Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1098/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 696/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 1098/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101054
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12836
Núm. Roj: SAP B 12836/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158249853
Recurso de apelación 696/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 21/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rosendo
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a:
Parte recurrida: Serafin
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Lluis Barba Cantos
SENTENCIA Nº 1098/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 25 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 21/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Rosendo contra la Sentencia de 21/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Serafin .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Serafin DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.
Rosendo al pago de 15.242,10 euros más los intereses antedichos y con expresa imposición de las costas al demandado.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial el demandante, señor Serafin interpone acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual frente al demandado señor Rosendo , siendo la deuda reclamada de 15.242,10 euros, más intereses de demora. Relata el demandante en su escrito; que con motivo de la cesión y traspaso de negocio se realizaron sendos contratos privados entre las partes a partir de los cuales el demandado traspasaba y cedía el negocio BAR RESTAURANTE SUSHI NO 1 SCP así como el arrendamiento del local en que se ejercía tal negocio, sito en el Paseo de San Juan nº 74 Bajos Segunda de Barcelona, al demandante; que en la cláusula quinta del contrato de cesión de contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito en fecha 30 de septiembre de 2015 se establecía la obligación del demandado, en tanto que cedente, de entregar el local al corriente de cualquier suministro, siendo de cargo del demandante, en tanto que cesionario, el abono de los gastos generados por el cambio de titularidad de los suministros; que cuando el actor señor Serafin acudió a las oficinas de ENDESA se encontró con que había una deuda pendiente en el local por diferentes conceptos, de 15.242,10 euros; que se lo comunicó al demandado señor Rosendo pero como este no se hizo cargo de la deuda y la compañía eléctrica le había dado al demandante un plazo de 10 días, el señor Serafin decidió firmar el documento de reconocimiento de deuda adjuntado a la demanda (documento nº 5) negociando con ENDESA el pago fraccionado de la cantidad adeudada a fin de evitar el corte de suministro eléctrico en el local. Tratándose de una deuda por suministro eléctrico generada durante el periodo anterior al traspaso y cesión del local de negocio al demandante (en concreto desde el 19 de agosto de 2014 hasta el 1 de octubre de 2015) y en virtud de lo pactado en la cláusula quinta del contrato, entiende el actor señor Serafin que el obligado al pago de la deuda referida es el demandado señor Rosendo frente al que interpone la demanda.
El demandado, señor Rosendo , se opone a las pretensiones esgrimidas por la parte actora, alegando; que en ningún momento en la cláusula quinta del contrato de cesión y traspaso de negocio y de arrendamiento de local de negocio se establece la obligación del demandado cedente de entregar el local al corriente de gastos tal y como afirma el demandante; que dicha cláusula contractual lo que sí determina es que serán de cargo del cesionario (demandante) todos los gastos derivados de los cambios de titularidad de los suministros los cuales se compromete a realizar de manera inmediata (cosa que no cumplió pues la factura de ENDESA emitida a nombre del demandante es de noviembre de 2015 y el traspaso se hizo el 30 de septiembre de 2015); que la factura de ENDESA aportada como documento nº 4 de la demanda es de fecha posterior a la cesión y se desconoce cuándo se produjo el enganche directo del suministro o si se han cumplido los requisitos legalmente establecidos en la elaboración y emisión del expediente; que el demandante señor Serafin ha actuado de mala fe ya que ha reconocido una deuda muy superior a la que le correspondería en aplicación de la normativa vigente; que el demandante jamás le ha informado sobre esta factura ni le ha requerido de pago al demandado, no habiendo existido ningún intento de solución extrajudicial; y, finalmente, que ni la factura de ENDESA ni el reconocimiento de deuda aportados como documentos nº 4 y 5 de la demanda hacen referencia alguna al local de negocio objeto de traspaso, siendo así que la factura está emitida a nombre del demandante y a su dirección postal en Igualada y en el reconocimiento de deuda no consta que la misma corresponda al suministro eléctrico del local traspasado por el demandado.
