Sentencia CIVIL Nº 1099/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1099/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 40/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1099/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018101040

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11968

Núm. Roj: SAP B 11968/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168199236
Recurso de apelación 40/2018 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de
DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 671/2016
Parte recurrente/Solicitante: Mónica
Procurador/a: Mª DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE
Abogado/a: FERNANDO CARRASCO GOMEZ
Parte recurrida: Juan Francisco
Procurador/a: PALOMA ISABEL CEBRIAN PALACIOS
Abogado/a: Sonia Valdivia Nuñez
SENTENCIA Nº 1099/2018
Magistrados:
Doña Pilar Martin Coscolla
Doña María Isabel Tomás García
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 3 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de enero de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 671/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Mª DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE, en nombre y representación de Mónica contra la Sentencia de fecha 19/06/2017 y en el que consta como parte apelada la procuradora PALOMA ISABEL CEBRIAN PALACIOS, en nombre y representación de Juan Francisco .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Da. Mª del Mar Tulla Mariscal de Gante en nombre y representación de Dª. Mónica contra D. Juan Francisco , debo declarar y declaro: 1º) El divorcio de los cónyuges Dª. Mónica y D. Juan Francisco .

2°) Se acuerda que la guarda y custodia del menor Bienvenido sea compartida entre ambos progenitores. También será compartida la potestad parental de ambos progenitores sobre los menores. La guarda y custodia compartida será ejercida semanalmente, y en periodos de 5 semanas, de la siguiente manera: 1ª semana en la que el sr. Juan Francisco trabaja en el turno de noche ( esto es, de lunes a viernes de 22 a 6,30 horas, y sábado y domingo de, 18.00 a 6:00 horas) la guarda será para la madre, estando el sr. Juan Francisco con Bienvenido los lunes, martes y miércoles, sin pernocta, desde la salida del colegio, hasta las 20:00 horas que será retornado al domicilio de la madre.

2ª semana en la que el sr. Juan Francisco no trabaja: la guarda del menor será para el padre. Dicha semana, el menor estará con la madre los jueves por la tarde con pernocta, de modo que la madre lo recogerá en el centro escolar y lo devolverá el viernes por la mañana al centro escolar.

3ª semana en la que el sr. Juan Francisco hace turno de mañana (de lunes a viernes de 06:00 hasta 14:30 horas y sábado y domingo de 06:00 hasta 18:00 horas), la guarda será para la madre, estando el sr.

Juan Francisco con Bienvenido los lunes, martes y miércoles, sin pernocta, desde la salida del colegio, hasta las 20:00 horas que será retornado al domicilio de la madre.

4ª semana en la que el sr. Juan Francisco no trabaja.: la guarda será para el padre. Dicha semana, el menor estará con la madre los jueves por la tarde con pernocta, de modo que la madre lo recogerá en el centro escolar y lo devolverá el viernes por la mañana al centro escolar 5ª semana en la que el sr. Juan Francisco trabaja en el turno de tarde (esto es, de lunes a viernes de 14:00 a 22:30 horas y sábado y fm de semana fiesta) la guarda será para la madre.

Los cambios del menor serán realizados en el centro escolar, y en su defecto en el domicilio de la madre a la misma hora.

La patria potestad será compartida por arribos progenitores, con todos los derechos y obligaciones a ella inherentes, debiendo ambos progenitores proteger los intereses de las personas y de los bienes de sus hijos, durante su minoría de edad, y alimentarles, educarles y procurarles una formación integral, velando siempre por ellos cuando los tengan en su compañía.

Cuidando especialmente el progenitor custodio de facilitar la comunicación de su hijo con el otro progenitor, absteniéndose de realizar actos o proferir expresiones que obstaculicen la relación paterno-filial, y de comunicar al padre cuantas circunstancias de interés afecten a los menores, fundamentalmente en cuestiones de sanidad y educación.

Teniendo presente, por último, que todas las decisiones de especial relevancia que afecten a los menores (cambio de colegio, elección de pediatra, celebración de actos religiosos...) han de ser tomadas por ambos progenitores de común acuerdo, o, en su defecto, por decisión judicial.

A fin de facilitar la comunicación del menor con ambos progenitores, aquél que no lo tenga en su compañía podrá comunicar con él diariamente por teléfono o Internet en horario de 20,00 a 20,30 horas.

Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de visitas o el cambio de guarda y custodia en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible.

Si a consecuencia de una enfermedad o accidente el menor estuviera hospitalizado, podrá ser visitado en cualquier momento por sus familiares matemos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallaren.

SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MÁXIMA COLABORACIÓN PARA QUE LA CUSTODIA DE LOS MENORES SE CUMPLA CON LA NORMALIDAD DESEABLE, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERÉS Y BENEFICIO DEL MENOR.

3º) Los períodos vacacionales se repartirán de la siguiente manera, en defecto de acuerdo entre los progenitores: a. El periodo vacacional de Semana santa, será disfrutado por mitad entre ambos progenitores. Se dividirá en dos periodos, el primero, desde el último día de clase a la salida del colegio, hasta el miércoles santo a las 21:00 horas, y el segundo, desde las 21:00 horas del Miercoles Santo, hasta el primer día de colegio a la entrada de colegio. El padre escogerá el período vacacional los años pares y la madre los años impares.

b. El periodo vacacional de Navidad será repartido por mitades entre ambos progenitores. El primer periodo comprenderá desde la salida del colegio del último día de clase hasta las 17:00 horas del día 31 de diciembre, y el segundo periodo, desde las 17:00 horas del día 31 de diciembre hasta el primer día de curso escolar. En caso de discrepancia, el sr. Juan Francisco disfrutará del primer periodo los años impares y la sra. Mónica del primer periodo los años pares.

c. Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, los cuales se dividirán por quincenas, sin perjuicio de que los progenitores puedan acordar que el mes de julio el menor lo pase con sus abuelos en Teruel. Así, en caso de discrepancia, el padre estará con el menor, en los años pares, desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 10:00 horas del día 16 de julio y desde las 10:00 horas del día 1 de agosto hasta las 10:00 horas del día 16 de agosto. Dicho periodo lo disfrutará la madre en los años impares. La madre estará con el menor los años pares, desde el día 16 de julio a las 10:00 horas, hasta el día 1 de agosto a las 10:00 horas, y desde el día 16 de agosto a las 10:00 horas hasta el día 1 de septiembre a las 10:00 horas. Dicho periodo lo disfrutará el padre en los años impares. El progenitor que inicie su periodo vacacional recogerá a los menores en el domicilio del que finalice su periodo vacacional.

Cuando terminen los periodos vacacionales, se iniciará la guarda compartida teniendo en cuenta los turnos laborales del sr. Juan Francisco .

4°) La alimentación del menor la sufragará en progenitor con quien estén semanalmente. Los demás gastos del menor, tanto ordinarios como extraordinarios, serán sufragados por ambos progenitores en la proporción de 60% el padre y 40% la madre.

5°) Se atribuye el uso de la vivienda que fuera familiar a la madre por un periodo de 4 arios desde la notificación de la presente resolución.

6°) Se acuerda la división de la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION001 .

7°) Se desestima la concesión de pensión compensatoria en favor de la Sra. Mónica .

Sin expreso pronunciamiento en costas. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.

Ha sido ponente la Magistrada doña Pilar Martin Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- De lo actuado resulta que las partes contrajeron matrimonio el 6 de septiembre de 2003 y han tenido un hijo, Bienvenido , nacido el NUM003 de 2006; se separaron a finales de enero de 2016 quedando la progenitora con el hijo en el que había sido domicilio familiar, un piso propiedad de ambos por mitad en DIRECCION001 gravado con una hipoteca de 440 € mensuales de cuota y marchando el esposo a vivir a casa de sus padres en DIRECCION002 , a 10 km de distancia.

En diciembre de 2016 la esposa interpuso demanda de divorcio solicitando que se le atribuyese la guarda del hijo común con un régimen de relación con el padre de fines de semana alternos y tres tardes inter semanales las semanas en que no le correspondiese trabajar por las tardes, así como la mitad de las vacaciones escolares; pidió que se le atribuyese el uso del domicilio familiar por razón de la guarda y una pensión de alimentos para el hijo a cargo del padre de 536 € mensuales revisables anualmente conforme las variaciones del IPC así como el 70% de los gastos extraordinarios; para ella solicitó una prestación compensatoria de 250 € mensuales durante cuatro años.

