Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1092/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1437/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA
Nº de sentencia: 1092/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101033
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17665
Núm. Roj: SAP M 17665/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0102957
Recurso de Apelación 1437/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 480/2016
APELANTE: D. Agustín
PROCURADOR: D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA
APELADA: Dña. Isidora
PROCURADORA: Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
___________________________________________________
En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso seguidos bajo el nº 480/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, don Agustín , representado por el Procurador don Jesús Aguilar España.
De otra, como apelada, doña Isidora , representada por la Procuradora doña Paloma Briones Torralba.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid se dictó Sentencia con nº 266/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora, Sra. Briones Torralba, en nombre y representación de Dª. Isidora , contra D. Agustín , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido, sin que procede imponer al demandado la obligación de abonar a la demandante la pensión compensatoria solicitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2678-0000-33-0480-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2678-0000-33-0480-16 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Agustín , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Isidora , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante -demandante, Don Agustín - frente a la Sentencia de fecha 25 de julio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 79 de los de Madrid en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 480/2016, conforme a la cual, con estimación parcial de la demanda interpuesta, se decreta la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos litigantes, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, adoptándose las siguientes medidas definitivas: 1) Se establece en concepto de alimentos, a cargo del padre, en favor de los dos hijos comunes la cantidad de 250 euros mensuales actualizable anualmente de conformidad con el IPC. En cuanto a los gastos extraordinarios en los que incurra los referidos hijos se establece que el progenitor abonará 2/3 partes y la progenitora 1/3 parte. 2) Se atribuye el uso del domicilio familiar a Doña Isidora y a los hijos hasta su independencia económica. 3) No se establece pensión compensatoria a favor de la Sra. Isidora , sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas Se alega en el Recurso básicamente y en esencia, aunque no lo diga expresamente, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en relación al señalamiento de una distinta contribución de uno y otro progenitor en los gastos de carácter extraordinarios, la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por interpretación errónea del artículo 96 de Código Civil, en cuanto a la atribución a la Sra. Isidora del uso de la vivienda familiar y finalmente por falta de pronunciamiento en la Sentencia respecto de la vivienda sita en DIRECCION000 .
En sentido inverso, la parte apelada se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- Gastos extraordinarios El artículo 145 CC en su párrafo primero establece: Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
En cuanto al establecimiento del porcentaje de pago de los gastos extraordinarios fijado en la Sentencia de instancia indicar que atendiendo a las circunstancias concurrentes se justifica una desigual distribución de dicha carga económica, lo que, conforme a la común praxis judicial, sólo resulta viable en supuestos excepcionales de penuria económica de uno de los progenitores, o de significativa diferencia al respecto entre los mismos, lo que acaece en el supuesto examinado, toda vez que queda acreditado que los ingresos del progenitor son acusadamente superiores a los de la progenitora de ahí que entendamos que el porcentaje fijado en instancia es adecuado a las circunstancias En consecuencia se desestima el motivo.
TERCERO.- Uso de la vivienda familiar. Hijos mayores de edad.
Esta problemática ha sido expresamente examinada por el Tribunal Supremo, es decir, la cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y a esta doctrina jurisprudencial, se atendrá este Tribunal en la resolución del Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, en Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.011, ha establecido (y reproducimos en su integridad el Fundamento de Derecho Cuarto) que: 'Atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección cuando no existen hijos menores, sino mayores de edad. El artículo 39.3 CE (EDL 1978/3879) impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii (a favor del hijo ) o favor minoris (a favor del menor), el párrafo 1º del artículo 96 CC (EDL 1889/1) atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC (EDL 1889/1) más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC (EDL 1889/1) no depara la misma protección a los mayores .
Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC (EDL 1889/1) más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC (EDL 1889/1) , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores , la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC (EDL 1889/1) , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1) , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores , y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC (EDL 1889/1) , según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. B) La aplicación de esta doctrina determina la estimación de esta parte del motivo o submotivo, pues la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección'.
