Sentencia CIVIL Nº 1094/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1094/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1066/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1094/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100997

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18019

Núm. Roj: SAP M 18019/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0100160
Recurso de Apelación 1066/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 57/2017
APELANTE: D. Alexander
PROCURADORA: Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
APELADA: Dña. Natalia
PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS ROMERO GARCÍA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 21 de diciembre de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso bajo el nº 57/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, entre
partes:
De una, como apelante, don Alexander , representado por la Procuradora doña Marta Saint-Aubin
Alonso.
De otra, como apelada, doña Natalia , representada por el Procurador don José Carlos Romero García.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de enero de 2018, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando la demanda presentada por Natalia contra Alexander , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, rigiéndose en lo sucesivo sus relaciones conforme a las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye a Natalia la guarda y custodia de los tres hijos menores de edad del matrimonio, Marí Jose , María Dolores y Fabio , siendo compartida la titularidad de la patria potestad por lo que las decisiones que afecten a la educación, actividades extraescolares, formativas y de ocio, salud y cambio de domicilio, y demás cuestiones relevantes de los menores deberán ser tomadas de mutuo acuerdo por ambos progenitores.

2º.- Régimen de comunicación y estancia con el progenitor no custodio: Con la menor Marí Jose en la forma que padre e hija tengan por conveniente.

Con los menores María Dolores y Fabio los sábados alternos entre las 11:00 y las 18:00.hs. Las entregas y recogidas de los menores se efectuarán en el domicilio en el que residan directamente por el padre, salvo que existan medidas que lo prohíban, caso en el que se harán por un tercero o en el punto de encuentro familiar que corresponda 3º.- Se atribuye a los hijos menores del matrimonio y a Natalia , el uso de la vivienda familiar sito en esta ciudad CALLE000 , nº NUM000 , así como los bienes y objetos del ajuar doméstico que continúan en esta, de la cual Alexander podrá retirar sus ropas y objetos de uso personal si aún no lo hubiera efectuado.

4º.- Alexander abonará a Natalia la cantidad de cuatrocientos euros mensuales en concepto de alimentos para los hijos comunes (400,00 €).

Esta contribución será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe y se actualizará anualmente de forma automática y sin necesidad de requerimientos previos en el mes de enero, conforme a las variaciones experimentadas en la anualidad anterior por el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios que sean consentidos por ambos progenitores o autorizados judicialmente, conforme a lo previsto en el art.776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , serán abonados al cincuenta por ciento por cada uno ellos 5º.- Se declara disuelta de pleno derecho la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá conforme a lo establecido en los arts.806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Únase testimonio de esta resolución a la pieza separada de medidas provisionales y procédase a su archivo (773.5.LECV) Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art.458.1 y 2 LECV).

El recurso que se interponga contra esta sentencia no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas y se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio si la impugnación afecta únicamente a los pronunciamientos sobre aquéllas (art.774.5.LECV).

Una vez firme esta Sentencia líbrese testimonio de la misma y remítase al Registro Civil de Madrid donde consta inscrito el matrimonio cuya disolución se acuerda a fin de que por el Sr. Encargado se efectúen las anotaciones oportunas en el Tomo 213 página 233 de su Sección segunda.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alexander , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Natalia y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo del recurso su disconformidad con la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia, solicitando un abono global en tal concepto de 275 euros mensuales por los cuatro hijos.

El motivo debe desestimarse.

Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por el Juzgador a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del Juez por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).

Así, se afirma en el recurso, sin base fáctica alguna que lo justifique, que 'los ingresos de Alexander son de 757 euros', cuando lo cierto es que él mismo reconoció en su interrogatorio que no sabía lo que ganaba al mes porque acababa de empezar a trabajar, afirmando sin embargo que le pagaban 6 euros a la hora, que trabajaba 8 o 9 horas diarias cinco días por semana y que tenía un horario laboral de 8 de la mañana a 6 de la tarde, lo que arroja una cantidad mensual percibida superior a la explicitada en el escrito impugnativo.

Ha de tenerse en cuenta además que interviene en el presente procedimiento con defensa y representación particulares, no de oficio.