En la contestación a la demanda el esposo solicitó una guarda compartida por tiempos prácticamente iguales en función de su horario de trabajo como Mosso d'Esquadra ya que una semana trabajaba de noche, en la siguiente libraba, en la tercera trabajaba de mañana, en la cuarta libraba y en la quinta trabajaba en turno de tarde; para afrontar los gastos del hijo propuso la apertura de una cuenta corriente conjunta en la que domiciliarlos y abonarlos en la proporción del 60- 40% padre-madre y también en este porcentaje los gastos extraordinarios y se opuso a la pensión compensatoria pretendida por la esposa; planteó reconvención en petición de la disolución del condominio; subsidiariamente, de no establecerse la custodia compartida, pedía un amplio régimen de estancias con su hijo también en función de sus semanas de trabajo y ofrecía una pensión alimenticia de 270 € más el 60% de los gastos extraordinarios.

Por sentencia de 19 de junio de 2017 , tal como hemos visto en los antecedentes, se acordó una guarda y custodia compartida entre ambos de manera semanal si bien distinguiendo en períodos de cinco semanas y en función del turno de trabajo del padre; las vacaciones escolares se repartieron por mitad; se hizo constar que la alimentación del hijo la pagaría el progenitor con quien estuviese semanalmente y todos los demás gastos, tanto ordinarios como extraordinarios serían sufragados por ambos progenitores en la proporción del 60-40%; se atribuyó a la madre el uso del domicilio familiar por un período de cuatro años desde la notificación de la sentencia, se acordó la división de la cosa común y se desestimó la petición de pensión compensatoria a favor de la señora Mónica .

Esta sentenciaha sido apelada por la progenitora que, aceptando el sistema de guarda compartida establecido, considera que no es por tiempos exactamente iguales y que el hijo pernocta más noches con ella por lo que a su parecer no se ha guardado el principio de proporcionalidad en la contribución a sus gastos; desde su punto de vista y pese a la guarda compartida el padre tendría que abonar una pensión de alimentos de 400 € mensuales para el hijo y sufragarse los gastos extraordinarios en la proporción 70-30% padre-madre dada la gran desigualdad de sus ingresos; también discrepa de que se le haya atribuido el uso del domicilio sólo por cuatro años y considera que debería ser por ocho, para coincidir con la extinción del crédito hipotecario; asimismo apela por la desestimación de la prestación compensatoria solicitada de 250 € al mes por cuatro años. El padre se opone a la apelación y solicita la confirmación de la sentencia si bien, de manera subsidiaria, para el caso de que se modificase en algo, pide que se establezca el reparto por semanas que él había solicitado en su escrito de contestación, que era totalmente igualitario, y que se mantenga el resto de medidas idénticas.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia establece la guarda compartida entre ambos progenitores dado que presentan iguales capacidades parentales, los dos tienen un buen vínculo afectivo con el hijo y han tenido una implicación muy similar en su cuidado (a excepción claro está de la lógica y natural mayor vinculación materno filial en los primeros años de vida); que los tiempos de estancia con el hijo no sean absolutamente iguales en nada impide que se defina como 'compartida' tal función y ninguna de las partes ha apelado este extremo ni la forma decidida por la juez a quo de repartir los tiempos que implica que, en las cuatro primeras semanas de las cinco computadas, la madre tenga 16 pernoctas con el hijo y el padre 12 pernoctas más 6 tardes inter semanales desde la salida del colegio hasta las 20 horas y que, en cuanto a la quinta semana, el menor la pase entera con la madre.

Este reparto desigual, lleva a la progenitora a considerar que no es equitativo y proporcionado que cada uno alimente al hijo cuando lo tenga en su compañía y que el resto de los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, se repartan al 60-40%; y esta apreciación de la madre es la que lleva al padre a pedir que en las semanas en las que trabaja en turno de noche y tiene a su hijo en su compañía los lunes, martes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas, se incluya la pernocta y a que en las semanas que le corresponda a él la guarda no tenga la madre la pernocta de los jueves, de manera que así estarán totalmente equiparados. No aceptaremos esta última propuesta pues no se trata en materia de guarda de tener los tiempos exactamente iguales sino que debe atenderse a lo que sea más beneficioso para el hijo común y en este caso es de observar que ninguna de las partes ha apelado de entrada la distribución efectuada en la sentencia apelada lo que permite concluir que los dos la han considerado adecuada para la mejor estabilidad emocional de su hijo, sin perjuicio de que más adelante, cuando sea más mayor y autónomo, puedan pactar otro sistema que consideren más beneficioso en función de su desarrollo.