En la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.013, el Alto Tribunal, Sala 1 ª, ha señalado (y también es cita literal del Fundamento de Derecho Tercero), que: 'El primer motivo se formula por infracción de los artículos 96 y 103.2º del Código Civil en la atribución del uso de la vivienda familiar . Considera la recurrente que existe interés casacional porque la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina legal sentada en la Sentencia de Pleno de 5 de Septiembre de 2.011, conforme a la cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil (EDL 1889/1), que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. El motivo se va a analizar desde la óptica de la infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de Diciembre de 2.011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2.011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal (EDL 2011/222122) . La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad , ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC (EDL 1889/1) , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos , en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores , y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC (EDL 1889/1) , según el cual 'No habiendo hijos , podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección''.
Más recientemente, la STS de 12 de febrero de 2014 retoma la cuestión y apunta a la situación económica de los cónyuges como pauta a tener en cuenta para valorar el interés más necesitado de protección, con independencia del hecho de la convivencia con el o los hijos mayores de edad: 'En primer lugar, debe señalarse que la ausencia de los requisitos del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, esto es, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, per se, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar. En parecidos términos, respecto de la decisión de los hijos mayores de convivir con el progenitor que no ostenta el uso del domicilio familiar, que tampoco debe considerarse como factor determinante en orden a la modificación del uso establecido.
En segundo lugar, y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados 'atendidas las circunstancias del caso', junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez '.
Y las SSTS 315/2015, de 29 de mayo ( EDJ 2015/86719) , 176/2016, de 17 de marzo (EDJ 2016/23217) , y 34/2017, de 19 de enero (EDJ 2017/1974), insisten en que ' ... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad , ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC (EDL 1889/1) , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección... '.
En suma, la jurisprudencia asimila el supuesto de que existan hijos mayores de edad a la inexistencia de hijos , estimando aplicable el párrafo 3º del art. 96 CC , conforme al cual la regla general será la ausencia de pronunciamiento sobre el uso -y, por ende, la atribución tácita al cónyuge titular, si lo hubiere-, salvo que, por excepción, se considere que las circunstancias aconsejen atribuir el disfrute al cónyuge no titular por entender que representa el interés más necesitado de protección, en cuyo caso podrá adjudicársele el uso de tales bienes por el tiempo que prudencialmente se fije.
CUARTO.- Para atribuir el uso de la vivienda, por la vía del art. 96 párrafo 3º CC , debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta. Y, solo si tales circunstancias evidencian un interés más necesitado de protección en uno de los cónyuges, podrá atribuirse el uso a su favor pero siempre con carácter temporal.
En el supuesto enjuiciado, la prueba practicada revela, primero, que los cónyuges se encuentran incorporados al mercado laboral percibiendo los correspondientes ingresos, siendo superiores los del Sr. Agustín y segundo son propietarios al parecer con carácter ganancial de dos inmuebles destinados a vivienda, un chalet en las Rozas que constituye el domicilio familiar y está libre de cargas y otro en DIRECCION000 que está gravado con un préstamo hipotecario, sin perjuicio de que puedan ser titulares de otros bienes.
Es cierto que uno y otro progenitor tienen una diferente capacidad económica como lo acreditan los ingresos que aparecen en los documentos contables que obran en autos (en el ejercicio 2015 unos 28.028 euros anuales la Sra. Isidora , y unos 59.570, 13 euros/anuales el Sr. Agustín ) y ello podría conllevar a considerar que la Sra.
Isidora es el interés más necesitado de protección y que se le atribuyera inicialmente el uso de la vivienda familiar como paso previo a un uso alternativo, pero tampoco puede obviarse que han trascurrido más de dos años desde el dictado de la Sentencia de instancia, tiempo durante el cual la Sra. Isidora ha venido disfrutando del uso de la vivienda familiar.
En la tesitura de concretar el plazo al que se refiere el art. 96 párrafo 3º CC, dicha adjudicación tiene carácter provisional, estimándose prudente fijar un plazo que concluirá el 31 de agosto de 2020, plazo que se estima suficiente para que la actora puede buscar otras alternativas a la necesidad de alojamiento.
