Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 1096/2022, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 38/2022 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alava
Ponente: BASURTO GARRIDO, MONICA
Nº de sentencia: 1096/2022
Núm. Cendoj: 01059370012022101075
Núm. Ecli: ES:APVI:2022:1224
Núm. Roj: SAP VI 1224:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-21/012974
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2021/0012974
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 38/2022 - B- UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 2203/2021 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua: IRENE ENCINAS VELASCO
Recurrido/a / Errekurritua: Brigida
Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA MERCEDES BETRAN VISUS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D.ª Mónica Basurto Garrido, Magistrados, ha dictado el día veintidós de julio de dos mil veintidós, la siguiente
SENTENCIA Nº 1096/22
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 38/22, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 2203/21, promovido por BANCO SANTANDER, S.A., dirigida por la Letrado D.ª Irene Encinas Velasco y representada por la Procuradora D.ª Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 2346/21 dictada el 11-11-21, siendo parte apelada D.ª Brigida,dirigida por la Letrado D.ª María Mercedes Betrán Visús, y representada por el Procurador D. Rafael Gómez-Escolar Carranceja, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mónica Basurto Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 2346/21 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda formulada por Brigida contra Banco Santander SA y, en su virtud,
1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al préstamo hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca referida por la actora en su escrito de demanda.
- Estipulación de la cláusula gastos, relacionada en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura referida por parte actora en su escrito de demanda.
2. Condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 695.95 euros.
A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Con imposición de costas a parte demandada.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13-12-21, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentado la representación de D.ª Brigida,escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 21-01-22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.
Solicitada la suspensión de las actuaciones por la parte apelante sobre prejudicialidad hasta que el TJUE resuelva la petición de decisión prejudicial elevada por el TS, por resolución de fecha 27-01-22 se acordó la no suspensión del trámite del recurso.
El ponente designado causó cese de esta Audiencia y por resolución de fecha 23-06-22 se designó nueva ponente a la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mónica Basurto Garrido y se señaló para deliberación, votación y fallo el 21-07-22.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia recurrida declaró la nulidad de la cláusula de gastos, condenando a la entidad demandada a que abonara a la parte demandante la cantidad de 695,95€, cantidad a la que habría de añadirse los intereses descritos en el fundamento tercero de la resolución recurrida.
Todo ello en relación con el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, concurriendo en la parte demandante la condición de consumidor.
Frente a dicha sentencia, se alza la entidad bancaria apelante, Banco Santander, S.A., promoviendo recurso de apelación. Como motivo del recurso se aduce la prescripción de la acción de reclamación, el retraso desleal en el ejercicio de las acciones, la falta de legitimación activa/litisconsorcio activo necesario, la incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento e impugna el pronunciamiento de instancia en materia de costas procesales.
Dª. Brigida se ha opuesto al recurso presentado de contrario.
SEGUNDO. - Prescripción
En relación a la alegada prescripción de la acción de restitución de gastos accesoria a la nulidad de una cláusula por su carácter abusivo, nos hemos pronunciado, entre otras, en SAP Álava 891/2020, de 14 de octubre, en el sentido que indicamos a continuación:
'En cuanto a la prescripción de la acción de nulidad, en la misma sentencia decíamos que el éxito de la acción conduce a la declaración de nulidad de pleno derecho de la cláusula, art. 83 TRLGDCU. Por lo tanto, la acción de nulidad por el carácter abusivo de una cláusula se encuadra en la institución de la nulidad absoluta, con las consecuencias restitutorias del art. 1.303 CC . La acción de nulidad se configura, de este modo, como una pretensión de naturaleza mixta porque reúne dos de los tipos de tutela judicial a los que se refiere el artículo 5 LEC , a saber, declarativa (nulidad del contrato) y de condena (efectos restitutorios). Ello es así, además, en cuanto el efecto restitutorio de la nulidad es un pronunciamiento ex lege, automáticamente derivado de la declaración de nulidad, que ni siquiera requiere la expresa petición de parte ( STS 22 de noviembre de 2.005 ). Por lo tanto, no cabe diferenciar entre declaración de nulidad y pronunciamiento sobre los efectos restitutorios como si de dos acciones diferentes se tratara.
