Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 1092/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 339/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 1092/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101037
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12654
Núm. Roj: SAP B 12654/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178159189
Recurso de apelación 339/2019 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1083/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carlota
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a: Silvia Rico Moreno
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE RONDA000 , NUM000 , NUM001 . NUM002 de la
planta NUM003 , DE BARCELONA, FUNDACIÓ PRIVADA DIRECCION000
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Jordi Griñó Martorell
SENTENCIA Nº 1092/2019
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 25 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 20 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1083/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Garcia Vicente, en nombre y representación de Carlota contra Sentencia - 25/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de FUNDACIÓ PRIVADA DIRECCION000 .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Font Escofet en representación de FUNDACIO PRIVADA DIRECCION000 debo declarar y declaro el desahucio por precario solicitado en la demanda, y debo condenar y condeno a los OCUPANTES DESCONOCIDOS del inmueble sito en la c/ RONDA001 NUM000 , NUM001 - NUM002 de la planta NUM003 de Barcelona y a Dª Carlota , a que desalojen el inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, acordándose el lanzamiento para el caso de que la Sentencia no se recurra, procediendo en su caso al descerrajamiento de la puerta y se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble.
Con imposición de costas a los OCUPANTES DESCONOCIDOS del inmueble sito en la c/ RONDA001 NUM000 , NUM001 - NUM002 de la planta NUM003 de Barcelona y a Dª Carlota .'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, FUNDACIÓ DIRECCION000 , entidad tutora de D. Manuel desde el 7 de abril de 2016, al haber sido incapacitado judicialmente en grado total y absoluto, ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona, en la RONDA000 , nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 . Alegó que la finca, propiedad del tutelado, había sido ocupada por los demandados sin su consentimiento y sin pagar renta o merced.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció Dª Carlota , quien contestó y se opuso.
Partió de alegar que, conforme a la nota simple registral aportada con la demanda, el tutelado era propietario del 50% de la finca, de modo que también sería copropietaria Dª Berta , cuya defunción no constaba. Alegó que residía en la vivienda desde hacía casi cinco años, con total conocimiento y aquiescencia de la propiedad, en compañía de sus hijos, uno de ellos menor de edad y otro mayor de edad, pero con una discapacidad del 68%, ingresada en ese momento en el HOSPITAL000 por problemas psicológicos, y sin tener contacto con el padre, quien contribuía al mantenimiento con solo 180 euros mensuales; añadió que no recibía ayuda económica alguna y que solo percibía 191,85 euros mensuales por tareas de limpieza, así como que tenía a su nombre el suministro de agua y que abonaba el de gas. Solicitó que se regularizase su situación y que le fuese arrendada la vivienda, en la cual había efectuado reparaciones.
La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos necesarios para tener dar lugar al desahucio por precario, ya que la actora acredita que el tutelado es propietario de la finca y la demandada comparecida no acredita tener título legítimo de ocupación.
Dª Carlota interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante funda su recurso, en primer término, en la falta de legitimación activa, basada en que, ante las preguntas formuladas por el juez 'a quo' durante la vista, la actora no tenía claro la dirección concreta del inmueble, desconociendo si se trataba de la RONDA000 , de la CALLE000 o de la RONDA001 , y fue la ahora apelante quien tuvo que especificarlo. Prueba de ello es la diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2018, relativa a la notificación de la sentencia, donde se acordó que fuese efectuada en la RONDA001 . Por tanto, la actora careció de forma sobrevenida de total legitimación durante la tramitación del procedimiento judicial.
Sin embargo, carece de sentido el motivo de apelación formulado, ya que la discordancia entre la ubicación de la vivienda que aparece en la demanda y la que aparece en el Registro como propiedad del tutelado fue ya aclarada directamente por la actora mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2017, al resultar negativo el emplazamiento en la RONDA000 . En dicho escrito, puso de manifiesto que, en realidad, la vivienda estaba sita en la RONDA001 , y el emplazamiento de los demandados tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2018 en dicha ubicación, RONDA001 , nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 , sita en la planta NUM003 de la casa, donde fue hallada la apelante, y los ignorados ocupantes fueron allí notificados de la sentencia en fecha 27 de diciembre de 2018, en la persona, precisamente, de Dª Carlota .
El motivo se desestima.
TERCERO.- En segundo término, la apelante alega que medió autorización tácita de la propiedad para residir en la vivienda, donde habita desde hace unos cinco años, sin que los tutores del propietario declarado incapaz presentasen la demanda hasta finales de 2017. Reitera que abona los suministros, como por ejemplo el agua, con independencia de las reformas y mejoras realizadas en la vivienda, así como que ha solicitado un alquiler acorde con sus ingresos actuales, pues carece de ingresos suficientes para abonar un alquiler a precios de mercado, y que ha actuado de buena fe, por lo que no procede la imposición de las costas hecha en la sentencia recurrida.
Sin embargo, no cabe hacer derivar el consentimiento de la propiedad a la ocupación de la finca del mero hecho de que la demanda haya sido presentada en fecha 9 de noviembre de 2017, máxime cuando la institución tutelar que ejercita la acción en representación del propietario tutelado aceptó judicialmente el cargo para el cual fue designada en fecha 7 de abril de 2016.
En cuanto al abono de los suministros, etc., en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 28 de septiembre de 2012, entre otras, señalamos lo siguiente: ' Tanto el tribunal que resuelve como la Sección 13 de esta Audiencia (entre ambos conocen de la totalidad de procesos con objeto arrendaticio) coinciden en entender que cuando un contrato de arrendamiento cae en desuso, el mismo deja de legitimar la ocupación, produciéndose una novación en la relación existente entre las partes que, a salvo de otras posibilidades que hay que probar, degenera en situación de precario (...) Dice la sentencia apelada que se desconoce si los pagos de suministros, impuestos, comunidad, etc que ha ido realizando la ocupante pueden obedecer a un pacto con la propiedad y sustituir el pago de la renta. Sobre este particular hemos dicho en reiteradas ocasiones que el pago de esos servicios y la repercusión de tributos no constituyen pago de renta. Especialmente teniendo en cuenta que los mismos no hacen sino permitir la pacífica ocupación de la ocupante. Así lo ha dicho también la Sección 13 en sus sentencias 4.2.10 y 30.1.09 .' Y no procede tampoco acoger el argumento de que no procedía imponerle las costas procesales de primera instancia, puesto que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, las costas procesales son impuestas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones ( art.394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (...)'). Y la buena fe solo puede ser valorada, de modo indirecto, en los casos de allanamiento a la demanda ( art.395.1 LEC: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'), allanamiento que no ha tenido lugar en este supuesto.
El motivo se desestima.
La ocupación de la vivienda tiene lugar, pues, en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Carlota contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