Trascurrido dicho plazo se establece un uso alternativo de la vivienda familiar por semestres alternos, correspondiendo el primer semestre al Sr. Agustín que se extenderá desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 28 (o 29 si fuere bisiesto) de febrero de 2021, el segundo semestre a la Sra. Isidora desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021 y así sucesivamente hasta que se proceda a la venta de dicho inmueble.
Cada parte asumirá los gastos derivados del uso de la vivienda durante los periodos que tenga atribuido el uso.
Se estima el motivo.
QUINTO.- Incongruencia omisiva En el último motivo del recurso de apelación interpuesto se denuncia, sin decirlo expresamente, la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia apelada, al no adoptar el fallo pronunciamiento alguno sobre la vivienda ganancial sita en DIRECCION000 , no constando que se haya solicitado la subsanación o complemento de la Sentencia apelada -ex artículo 215 LEC-.
Es cierto como bien indica el apelante que la Sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno respecto de la vivienda de DIRECCION000 , y aunque no consta que se haya solicitado la subsanación o complemento de la referida Sentencia - ex artículo 215 LEC- y pudiera entenderse que aquella pretensión ha sido desestimada, la Sala va a dar seguidamente respuesta expresa a dicha pretensión.
La STS de 9 de mayo de 2012 , al tratar sobre la posibilidad de atribuir el uso de segundas viviendas en procedimientos matrimoniales seguidos con oposición de las partes, realizó las siguientes consideraciones: ' Desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 julio (EDL 1981/2897) , que introdujo el divorcio como forma de disolución del matrimonio y sus efectos, se ha discutido acerca de la posibilidad de atribuir las denominadas segundas residencias en el curso del procedimiento matrimonial. El art. 91 CC (EDL 1889/1) solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el art. 96 CC . El art 774.4 LEC repite la misma regla. De donde debemos deducir que el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo.
Existen varias razones para llegar a esta conclusión, dejando aparte la interpretación literal del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento, a la que se ha aludido: 1ª La atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges.
2ª La sentencia que decreta el divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar también su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del art. 806 y ssgg LEC , en defecto de acuerdo previo.
3ª No cabe la aplicación analógica del artículo 96 del Código Civil (EDL 1889/1) porque la razón de ser de éste precepto es la atribución del uso de la vivienda destinada a domicilio familiar. Por ser ese el específico fin de la norma no cabe apreciar identidad de razón con el supuesto de atribución del uso de una vivienda que no tiene esa condición.
En consecuencia, a los efectos de unificar la de las Audiencias provinciales en esta materia, el TS pronunció la siguiente doctrina: 'en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar'. Doctrina que ha sido ratificada en posteriores SSTS, como las de 31/05/2012 y 19/11/2013'.
Expuesto lo anterior es claro que no procede en sede de este procedimiento adoptar medida alguna en torno a vivienda de DIRECCION000 , ello sin perjuicio de los compromisos económicos que hayan asumido las partes derivados de la adquisición de dicho inmueble y sin perjuicio igualmente de los acuerdos que las partes puedan alcanzar respecto al uso o venta de la referida vivienda o de lo que proceda acordar en el procedimiento de liquidación de la Sociedad Ganancial si se instare.
SEXTO.- Costas.
Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Agustín contra la Sentencia, de 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 79 de los de Madrid en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 480/2016, del que dimana este Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada Resolución y en consecuencia establecemos los siguientes pronunciamientos: 1. Se mantiene en el uso de la vivienda familiar a la Sra. Isidora hasta el 31 de agosto de 2020; trascurrido dicho plazo se establece un uso alternativo de la vivienda familiar por semestres alternos, correspondiendo el primer semestre al Sr. Agustín que se extenderá desde el 1 de septiembre de 2020 al 28 (ó 29 si fuere bisiesto) de febrero de 2021, el segundo semestre a la Sra. Isidora desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021 y así sucesivamente hasta que se proceda a la venta de dicho inmueble.Cada parte asumirá los gastos derivados del uso de la vivienda durante los periodos que tenga atribuido el uso.
2. No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto de la segunda vivienda sita en DIRECCION000 .
3. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.
No procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Agustín el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1437 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