En el acto de la audiencia previa la parte actora interesó (y fue admitido) el interrogatorio del demandado señor Rosendo y ambas partes solicitaron que se remitiera oficio a la compañía eléctrica ENDESA a los efectos de aportar el expediente íntegro de inspección y sanción en relación con la factura y la deuda reclamada; documentación esta que fue oportunamente remitida por ENDESA y que obra por ello, en las actuaciones.
En fecha 21 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona dicta sentencia íntegramente estimatoria de la pretensión actora, afirmando; que en virtud de la cláusula quinta del contrato de cesión y traspaso de negocio suscrito entre las partes el demandado cedente asumía el coste derivado de aquellos suministros del local anteriores a la fecha del traspaso (30 de septiembre de 2015); que ha quedado acreditado que la deuda de 15.242,10 euros que se reclama en la demanda fue generada por un enganche directo para el suministro eléctrico del local, tratándose de un consumo generado durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2014 y el 1 de octubre de 2015, que, por tanto, corresponde asumir al demandado; y que las alegaciones vertidas por dicha parte (acerca de que en la factura aparece el domicilio del actor o que el reconocimiento de deuda está a nombre del actor o que se ha generado indefensión en relación al expediente o que el demandante podía haber negociado una cantidad inferior) no tienen entidad y son ajenas a la deuda reclamada en la demanda la cual es consecuencia de una actuación y compromiso asumido por el demandado. Se condena pues, al señor Rosendo al pago de los 15.242,10 euros reclamados en la demanda, más los intereses legales desde la interposición de la demanda (no se considera acreditado el previo requerimiento extrajudicial), y se imponen las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada señor Rosendo por medio del presente recurso y la impugna respecto de este pronunciamiento, argumentando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba (fundamentalmente de los documentos 4 y 5 de la demanda) y vulnera lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil sobre el pago por tercero. La parte demandada presenta escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia, una vez aquietado el apelante a la interpretación de la cláusula quinta del contrato efectuada en la sentencia; gira en torno a la necesaria conexión de la deuda objeto de litigio con el suministro del local traspasado y a la pretendida indefensión causada al apelante por el pago del tercero demandante.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
Así es, las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los correctos razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, bastando señalar en respuesta a las mismas las siguientes consideraciones.
En primer lugar, respecto al alegado error en la valoración de la prueba documental (fundamentalmente documentos 4 y 5 de la demanda), no es tal, pues parece obviar el apelante señor Rosendo , que dichos documentos cuya valoración por el Juez a quo impugna (consistentes en la Factura expedida por ENDESA por el importe reclamado en la demanda, y el documento de reconocimiento de deuda suscrito por el apelado en relación al pago de dicha cantidad), que ya por sí solos determinarían la estimación de la pretensión del demandante, deben además, valorarse de manera conjunta y en ineludible conexión con los documentos remitidos por ENDESA a petición de ambas partes litigantes en el acto de la audiencia previa.
Así, del análisis de la referida prueba documental, se advierte lo siguiente: 1º) En primer lugar, que si bien es cierto que la factura aportada como documento nº 4 de la demanda fue expedida en fecha posterior al traspaso del negocio y del arrendamiento del local litigioso (el 11 de noviembre de 2015, siendo la fecha del negocio jurídico convenido entre las partes la de 30 de septiembre de 2015), a nombre del demandante DON Serafin y dirigida a su dirección postal personal (en Igualada); no es menos cierto que, ya en dicha factura se determina que el importe de la misma -un total de 15.242,10 euros- se corresponde con los conceptos de 'Impuesto eléctrico varios', 'gastos del enganche directo' e 'IVA normal', y que los 'gastos enganche directo' (esto es, el grueso de la suma facturada de 11.984,07 euros) lo son en relación al expediente con número terminado en 1001 y por el periodo de suministro comprendido entre el 19 de agosto de 2014 y el 1 de octubre de 2019 (es decir, un periodo anterior al