La jurisprudencia ha determinado ( STS 14 de noviembre de 2.008 ) que la nulidad de pleno derecho es imprescriptible.
Es cierto que, en los supuestos de declaración de nulidad de la cláusula de gastos derivados de la formalización del contrato de préstamo hipotecario, el TS ha considerado inaplicable el art. 1.303 CC al entender que el mismo se refiere a la restitución de prestaciones recíprocas y que el pago de los gastos no se realiza por el consumidor a la entidad prestamista sino a terceros ajenos al vínculo contractual; por ello, la jurisprudencia ha optado por la aplicación analógica del art. 1.896 CC relativa al pago de lo indebido. Sin embargo, entendemos que dicho pronunciamiento no objeta a cuanto acabamos de exponer en cuanto al carácter unitario de la declaración de nulidad y sus efectos por varias razones.
En primer lugar, porque el recurso a la institución de la analogía debe encuadrarse dentro del fenómeno de los efectos derivados de la declaración de nulidad y, por tanto, con la aplicación de una consolidada jurisprudencia que señala que tales efectos se producen por ministerio de la Ley, ipso iure, sin necesidad de petición de parte, sin necesidad de ejercitar la acción ( STS 30 noviembre 2.016 , y 20 de diciembre de 2.016 ). El uso del art. 1.896 CC no tiene por objeto regular un típico supuesto de pago de lo indebido sino que se importa a un supuesto de nulidad de una estipulación contractual. Esto se pone en evidencia porque, en tal caso, no habría sido necesario acudir a la técnica de la analogía. También porque el precepto se dirige frente a quien ha recibido un pago de forma indebida y este no es el caso de la acción de nulidad de la cláusula de gastos, en la que el art. 1.896 CC no se aplica frente al notario, registrador, tasador o gestor, sino frente a la prestamista porque es este quien se ha beneficiado del pago realizado por la parte prestataria. Finalmente, porque el TS enlazó la aplicación del artículo 1.896 CC como el recurso nacional con el que dar respuesta al efecto de no vinculación del artículo 6.1 CC de la Directiva 93/13 CE. Por lo tanto, si ha sido necesario traer un recurso jurídico a un supuesto litigioso que no le es propio, podrá aplicarse la consecuencia regulada por éste, pero la aplicación analógica debe obligar a encuadrar tales consecuencias dentro del instituto jurídico al que se importa, en este caso, la nulidad de pleno derecho. Como los efectos de la nulidad de pleno derecho son ipso iure, la aplicación del artículo 1.896 CC debe participar de esta misma naturaleza, como sucede con el artículo 1.303 CC al que viene a reemplazar. Este criterio se corresponde con el análisis que el TJUE ha realizado en la sentencia de 16 de julio de 2.020 , en su apartado 53 señala que corresponde al a declaración de nulidad los efectos restitutorios de los importes indebidamente pactados, todo ello en relación con las cuestiones prejudiciales planteadas respecto d la cláusula de gastos.
En segundo lugar, el carácter unitario de la acción se justifica porque consideramos que la cláusula de gastos representa una prestación contractual a cargo del consumidor y de la que se beneficia el prestamista que no puede ser ajena a los efectos propios de la invalidez del contrato. Este tipo de prestación se corresponde con el pago por tercero regulado en el artículo 1.158 CC en un supuesto en el que concurren dos relaciones jurídicas diferenciadas: la relación del contrato de préstamo, que es la que constituye el objeto del procedimiento; y la relación de la parte prestataria con los terceros que realizan las prestaciones necesarias para la formalización del contrato de préstamo hipotecario en los términos pactados por las partes: documentación en escritura pública o inscripción en el Registro de la Propiedad. Desde la perspectiva de la relación jurídica con terceros, cuando el consumidor abona todos los gastos derivados del préstamo hipotecario, está realizando tanto pagos que originariamente le correspondían como otros pagos que correspondían a la entidad prestamista conforme a la normativa sectorial. Por tanto, el consumidor es un tercero que paga conceptos que corresponderían a la entidad prestamista y la eficacia extintiva del pago tiene su amparo legal en el art. 1.158 CC . Ello nos reconduce al ámbito de la relación jurídica contractual y, en definitiva, a su participación en los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula como efecto automático derivado de la Ley.