Deben tener en cuenta ambos progenitores que lo más determinante para la estabilidad emocional de su hijo y su buen desarrollo personal es que tanto una como otro sepan poner el interés de Bienvenido por encima de sus propios intereses particulares, dándole el afecto que requiere y comportándose siempre con educación entre ellos, preservando a la otra figura parental, hablando bien de ella o por lo menos no hablando mal en presencia del menor, no utilizarlo como mensajero de las cuestiones que deban resolver entre ellos y procurando entenderse en materias cruciales como son la salud y la educación.

Deben saber también que por encima de las resoluciones judiciales en materia de guarda, custodia, estancias y vacaciones con uno u otro progenitor prevalecen los acuerdos generales o puntuales de los padres/ madres que, lógicamente, actuarán con mayor conocimiento de las circunstancias y necesidades de sus hijos en cada momento; por tanto el sistema que se ha establecido es subsidiario a cualquier otro acuerdo entre ellos.



TERCERO.- Pasando a la cuestión económica de cómo afrontar las partes las necesidades económicas del hijo , debe constatarse que, ni siquiera en el caso de que el tiempo de duración de la convivencia fuese paritario entre un progenitor y otro, no por ello podría decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro ya que el artículo 233-10.3 del CCC indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7), si bien habrá que ponderar, como añade el mismo precepto, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas, en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016.

En consecuencia, puede acordarse, en función de las circunstancias concretas de cada caso, que los progenitores ingresen la misma cantidad en una cuenta corriente conjunta para responder de los gastos escolares y de los no cotidianos de los menores (ya que de los cotidianos se encargará cada uno de ellos) o bien que las cantidades sean diferentes en función de sus ingresos o realidad económica, o bien incluso que uno de ellos abone además una pensión alimenticia para los gatos cotidianos al otro en caso de diferencias estimables, o que se abone una pensión por el que tiene más medios sin necesidad además de abrir una cuenta común, o que cada uno afronte los gastos cotidianos y los restantes se abonen por mitad o en una proporción concreta sin necesidad de abrir una cuenta bancaria al efecto, etc., todo ello según las circunstancias de cada supuesto.

En el que nos ocupa debemos partir de que el uso del piso común se ha atribuido a la madre por cuatro años (tiempo que como veremos más adelante este tribunal mantendrá), debiendo pagar cada uno 220 € por la mitad de la cuota hipotecaria y la Sra. Mónica los gastos que conlleva el uso conforme al art. 233-23 del CCC; el padre percibe un sueldo de entre 1800 a 1900 € por 14 pagas según manifestó y no se ha contradicho de contrario, lo que supone un promedio de 2200 € mensuales netos; reside en casa de sus padres y debe suponerse lógicamente que en algo contribuirá por esta convivencia; la madre percibe cada mes un promedio de 866 € por 12 pagas como se desprende de su declaración de renta de 2015 y de las nóminas presentadas de 2016 una vez que le descuentan 30 € por la mutua de su hijo (luego gana en realidad 896) y su trabajo no es a jornada completa de 40 horas semanales sino parcial de 28 horas a la semana. Con estos datos debe estimarse la petición materna de calcular una proporción del 70-30% padre-madre por ser más ajustada que la del 60-40% establecida por la sentencia; en consecuencia, abrirán una cuenta corriente conjunta en la que domiciliarán todos los gastos posibles del menor y en la que ingresarán 200 € al mes, 140 el padre y 60 la madre y de la que sacarán los gastos extraordinarios y el coste de las actividades pactadas o consentidas entre ambos; también se pagará de aquí la mutua médica que le descuentan a la madre de su nómina, bien detrayéndola la progenitora directamente de la cuenta o bien descontándola de la cuota que le toca abonar a ella; en el caso de que los 200 € no sean suficientes para atender los gastos del hijo cubrirán el déficit o aumentarán la cantidad en la misma proporción del 70-30%; pero también, dada la gran diferencia de ingresos entre ambos (por más que ella tenga el uso del piso común, ya que a sus 896 € deben descontarse los 220 de la hipoteca y los 163 € mensuales de seguro, comunidad e IBI, no así los suministros que no se computan porque el esposo también tendrá que afrontarlos donde resida) resulta proporcionado que el padre abone algo más de los gastos ordinarios del hijo, considerando esta Sala ajustado que se encargue de pagar todos los recibos del colegio público al que asiste (AMPA, salidas, material y otros conceptos que se carguen durante el curso) así como los del comedor escolar (estos últimos eran de unos 130 € por diez meses), abonándolos directamente él y sin poder deducirlos de su contribución a la cuenta ni sacarlos de la misma.

