Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1095/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1239/2018 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 1095/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101042
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12371
Núm. Roj: SAP B 12371/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188098301
Recurso de apelación 1239/2018 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 428/2018
Parte recurrente/Solicitante: Martin
Procurador/a: Victor Fresno Gonzalez
Abogado/a: Roger Granados Wehrle
Parte recurrida: IGNORATS OCUPANTS DEL C. DIRECCION000 , NÚM. NUM000 NUM001 -
TERRASSA, GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L.U.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: JOSE-MARIA ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 1095/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M dels Angels Gomis Masque FERNANDO UTRILLAS
CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 23 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 428/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Victor Fresno Gonzalez, en nombre y representación de Martin contra Sentencia de fecha 05/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L.U.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por GESTCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO S.L.U frente a Martin e ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 de la localidad de Terrassa, dispongo lo siguiente: 1º/ Declaro que Martin e ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 de la localidad de Terrassa ocupan, en calidad de precario, la finca sita en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 de la localidad de Terrassa.
2º/ Condeno a dichos ocupantes a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.
3º/ Se apercibe a dichos ocupantes que, en el caso de que no desalojaran el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.
4º/ Se condena a la parte demandada al pago del total de las costas causadas'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por GESTCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ SLU, propietaria de la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 de Terrassa, contra los ignorados ocupantes de la misma y contra Martin , quienes la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en forma éste último, quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.
La parte demandada impugna la sentencia manteniendo en esta segunda instancia, de entre los motivos en los que basó su oposición, únicamente el relativo a la existencia previa de un contrato de alquiler de forma verbal.
La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010, citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario , 'se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho.
Así pues, corresponde a la parte actora la carga de acreditar que ostenta un título sobre el bien objeto del procedimiento que le faculte para el ejercicio de la acción de desahucio plantea; mientras que el demandado le incumbe la de acreditar la existencia de un título que ampare su posesión.
En el supuesto de autos, ha resultado indiscutida la titularidad de la entidad bancaria actora y la parte demandada no acredita (ni siquiera lo intenta, al no aportar prueba de ningún tipo, ni siquiera indiciaria al respecto) ni la existencia y realidad del contrato de arrendamiento que invoca, ni el pago de la renta que sostiene abonaba ni la realización de reparaciones y actuaciones de mantenimiento que también alega (que, por otra parte, de ser ciertas, tampoco excluirían la situación de precario); en definitiva, no acredita la existencia de título alguno que ampare su posesión, por lo que la demanda ha de ser estimada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia que, dando lugar al desahucio, condena a los demandados al desalojo de la vivienda.
Por último, del desarrollo del motivo se infiere que la recurrente entiende que se le ha impedido probar sus alegaciones al no haberse practicado la prueba de interrogatorio de parte del demandado. En primer término, la prueba de interrogatorio del demandado sólo podía ser solicitada por la parte actora, y esta no la propuso; por otra parte, no podemos obviar que la proposición de determinadas pruebas por cada una de las partes entra dentro de su libre articulación de su derecho de defensa y es absolutamente facultativo, pudiendo optar por la proposición de una u otra prueba en función de los hechos relevantes para la resolución del pleito la carga de cuya prueba les corresponda. Además, difícilmente puede sostenerse que el hecho de que no se haya practicado la prueba de interrogatorio de la parte demandada ha impedido acreditar la existencia del tan repetido contrato verbal si tenemos en consideración que el artículo 316 LEC dispone que 'Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial', por lo que la declaración de éstos no sería suficiente para acreditar aquél hecho.
Y, en definitiva, no podemos sino resaltar e insistir en que la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento verbal opuesto le correspondía a la parte demandada ahora recurrente, y por esta ninguna prueba se ha propuesto conducente a su acreditación.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 428/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Terrassa, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