Finalmente, consideramos que el recurso al art. 1.896 CC no impide apreciar que su aplicación es un efecto ope legis de la declaración de nulidad porque dicho precepto y el artículo 1.303 CC cual es la interdicción del enriquecimiento injusto, entendido este como el enriquecimiento sin causa. Una interpretación amplia del art. 1.303 CC , por la que se cohesionara su contenido con el principio de no vinculación del art. 6.1 de la Directiva 93/13 CE y su principio inspirador del enriquecimiento sin causa, permitiría su aplicación a la cláusula de gastos. Todo ello por cuanto el art. 1.303 CC no contempla estrictamente la restitución de prestaciones recíprocas, sino que la reciprocidad se aplica al efecto de restitución en el sentido de que cada una de las partes debe ser restituida por las prestaciones que haya ejecutado en cumplimiento del contrato, sean estas recíprocas como el pago de intereses remuneratorios a cambio de la entrega del capital del préstamo; sean prestaciones unilaterales. En este sentido, el efecto de la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo, conforme a lo previsto en el art. 6.1 de la Directiva 93/13 CEE , debe perseguir que el consumidor no quede vinculado por los efectos de dicha cláusula y encuentra su contrapartida en el principio de prohibición del enriquecimiento injusto, que impide al empresario o profesional beneficiarse de los pagos que obligaciones que a aquel correspondían efectuados en virtud de un pacto contractual que ha perdido su validez con efecto retroactivo. Si se aceptan las anteriores premisas, observamos que la concurrencia de la misma naturaleza, la persecución de los mismos fines y la integración de los principios inspiradores entre ambos preceptos permiten dotar al artículo 1.896 CC de los mismos caracteres que corresponden al artículo 1.303 CC cuando el primero utiliza para concretar las consecuencias de la declaración de nulidad de un acto o negocio jurídico.
A todo lo anterior no se opone la STJUE de 16 de julio de 2.020 donde se citan resoluciones anteriores en el mismo sentido. No existe norma de derecho interno que imponga un plazo expreso para la prescripción de la acción en lo que se refiere a los efectos restitutorios, tampoco la Jurisprudencia del TS ha interpretado el ordenamiento interno en este sentido'.
Y, aun admitiendo, a meros efectos dialécticos, deslindar la pretensión ejercitada por la parte actora en dos acciones, una declarativa de nulidad y otra de reclamación de cantidad, sucedería, respecto al dies a quo, que la acción de reclamación de cantidad podría ser ejercitable, y el plazo de prescripción comenzaría a transcurrir conforme prevé el artículo 1969 CC, desde el momento de la declaración de nulidad y/o reconocimiento extraprocesal de la nulidad. Sin declaración de nulidad no cabe pedir la efectividad del derecho a la devolución de cantidades que nace de la misma.
En todo caso, es de señalar que el TS planteó con fecha 22/7/2021 una cuestión prejudicial en torno a esta cuestión, siendo que en la parte dispositiva del mentado auto se indicó ' LA SALA ACUERDA: Formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del artículo 267 TFUE , las siguientes peticiones de decisión prejudicial, sobre interpretación de los arts. 6 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores (DOUE-L-1993-80526) y del principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento jurídico de la UE:
1.- ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6?1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?
2.-Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019)?
3.-Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19, que confirma la anterior?'. Así las cosas, si aplicamos cualquiera de las opciones que se plantean en el ATS se llega a la conclusión de que no está prescrita la acción de restitución, pues atendiendo a la fecha el contrato, siendo el plazo de prescripción de 5 años, se elija una u otra opción de las que parece plantear el TS no habría trascurrido ese plazo de prescripción.
Estas son las razones por las que entendemos que no cabe apreciar la prescripción opuesta por la parte apelante.
TERCERO. - Retraso desleal
El retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( art. 7.1 del Código Civil). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012).
