Sentencia CIVIL Nº 1092/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1092/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 204/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1092/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101043

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12530

Núm. Roj: SAP B 12530/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168119211
Recurso de apelación 204/2019 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 602/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel Y OTROS IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001
, NUM000 DIRECCION002
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Beatriz Serrano Diaz
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Santiago Ventalló García
SENTENCIA Nº 1092/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS
CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ELENA BOET SERRA
Barcelona, 22 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 602/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marc Castañon Puell, en nombre y representación de Pedro Miguel contra SENTENCIA DE FECHA 8/5/2017 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. debidamente representada por el procurador VICENS RUIZ debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION002 (Barcelona) condenado a la demandada IGNORADOS OCUPANTES, así como a Pedro Miguel a dejarla libre y expedita y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento el día que por el juzgado se señale , si así no lo hicieren. Sin costas.

Facilítense al demandado los teléfonos y contactos que el Ayuntamiento de DIRECCION000 ha proporcionado a los Juzgados en virtud de Protocolo suscrito en relación a los procesos hipotecarios para que el demandado pueda solicitar y obtener, si es el caso, la asistencia social oportuna, en particular en lo referido a la obtención de una vivienda de alquiler social'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. (BBVA) en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la DIRECCION001 núm. NUM000 de DIRECCION002 ( DIRECCION003 ) NUM001 .

Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca habiendo comparecido en tal condición D. Pedro Miguel quien solicitó asistencia jurídica justicia, procediéndose a la designa de profesionales para su representación y defensa.

El demandado se opuso a la demanda reconociendo que ocupa con su familia ( esposa e hijos menores) la vivienda de autos, si bien manifiesta no haber accedido a ella por la fuerza, y alegando que se ve obligado a ello por razón de su precariedad económica y que la habita pacíficamente y de buena fe. Reclama por ello que se conmine a la actora a proponer un alquiler social que le permita regularizar su situación.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 8 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 por la que se estimaba la demanda al considerar que quedaba debidamente acreditada la legitimación de la actora, que la finca objeto del litigio constaba plena y correctamente identificada, y que el demandado carece de título válido que legitime su ocupación.

Por la representación procesal de D. Pedro Miguel se interpone recurso de apelación con motivaciones similares y coincidentes con los motivos de oposición a la demanda, antes reseñados, invocando además el derecho a una vivienda digna y el principio de proporcionalidad y la concurrencia de riesgo de exclusión social, con invocación de la Ley 24/15 de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, así como el derecho constitucional a una vivienda digna.

La demandante, a través de su representación procesal, se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Venimos indicando que 'siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título'.

Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, conviene remarcar que el demandado no acreditó la existencia de título alguno que legitimase su ocupación.



TERCERO.- Con respecto a las cuestiones que se plantean en el recurso, esto es, el invocado derecho a la vivienda, cabe indicar que difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE).

Es cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art.

53.2 CE, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art.

53.3 CE) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

Tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc.- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial, siendo este el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el contenido del art. 33 CE ha de ponerse en relación con el de los arts. 33.1, 38 y 128 CE.



CUARTO.- Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, del apelante y su familia, que debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.

Todo ello sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se adopten las prevenciones legalmente previstas derivadas de que en la casa habiten menores de edad.

Con todo, cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo del recurrente.

Ello por cuanto dichos textos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica de dichas normas, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996, 21 noviembre 2000, 13 junio 2003, 28 junio 2004, 18 mayo 2006) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 24/2015 , de 29 de julio o la Ley 4/2016 de 23 de diciembre , referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en dichas normas, sin que concurran los elementos que posibilitan la analogía ni esta aplicación analógica respondería a la ratio legis de la norma.

En último término, hemos de indicar que la valoración del riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad solo en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y por y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca, con lo que no cabe apreciar en la sentencia contravención alguna del deber de congruencia como se sostiene en el recurso.

En este sentido, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, debe ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

En este punto, debemos precisar que dicha imposición de costas al demandado apelante en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si viniere a mejor fortuna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Miguel , CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 dictada en los autos de juicio verbal nº 602/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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