión invertida, al aplicarse a sensu contrario, y por analogía, lo dispuesto en el artículo 362 del Código Civil. c) En el supuesto de que se desestime la pretensión anterior, condenar a los demandados a indemnizar a los herederos de don Andrés y doña Estefanía el valor de la edificación sita en el número NUM001 de la CALLE000 de la BARRIADA000 , del término municipal de Santa Lucía, así como los daños y perjuicios causados, a cuyo efecto habrán de determinarse en el período probatorio el valor de la citada edificación. d) Condenar a los demandados a entregar a los legítimos herederos de don Andrés y doña Estefanía el mobiliario existente en la referida vivienda o, en su caso, a indemnizarles su valor. e) Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio".
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Carmelo Vieira Pérez, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mis representados con expresa imposición de costas al actor".
3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia, en fecha 2 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Claudio Luna Santana, en nombre y representación de don Íñigo y otros contra don Luis Carlos y doña Elsa ), y debo declarar y declaro la titularidad de la construcción efectuada en la parcela número NUM000 del plano parcelario de la BARRIADA000 , actual CALLE000 , número NUM001 , de Vecindario, en favor de los legítimos herederos de don Andrés y doña Estefanía ; debiendo condenar y condeno a los demandados don Luis Carlos y doña Elsa a que indemnicen a los actores en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, por el concepto de accesión automática, única y exclusivamente por el valor de lo edificado, para ello se tendrá en cuenta la valoración pericial. Debo absolver y absuelvo a los demandados don Luis Carlos y doña Elsa del resto de las pretensiones deducidas contra las mismas en la presente demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a los litigantes".
3º.- En trámite de ejecución de sentencia, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana dictó auto, de fecha 7 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que se fija el importe de 8.530.200 pesetas como cantidad que don Luis Carlos y doña Elsa deben abonar a los actores en concepto de indemnización que se señala en la sentencia recaída en estos autos con fecha 2 de octubre de 1995, que es firme".
4º.- Apelado el auto anterior, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó auto de fecha 5 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Carlos y doña Elsa contra el auto de fecha 7 de octubre de 1996, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante".
SEGUNDO.- El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Luis Carlos y doña Elsa , interpuso, en fecha 30 de septiembre de 1998, recurso de casación contra el auto de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo relativo a la fijación de la cuantía que los recurrentes deben satisfacer a los actores, 8.530.200 pesetas, es contradictorio con lo resuelto en el fallo de la sentencia del Juez "a quo", que condena a mis representados a indemnizar a los actores en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, por el concepto de accesión automática, única y exclusivamente por el valor de lo edificado, único parámetro a tener en cuanta para fijar el importe de la indemnización, tomando los autos recurridos como base una valoración pericial referida al estado actual y de mercado de la vivienda al momento de su realización (17-5-1996), y, terminó suplicando a la Sala: "Dictándose en su día sentencia dando lugar al mismo y en la que se case y anule el mencionado auto de la Sección Segunda de la Audiencia referida, dejándolo sin efecto, por el motivo único de casación y se disponga la ejecución de la sentencia de 2 de octubre de 1995 conforme a lo ejecutoridado, reduciendo la indemnización a sus justos límites en base al valor real de la construcción en 28 de marzo de 1980, según se interesa en el cuerpo de este escrito, con los demás pronunciamientos complementarios y mandando devolver a esta parte el depósito constituido".
TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para resolver este recurso de casación los siguientes:
1º.- En los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 64/92, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana a instancia de don Íñigo y otros, contra don Luis Carlos y doña Elsa , por titularidad de una edificación, accesión invertida e indemnización de daños y perjuicios, se dictó sentencia en fecha de 2 de octubre de 1995, que ganó firmeza, cuya parte dispositiva, literalmente, indicaba lo siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Claudio Luna Santana, en nombre y representación de don Íñigo y otros contra don Luis Carlos y doña Elsa , y debo declarar y declaro la titularidad de la construcción efectuada en la parcela número NUM000 del plano parcelario de la BARRIADA000 , actual CALLE000 número NUM001 , de Vecindario, en favor de los legítimos herederos de don Andrés y doña Estefanía ; debiendo condenar y condeno a los demandados don Luis Carlos y doña Elsa a que indemnicen a los actores en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, por el concepto de accesión automática, única y exclusivamente por el valor de lo edificado, para ello se tendrá en cuenta la valoración pericial".
En el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia se dice lo siguiente: "(...) Indemnización del valor de la edificación, esta indemnización previa del artículo 361 del Código Civil no se refiere a una transmisión del dominio de lo edificado mediante el pago de una contraprestación en dinero, pues entonces hablaría de precio; es decir esa previa indemnización actúa como resarcimiento compensativo del desequilibrio patrimonial; esta indemnización es determinante de la transmisión posesoria de lo incorporado al "dominus soli". Si no se produce esta indemnización, el dinero (entendemos que se refiere al dueño) del terreno tiene derechos pero no sobre la posesión ya que la misma no le pertenece, y el poseedor tiene un derecho de crédito a la indemnización, con su derecho a retener hasta que aquel le sea satisfecho (SAP de Córdoba de 6 de mayo de 1994)". (Sic).
2º.- Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana en fecha de 7 de octubre de 1996, se fijó el importe de 8.530.200 pesetas como cantidad que don Luis Carlos y doña Elsa deben abonar a los actores en concepto de indemnización que se señala en la sentencia recaída con fecha 2 de octubre de 1995.
