Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1092/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 78/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1092/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01092/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 78/11
Autos nº: 1068/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 66 de Madrid
Apelante: Dª Petra
Procurador: Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado
Apelado: D. Jose Pablo
Procurador: D. Marco Aurelio Labajo González
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1 0 9 2
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 26 de octubre de 2011
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Relaciones Paterno-filiales con el nº 1068/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
De una, como apelante, Dª Petra , representada por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado
Y de otra, como apelado, D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 2 de julio de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Pablo contra DOÑA Petra
DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.
2.- Se establece el siguiente régimen de visitas entre el padre y su hija en defecto de acuerdo entre los progenitores:
3.- En concepto de pensión alimenticia DON Jose Pablo deberá abonar a la madre la cantidad de doscientos euros mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. La pensión alimenticia se revisará anualmente el día 1 de julio de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Se empezará a efectuará la actualización en julio de 2011.
Los gastos extraordinarios de la hija se abonarán al 50%, previo acuerdo.
5.- Ambos progenitores se obligan a comunicarse recíprocamente cualquier cambio de domicilio".
Que en fecha 26 de julio de 2010 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Procede aclarar la sentencia de fecha dos de julio de dos mil diez en el sentido de incluir en el fallo de la misma en el punto 2 los siguiente:
Los miércoles desde las 17.30 o desde la salida del colegio si fuera día lectivo hasta las 19,30 horas.
Los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19,30 horas. Si el viernes que corresponda al fin de semana coincidiera con una festividad nacional, local, autonómica o un día no lectivo, el padre podrá recoger a la hija el jueves a la salida del colegio. Del mismo modo, si el lunes siguiente al domingo en que corresponde la visita coincidiera con una festividad nacional, local, autonómica o día no lectivo, el padre podrá entregar a la niña el lunes a las 19,30 horas.
Los "puentes" se unirán al fin de semana correspondiente, por lo que si el fin de semana que le toque disfrutar al padre coincidiera con un puente, el mismo tendrá a su hija consigo durante todos los días comprendidos en el mismo, recogiéndola a la salida del colegio, y reintegrándola en el domicilio de la madre el día anterior al comienzo del colegio a las 19.30 horas.
Los días festivos y los laborable no lectivos independientes serán disfrutados alternativamente, comenzando el turno de alternancia por la madre, los que correspondan ser disfrutados por el padre, éste recogerá a la menor a las 10,00 horas y la reintegrará en el domicilio materno a las 19,30 horas.
En las vacaciones escolares, los progenitores tendrán consigo a su hija durante la mitad de cada periodo de Navidad, Verano y Semana Santa, en caso de discrepancia en la elección de los periodos, elegirá los años impares el padre y los pares la madre, obligándose ambos a comunicar la elección de las vacaciones de verano y Navidad con un mínimo de tres meses de antelación y las vacaciones de Semana Santa antes del 31 de enero.
Las vacaciones de Navidad se dividen desde el último día escolar hasta el 30 de diciembre a las 20,30 horas, y el otro periodo desde ese día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 19.30. Cuando el padre disfrute el primer periodo recogerá a la menor dos horas después de la salida del colegio y si disfrutase el segundo periodo los reintegrará en el domicilio de la madre a las 19.30 horas.
El periodo vacacional e verano se divide en los meses de julio y agosto, en quincenas. El padre recogerá a la menor a las 10,00 hors el primer día de vacaciones y la reintegrará a las 20,00 horas el último día de las mismas.
Las vacaciones escolares de Semana Santa igualmente se dividirán en dos periodos, desde el inicio de las vacaciones hasta las 19,30 horas del miércoles Santo y el segundo periodo, desde dicho día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 19.30 horas.
Durante los periodos de vacaciones, se suspenderá el régimen de comunicación de fines de semana, que se reanudará una vez finalicen aquellas; correspondiendo disfrutar el primer fin de semana después de cada vacación, al progenitor que haya disfrutado con la niña el primer periodo de las mismas.
El día del padre la niña estará con su padre y el día de la madre con la madre en horario de 10 a 19,30".
Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Petra , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 29 de abril de 2.011 se señaló el día 25 de octubre de 2011 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la parte apelante incide sobre el extremo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos establecida por el Juzgado en 200 euros mensuales para la hija común de los litigantes. La parte apelante pide un incremento de la misma, pero ciertamente de la documentación aportada a las actuaciones, correctamente valorada por el Juez de instancia, no hay prueba alguna que permita estimar que el padre tenga capacidad económica para afrontar una mayor carga, de modo que el Juzgado ha mantenido unos valores racionales de ponderación y proporcionalidad que no autorizan un incremento del importe de la pensión, aún cuando los gastos de escolarización, extraescolares, comedor, etc, sumen la cantidad de 200 euros aproximadamente. No puede olvidarse que la madre tiene el deber inexcusable de contribuir a tales gastos del menor, por lo que la cantidad establecida se estima proporcionada a los criterios de proporcionalidad legalmente contemplados.
Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el artículo 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el artículo 146 del C.Civil , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El artículo 93 , especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del "quantum" la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 1981/3593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982/682]).
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Petra , representada por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, de fecha 2 de julio de 2010 , en autos de Relaciones Paterno-filiales nº 1068/09; seguidos con D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