En cuanto a los ingresos mensuales de la demandante, ha de estarse a lo recogido en la sentencia recurrida ('160 euros como empleada de hogar y 430 euros de renta activa de inserción), al igual que en relación a la situación de los hijos ('tres menores de edad y una mayor de edad, que cursa estudios superiores [...], [y que] no tienen unas necesidades especiales o extraordinarias diferentes a las de cualquier otro [...] de su misma edad'), puesto que se trata de pronunciamientos no refutados en el recurso, deviniendo firmes a todos los efectos ( STS 211/2011, de 30 de marzo ), y ello en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatun cuya formulación legal viene recogida en el artículo 465.5 de la LEC .

Tras la ponderación global de esta coyuntura circunstancial, la Sala considera que el quantum establecido en la sentencia impugnada, esto es, 100 euros al mes por cada uno de los cuatro hijos, se ajusta a los principios de solidaridad y proporcionalidad que rigen la materia ( artículos 39.3 de la CE y 93 , 142 y siguientes y 154 del CC ), en los que, dada su notoriedad jurídica, no resulta necesario incidir, y también a los parámetros doctrinales que configuran el mínimo vital exigible en casos que, como el presente, ha quedado acreditada la obtención de ingresos dignos por el progenitor no custodio, constan cubiertas las necesidades más perentorias de éste y emerge como deber insoslayable inherente a la filiación la contribución paterna al menos a los gastos más imprescindibles de los hijos ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero , y 111/2015, de 2 de marzo ), valorando debidamente el número de éstos, tres menores de edad y una mayor de edad pero dependiente económicamente, y la precaria situación económica de la madre, sin que pueda pretenderse que sea ésta quien asuma casi en solitario la obligación alimenticia filial como parece desprenderse del recurso a la vista de la exigua pensión ofrecida por el impugnante.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo del recurso su disconformidad con que las visitas se hayan restringido a un día cada dos semanas, solicitando la extensión de las mismas a un día a la semana. Denuncia asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a un proceso con todas las garantías.

El motivo debe estimarse parcialmente.

Comenzando, sistemática y lógicamente, por la denuncia efectuada, el Tribunal no considera que se haya infringido por el Juzgado a quo el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, pues ha accedido al correspondiente proceso jurisdiccional ( STC 100/1987 ), se le ha oído ( STC 73/1983 ), y no hay denegación de justicia alguna ( STS de 30 de noviembre de 1990 ), aunque la resolución le haya sido desfavorable ( STS de 9 de septiembre de 1991 ), sin que pueda confundirse el sentido de la decisión judicial con la vulneración del artículo 24 de la CE .

Con independencia de ello, habiéndose establecido ya un en régimen de visitas en la sentencia apelada, no queda constancia en autos de dato relevante o determinante alguno que impida ampliarlo prudentemente de forma que padre e hijos menores (entendiendo como tales a María Dolores y Fabio , de 8 y 6 años de edad respectivamente, no así a Marí Jose que con 17 años ha de mantener su sistema de comunicaciones libre) puedan relacionarse al menos una vez por semana como se solicita en el recurso, pues a pesar de lo que haya podido ocurrir con anterioridad en orden a un posible desentendimiento del señor Alexander , han de encauzarse adecuadamente los contactos que el progenitor no custodio reclama y los hijos no rechazan a fin de recuperar y normalizar la comunicación paterno-filial en beneficio último de los niños dada su edad ( párrafo primero del artículo 94 y segundo inciso del artículo 154.1.º, ambos del CC ). De esta forma, en la semana que al padre no le corresponda estar con éstos el sábado fijado, podrá tenerlos en su compañía un día entre semana, que en caso de discrepancia será el miércoles, desde las 18,30 hasta las 20,30 horas. En este sentido se pronunció también el Ministerio Fiscal en la vista del presente procedimiento.



TERCERO.- Al estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de don Alexander , contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número siete de Madrid bajo el cardinal 57/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el único sentido de acordar que en la semana que al progenitor no custodio no le corresponda estar con sus hijos menores de edad María Dolores y Fabio el sábado fijado en dicha sentencia, podrá tenerlos en su compañía un día entre semana, que en caso de discrepancia será el miércoles, desde las 18,30 hasta las 20,30 horas, manteniendo el resto de los pronunciamientos judiciales, y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Alexander el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1066 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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