momento de la cesión). Asimismo, se hace constar en la factura de ENDESA la notificación del primer pago fraccionado de la deuda por importe de 846,67 euros, lo que coincide con lo pactado en el documento de reconocimiento de deuda aportado como documento nº 5 de la demanda, en relación -así aparece reflejado en el documento- al mismo expediente con número terminado en 1001, por el mismo importe y periodo facturados en el documento nº 4 y, esta vez, indicando el documento de reconocimiento de deuda como domicilio del deudor y 'suministro de referencia' de la suma adeudada, el del local arrendado y objeto de litigio sito en el Paseo de Sant Joan nº 74 local 2 de Barcelona, con número de CUPS terminado en 8012MF0F. Y, definitivamente, de los documentos remitidos por la entidad suministradora ENDESA (a petición, insistimos, de ambas partes litigantes) se confirma; 1º) que el suministro generador de la deuda que se reclama es el sito en el local de negocio objeto de esta litis identificado con CUPS terminado en 8012MF0F, siendo el número del expediente sancionador el finalizado en 1001 (numeración esta plenamente coincidente con la reflejada en los documentos nº 4 y 5 del escrito de demanda, como se ha visto); y 2º) que la visita de inspección en virtud de la cual se tuvo conocimiento del hecho originador de la deuda se llevó a cabo por el operario de ENDESA en el local descrito, en fecha 29 de septiembre de 2015 (antes del traspaso el 30 de septiembre de 2015), comprobándose que en el referido local 'no hay contrato en vigor, pero el suministro está conectado y con consumo'. La cantidad de 5.883,82 euros determinada en el expediente remitido por la empresa suministradora lo es solamente en concepto de 'energía supuestamente defraudada' calculada en aplicación de los criterios en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, lo que no enerva ni excluye los otros conceptos facturables y facturados, en efecto, en el documento nº 4 de la demanda; y sin que, en cualquier caso, la cuantía de la deuda reclamada en la demanda haya sido impugnada ni cuestionada por ninguna de las partes litigantes, ni en la primera ni en la segunda instancia.
Sentado lo anterior, ciñéndose este primer motivo de apelación esgrimido por el señor Rosendo a una cuestión de hecho y, por ende, de prueba, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.
Y tras un nuevo análisis por parte del tribunal de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, se alcanza la misma conclusión que el juez a quo, esto es; que el apelante señor Rosendo , en tanto que cedente del negocio BAR RESTAURANTE SUSHI NO 1 así como del contrato de arrendamiento del local en que tal negocio se ejercitaba -ubicado en el Paseo de Sant Joan nº 74 local bajos 2 de Barcelona-, era responsable (por haberlo asumido de manera expresa en la cláusula quinta del contrato y, en todo caso, por la propia naturaleza del traspaso y la cesión, no constando pacto en contrario entre las partes) del pago de los suministros proporcionados y consumidos en dicho local, con anterioridad a la fecha de la cesión (que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2015); y que habiéndose demostrado la existencia de una deuda (por importe de 15.242,10 euros) devengada, en efecto, por el suministro de electricidad sobre el referido local objeto de traspaso, durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2014 y el 1 de octubre de 2015, el sujeto obligado al pago de la misma no era el demandante cesionario señor Serafin sino el demandado y apelante, señor Rosendo .
TERCERO.- A esta misma conclusión condenatoria para el apelante -y confirmatoria de la sentencia de instancia- se llega en virtud de las reglas reguladoras del pago por tercero ( artículos 1158 y siguientes del Código Civil ). Alega el apelante, señor Rosendo , en su recurso, que la sentencia dictada en la primera instancia incurre en vulneración de lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil, 'pues el demandante señor Serafin ha omitido la obligación de poner en conocimiento del demandado su intención de realizar el pago, privándole de la posibilidad de oponerse al mismo, lo cual le ha generado una clara indefensión (a dicho apelante), no sólo en el presente proceso respecto de las circunstancias relativas al expediente de inspección que no son discutibles en el mismo, sino en el propio expediente de inspección'. Sin embargo, atendiendo a lo manifestado, el apelante parece confundir los conceptos de conocimiento, consentimiento y oposición del obligado, en el pago por tercero.