Esta resolución contiene la siguiente argumentación: "PRIMERO. Con los datos que obran en las actuaciones, y teniendo en cuenta, fundamentalmente lo establecido en la sentencia recaída en el presente procedimiento, que es firme por haber sido consentida por ambas partes, resulta que, la determinación de la cantidad con la que los demandados deben indemnizar a los actores debe hacerse teniendo en cuenta la tasación realizada por el perito que ha tenido intervención, en ejecución de sentencia en la presente causa, pericia que no ha sido desvirtuada por los demandados solicitando nueva prueba en este incidente de ejecución, sino que se han limitado a presentar una valoración en la que, simplemente, tienen en cuenta el coste, supuesto, de la construcción realizada, valoración esta que, al propio perito le pareció irreal, debiéndose recordar que si bien la parte demandada ha formulado alegaciones en orden a la improcedencia de usar la pericia como instrumento para determinar la indemnización, es lo cierto que, los propios demandados, al ser requeridos para que presentaran la liquidación alegaron la falta de la pericial acordada en sentencia, con lo que este juzgador debe entender o bien que pretenden ir contra sus propios actos, o bien que su única finalidad ha sido la de dilatar el presente procedimiento. Recordemos que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia señala, expresamente, que la indemnización que se establece en la presente causa debe actuar como resarcimiento compensativo del desequilibrio patrimonial, de forma que, si únicamente tenemos en cuenta como pretenden los demandados, lo que costó materialmente la construcción realizada en su momento, y no el valor de la vivienda, se produciría un enriquecimiento injusto por parte de los demandados que obtendrían, por esta vía, la disposición de una vivienda adquiriendo, automáticamente, una plusvalía sin que exista causa alguna que lo justifique. Es por todo ello que, teniendo en cuenta la valoración realizada por el perito, este Juzgador considera procedente fijar la cantidad en la forma expresada en la sentencia, cumpliendo lo establecido en el artículo 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
3°.- Mediante auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha de 5 de mayo de 1998, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos y doña Elsa contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 del Juzgado de San Bartolomé de Tirajana en 7 de octubre de 1996, confirmando dicha resolución.
Este auto de la Audiencia contiene la siguiente argumentación: "PRIMERO. Con respecto a la nulidad solicitada no cabe acceder a la misma puesto que la designación de particulares que fue solicitada en el Juzgado de origen por la parte actora no lo fue con la finalidad de llevar a cabo la apelación sino con el objeto de poder ejecutar la sentencia por el propio Juzgado, habiéndose remitido a esta Sala los autos originales, por lo cual ninguna indefensión se ha causado a la parte ahora apelante. SEGUNDO. Por lo que respecta al fondo del recurso, debe confirmarse el auto recurrido puesto que la indemnización a que hace referencia la sentencia debe ser entendida como una ejecución por equivalente o "quod interest". Y es que son razones de equidad, de mantenimiento del equilibrio de las prestaciones y de proscripción del enriquecimiento injusto las que exigen que si los demandados reciben, en virtud de accesión, el edificio que se halla en su terreno, la indemnización que deben satisfacer a los actores ha de tener en cuenta el valor real del mismo en la fecha en que se vaya a producir tal recepción, y ello con arreglo al informe pericial que consta en autos y cuyas conclusiones en orden al valor del citado edificio no han sido combatidas".
4°.- Contra el auto de la Audiencia se interpuso recurso de casación por don Luis Carlos y doña Elsa por el motivo que se examina a continuación.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso -con cobertura en el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo relativo a la fijación de la cuantía que los recurrentes deben satisfacer a los actores, 8.530.200 pesetas, la cual, según acusan, es contradictoria con el fallo de la sentencia firme que condena a aquellos a indemnizar a los demandantes en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por el concepto de accesión automática, única y exclusivamente por el valor de lo edificado, único parámetro a tener en cuenta para fijar el importe de la indemnización, tomando los autos recurridos como base una valoración pericial referida al estado actual y de mercado de la vivienda al momento de su realización- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.
El recurso de casación, establecido en el articulo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por finalidad, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 9 de abril de 1996), no la de contrastar el contenido de la sentencia y la ley, para verificar la estricta sujeción de aquella a los mandatos de esta, sino la de cotejar las actuaciones dictadas para la ejecución con el fallo definitivo que adquirió firmeza, a fin de corregir contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por la resolución devenida intangible; son los términos del fallo los únicos a tener en cuenta en el juicio comparativo que debe hacerse, frente a la resolución judicial que se dicto para su efectividad, y que en el recurso es el objeto de la impugnación, de manera que ésta procede cuando los autos recurribles resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
En este caso, al comparar el fallo de la sentencia firme de 2 de octubre de 1995 con la respuesta de la Audiencia para su ejecución, esta Sala no considera que haya habido extralimitación alguna, pues el auto impugnado se ajusta a lo detallado en la parte dispositiva de la sentencia y, además, concuerda con la línea argumental de la misma, ya expresada en el segundo párrafo del apartado 1º del fundamento de derecho primero de esta resolución, respecto a que la indemnización concedida, que no se refiere a la transmisión del dominio de lo edificado, pues entonces hablaría de precio, sino que actúa como resarcimiento compensativo del desequilibrio patrimonial, lo que, en definitiva, constituye la base de los razonamientos de la instancia para la fijación de la cantidad a abonar por tal concepto.
TERCERO.- La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Carlos y doña Elsa contra el auto dictado en ejecución se sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha de cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

