Sentencia CIVIL Nº 1097/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1097/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1556/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 1097/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100997

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17419

Núm. Roj: SAP M 17419/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0179557
Recurso de Apelación 1556/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 850/2016
Apelante/Demandante: DOÑA Flora
Procurador: Don Sergio Cabezas Llamas
Apelado/Demandado: DON Indalecio
Procurador: Don José Mª Rico Maesso
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 1097/2019
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
_______________________________ /
En Madrid, a 19 de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas, bajo el nº 850/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, DOÑA Flora , representada por el Procurador don Sergio Cabezas Llamas.
De otra, como apelado, DON Indalecio , representado por el Procurador don José Mª Rico Maesso.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Ángeles Velasco García

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Con desestimación de la demanda formulada por el procurador D. Sergio Cabezas Llamas en nombre y representación de Dª. Flora frente a D. Indalecio representado por el procurador D. José Mª Rico Maesso y desestimación de la demanda reconvencional formulada por el procurador D. José Mª Rico Maesso en nombre y representación de D. Indalecio frente a Dª. Flora , representada por el procurador D. Sergio Cabezas Llamas, se acuerda mantener los pronunciamientos de la sentencia de divorcio del Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid de 30 de enero de 2015.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-35-0850-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-0850-16 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Flora , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Indalecio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Flora Frente a la sentencia, de fecha 20 de junio de 2018, recaída en proceso de modificación de medidas de los efectos establecidos en la de 30 de enero de 2015, se interpone por la representación procesal de la actora, doña Flora , recurso de apelación, en el que se reitera la pretensión de que se fije a su favor pensión compensatoria por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil, que no se interesó en el proceso previo de divorcio.

La parte demandada se opone al recurso de apelación, solicitando la integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Los referidos artículos 90 y 91 del Código Civil se muestran respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una anterior sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción.

Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.



TERCERO.- PENSIÓN COMPENSATORIA Como hemos visto, la pretensión del apelante se contrae al establecimiento a su favor de una pensión por desequilibrio económico, no solicitada en el proceso previo de divorcio, cuyos efectos reconocidos se interesa modificar, y tal solicitud no puede obtener favorable acogida, ello por cuanto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, ha de tenerse en cuenta que la existencia del presupuesto del que nace el derecho de reclamar una pensión compensatoria con arreglo al art. 97 del C. Civil (desequilibrio económico entre los dos esposos), ha de referirse y apreciarse en el momento en que se produce el cese de la convivencia, por lo que si en el momento de producirse el divorcio no se produjo desequilibrio económico en la esposa, las posteriores alteraciones, si es que las hubiera, no otorgan ulterior vida al derecho a una pensión compensatoria , o a su incremento, que como veíamos nace precisamente para paliar el desequilibrio que se produce en el momento de la separación o en este caso el divorcio.



TERCERO.- COSTAS Desestimándose el recurso de apelación, y conforme preceptúa el art. 398 y 394 de la L.E.C procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Flora contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 85 de Madrid en el Procedimiento de Modificación de Medidas, registrado bajo el número 850/16, de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Con expresa condena de las costas procesales causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1556-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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