Dispone el artículo 1158 del CC -invocado por el propio apelante- que; 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'. Y en el supuesto que nos ocupa, el apelado, señor Serafin , efectuó el pago de la deuda cuyo abono correspondía (por ley y por contrato) al apelante, como un tercero con lógico y justificado interés (a fin de poder continuar con la explotación del negocio y local traspasados y de evitar el corte de suministro eléctrico presumiblemente derivado del impago de la deuda pendiente); siendo dicho pago plenamente válido y eficaz ya se hubiere realizado con el conocimiento y aprobación del referido deudor el señor Rosendo , o con ignorancia por parte del mismo, e incluso si el pago de lo ajeno se hubiera realizado en contra de su manifiesta voluntad. La única diferencia estribaría en que, en las dos primeras hipótesis (conocimiento o ignorancia del deudor obligado) el tercero, es decir, el apelado señor Serafin , tendría derecho a reclamar lo abonado - íntegramente- al apelante, señor Rosendo ; mientras que en la tercera hipótesis (pago en contra de la expresa voluntad del deudor) el tercero solamente podría repetir frente al mismo aquello 'en que le hubiera sido útil el pago'. Y, debemos insistir en que, en el caso analizado, el deudor apelante no ha cuestionado la cuantía de la deuda reclamada en la demanda; ni tampoco ha demostrado que el pago por el apelado se hiciera contra su expresa y manifestada voluntad (y no meramente sin su conocimiento). Por último, configurándose la obligación del apelante, señor Rosendo , como una obligación bien de naturaleza contractual (en virtud de lo pactado en la cláusula quinta del contrato suscrito con el apelado en fecha 30 de septiembre de 2015), o bien de naturaleza legal (el arrendatario del local objeto del suministro facturado era el apelante, señor Rosendo , antes de la fecha de efectos de la cesión), nada puede objetar dicho apelante obligado, sobre el expediente sancionador, el procedimiento y los documentos emidos por la entidad acreedora (ENDESA), pues no son estos elementos los originadores de su obligación.
En relación al régimen jurídico aplicable en los supuestos de acciones de reembolso derivadas de un pago por tercero, tiene declarado esta misma sala que; 'dicha regulación aparece enunciada, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 228/2015 de 07 de mayo que, con cita de la STS de 5 de marzo de 2001 , señala, en lo que ahora resulta r elevante que, 'el art. 1158 CC confiere un derecho reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho un tercero por cuenta y en nombre de otro y no en su propio beneficio.
El precepto, al señalar que 'puede hacer el pago cualquier persona' , expresión amplia, incluye a cualquier tercero sin tener ninguna obligación de pagar, como afirma la STS de 8 de mayo de 1992 . Dicho de otra forma, la figura del pago hecho por un tercero no es aplicable al efectuado en nombre e interés propio y no por cuenta ajena ( SSTS de 9 de junio de 1986 , 29 de diciembre de 1979 y 8 de abril de 1948 , entre otras muchas) o si falta la utilidad para el deudor porque se hace en interés de otra persona con la que el pagador está vinculado, en cuyo caso no nace la actio in rem verso ( SSTS de 30 de septiembre de 1987 y 14 de noviembre de 1968 ). El art. 1158 CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar. En las obligaciones dinerarias, supuesto más frecuente, el art. 1158 CC tiene sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago de tercero. El efecto normal del pago de un tercero es el reembolso del mismo.' Abunda en dicha doctrina la más reciente STS nº 154/2017 de 7 de marzo cuando indica que 'El art.
1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento ( Sentencias de 8 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015 )'.
En el supuesto de autos, el demandante señor Serafin , como cesionario del negocio y del arrendamiento del local en que este se ejercía, pagó a ENDESA (de manera voluntaria y con justificado interés) la deuda de 15.242,10 euros cuyo abono era obligación del demandado cedente el señor Rosendo , (pues se correspondía dicha cantidad con el suministro eléctrico dispensado al local arrendado por el mismo, antes de la fecha de efecto del traspaso), quien se vio por ello favorecido con el pago; ostentando así el tercero pagador de la deuda ajena, el señor Serafin , pleno derecho de reembolso frente al deudor demandado.
Consecuencia de todo lo expuesto y sin necesidad de añadir nada más a la correcta fundamentación de la sentencia apelada, es la desestimación del recurso y la ratificación de dicha sentencia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
En virtud de lo expuesto, VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado DON Rosendo contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento ordinario núm.21/2016. 4B del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
