Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1096/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1555/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA
Nº de sentencia: 1096/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101037
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17669
Núm. Roj: SAP M 17669/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0004652
Recurso de Apelación 1555/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 385/2016
APELANTE: D. Argimiro
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ
APELADA: Dña. Benita
PROCURADORA: Dña. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
___________________________________________________
En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas seguidos bajo el nº 385/2016, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, don Argimiro , representado por la Procuradora doña María Isabel García Martínez.
De otra, como apelado, doña Benita , representada por la Procuradora doña Olga Martín Márquez.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 201/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda y la reconvención, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- No ha lugar a modificar las medidas definitivas acordadas entres Argimiro y Benita .
Segundo.- No ha lugar a condenar al pago de las costas.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Argimiro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Benita , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal de Don Argimiro contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido bajo el número 385/16 que, desestima la demanda planteada que tenía como objeto reducir la pensión alimenticia de las hijas comunes a 100 euros/mes para cada una de ellas y ampliar el régimen de visitas en relación a la menor de las hijas al entender que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Alega como motivos del recurso infracción del artículo 217 LEC, en concreto infracción del artículo 316 en cuanto a la valoración del interrogatorio y de los 317 y 319 en lo relativo a la valoración de los documentos públicos y privados e infracción del artículo 218 LEC en cuanto a la falta de valoración de la prueba.
En sentido inverso la parte apelada interesa la desestimación del Recurso interpuesto y en consecuencia la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Planteado el Recurso de Apelación en los términos expuestos, debe indicarse por la Sala, como punto de partida, que la tesis del recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- Pensión de alimentos.
En relación a la valoración de la prueba respecto a la reducción que se pretende de la pensión de alimentos de las hijas comunes cabe indicar, por su importancia y trascendencia a los fines que aquí interesan, que ya se interesó por el apelante la suspensión de la pensión alimenticia en un precedente procedimiento de modificación de medidas seguido bajo el número 860/2013 en el que se dictó Sentencia en fecha 9 de junio de 2014 desestimando dicha pretensión, por tanto la situación económica en que se encuentra ahora el actor/ apelante habrá de compararse con la que tenía al tiempo de dictarse la anterior Sentencia de Modificación de Medidas a efectos de determinar si se ha producido o no un cambio sustancial de circunstancias que aconseje modificar o no las medidas acordadas.
En la precitada resolución ya se indicada que el demandante tenía extinguida la prestación por desempleo pero sin embargo no se alcanzaba a tener la certeza de la inexistencia de otros recursos disponibles para el pago de la pensión alimenticia y en concreto que esos recursos fueran inferiores a los que recibía en concepto de subsidio de desempleo; la misma falta de certeza existe al momento presente; examinada por este Tribunal la prueba practicada se desprende, al menos indiciariamente, que el Sr. Argimiro realiza actividad laboral, dispone habitualmente de una furgoneta, utiliza el polo de una empresa (aunque dicha empresa sea de un familiar) y acude a prestar algún servicio al menos a una Comunidad de vecinos, circunstancias que valoradas en su conjunto no permiten deducir que se hayan modificado las circunstancias del obligado al pago en relación con las tenidas en cuenta al tiempo de desestimar la demanda de Modificación de Medidas por el mismo interpuesta en el año 2013.
En consecuencia el motivo se desestima.
CUARTO.- Régimen de visitas.
En relación a la ampliación de visitas interesada por el progenitor, debe estimarse el Recurso interpuesto, no puede desconocerse el contenido del informe elaborado por el Equipo Técnico que si bien indica que no es aconsejable una ampliación del régimen de visitas de la menor con el padre, sin embargo deja a salvo lo relativo a los festivos y puentes, considerando, dice el informe, aconsejable que la menor disfrute los referidos festivos y puentes con el progenitor con quien le corresponda estar el fin de semana.
En consecuencia, en beneficio e interés de la menor, debe ampliarse el régimen el régimen de visitas de la hija con el padre a los festivos y 'puentes' escolares unidos al fin de semana.
En consecuencia se estima el recurso
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva el no efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas causadas en esta alzada -ex art. 398.2-LEC-.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Don Argimiro representado por la Procuradora Sra. García Martínez contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en autos seguidos bajo el número 385/2016 y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución estableciendo lo siguiente: Con mantenimiento del régimen de visitas fijado en favor del padre, se establece que podrá además tener en su compañía a la menor los festivos anteriores o posteriores unidos al fin de semana o los que tengan la consideración de 'puente escolar' del fin de semana que le corresponda comunicar con la hija al considerarse agregados al fin de semana.Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1555 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