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013, recuerda que, según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07, 4-7-97, 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02). En este sentido el ATS 2/3/2022 dice ' En relación a la doctrina del retrasodesleal, la Sala ha declarado:
'La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán (entencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )'. ( STS 243/2019 de 24 de abril ).'
Esto es lo que ocurre en este procedimiento, y, por ello, no podemos entender que la parte actora actuara con un retraso calificable de desleal. Cierto que existe un prolongado transcurso del tiempo, pero no existe prueba alguna, porque de la documental aportada es imposible inferir tal deslealtad, que la conducta del actor haya podido crear una confianza legítima a la demandada de que no se iba a ejercitar la acción. Ninguna actuación o actitud del demandante permite deducir una voluntad que inequívocamente signifique renuncia o dejación de la acción ahora ejercitada, con lo cual no es procedente la excepción expresada por la recurrente.
CUARTO. - Legitimación activa/Litisconsorcio activo necesario
La legitimación 'ad causam', SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006, consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
La STS de 11 de abril de 2003 pone de relieve como la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto delegitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 y 5-12-00).
En el supuesto de autos, más allá de la simple teoría del interés común, la responsabilidad por el préstamo se constituye con carácter solidario, con lo cual cualquiera de los deudores hipotecarios, arts. 1137 y ss. del Código Civil, puede ejercitar las acciones que sean útiles para ambas. Es más, el art. 1145 del Código Civil se refiere expresamente al pago hecho por un sólo deudor, a lo que se puede equiparar cualquier acción, cual la ejercitada en el presente proceso, que reduzca en beneficio de los deudores la carga obligacional.
Por todo ello el motivo se desestima.
QUINTO. - Cuantía del procedimiento
Establece el art. 252 LEC, ' Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas, o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe si lo fuera'.
El art. 253.3 del mismo texto en relación a la determinación de la cuantía indica que cuando el actor no puede determinarla, ' por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquella en el momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario'.
En la sentencia de 1 de marzo de 2.018, interpretando estos preceptos decíamos: ' entendemos que la cuantía del procedimiento es indeterminada, no evaluable, pues la acción principal ejercitada es una acción individual de nulidad de cláusulas contractuales, declaración de nulidad que conlleva la indeterminación exart. 253.3 LEC, y el hecho de que una, no la única de las consecuencias derivadas de las declaraciones de nulidad solicitadas sea el abono de determinadas cantidades que son y están perfectamente determinables y determinadas, no cambia el criterio de la indeterminación de la acción principal'.
La expresión, 'no fuera cierto y líquido', no puede equipararse con que el interés económico sea 'inestimable o no determinable', como puede deducirse de la declaración de nulidad por abusivas de una o más cláusulas de un contrato, cuya cuantificación no es determinable ni aun de forma relativa, cual es el caso de autos donde, además de los concretos gastos cuyo reintegro se valora económicamente, la cláusula de gastos se refiere genéricamente a unos hipotéticos gastos por impuestos, costas procesales u otros, cuyo valor, en su caso, además de inestimable, no es consecuencia del contenido obligacional del contrato.
En cualquier caso, la acumulación de una acción de nulidad con otra de reclamación de cantidad consecuencia de la primera pone de relieve la naturaleza inestimable o no determinable del valor de la acción, cuya única finalidad es la anulación y con ello su no aplicación.
Por todo ello se debe fijar la cuantía del procedimiento como indeterminada.
SEXTO. - Costas de la instancia.
El motivo del recurso consiste en solicitar que no se impongan a la recurrente las costas de la instancia por concurrir dudas de Derecho. La jurisprudencia se ha mostrado contraria a dicha tesis, estableciendo la improcedencia de aplicar esta excepción del artículo 394 LEC en los supuestos de acciones ejercitadas por consumidores ( STS 126/2021 de 8 de marzo).
SEPTIMO. - Costas de la apelación.
La desestimación íntegra del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
DESESTIMARel recurso interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria el 11/11/2021 en el juicio ordinario 2203/2021, CONFIRMANDOla misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-01-0038-22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