Dicha cuenta será administrada en los años impares por la madre y en los pares por el padre.

Se les recuerda que son gastos extraordinarios los necesarios e imprevisibles tales como los refuerzos escolares indicados por profesores y/o terapeutas u otros profesionales, o como los sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica en su caso (por ejemplo los de óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia, etc.).



CUARTO.- Por lo que se refiere al uso del que fue domicilio conyugal , el artículo 233-20. 2, 3 y 5 del CCC indica que, en caso de que la guarda de los hijos quede compartida o distribuida entre ellos, el uso de la vivienda familiar se deberá atribuir al cónyuge más necesitado con carácter temporal. Dada la diferencia de ingresos entre ambos se considera ajustada la atribución por cuatro años de la sentencia de instancia tiempo más que suficiente, ya que se ha acordado la división de la cosa común, para que puedan plantearse su posterior liquidación bien decidiendo entre los dos si lo venden o alquilan a un tercero o se lo adjudica uno de ellos pagando su precio al otro o si lo usa uno de ellos pagando al otro una contraprestación por el uso de su mitad, o cualquier otra solución que puedan valorar y, en caso de que no alcancen un acuerdo, deben acudir a la vía judicial en base al art. 552-11 del CCC. En el bien entendido de que salvo renuncia de la usuaria, los años de uso prevalecen y deben respetarse incluso por terceras personas conforme al art. 233-25 del CCC

QUINTO.- Finalmente queda por analizar el recurso contra la desestimación de una pensión compensatoria de 250 € al mes por cuatro años.

Conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán se tiene derecho a esta pensión siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, conforme al art. 233-17.4 del CCC, que indica que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.

En el caso que nos ocupa la juez a quo no la concede por apreciar que aunque existe un desequilibrio económico por la peor situación de la esposa, ello ya ha sido tenido en cuenta al determinar la contribución de cada uno a los gastos de los hijos y al atribuírsele el uso del domicilio conyugal por cuatro años y, además, el Sr. Juan Francisco tendrá que proveerse de otra vivienda. Este tribunal comparte tal consideración de todo punto razonable dentro de los parámetros legales y más valorando que hemos disminuido la proporción de los gastos de los hijos que serán a cargo de la madre y que con anterioridad a la sentencia de divorcio ya llevaba un año y medio con el uso exclusivo de la vivienda común.



SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta segunda instancia conforme al art. 398 de la LEC.

Fallo

En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Mónica contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 en su proceso de divorcio 671/2016, en el sentido de revocar y dejar sin efecto a partir de la fecha de la presente resolución el apartado 4º de su FALLO que pasará a tener el siguiente tenor literal: '4º) cada progenitor afrontará los gastos cotidianos ordinarios de su hijo cuando lo tenga en su compañía y el padre deberá abonar todos los recibos del colegio público al que asiste (AMPA, salidas, material y otros conceptos que se carguen durante el curso) así como los del comedor escolar, abonándolos directamente él y sin poder deducirlos de su contribución a la cuenta común ni sacarlos de la misma. Los dos abrirán una cuenta corriente conjunta en la que ingresarán 200 € al mes, 140 el padre y 60 la madre, en la que domiciliarán todos los demás gastos posibles del menor y de la que sacarán los gastos extraordinarios y el coste de las actividades pactadas o consentidas entre ambos; también se pagará de aquí la mutua médica que le descuentan a la madre de su nómina, bien detrayéndola la progenitora directamente de la cuenta o bien descontándola de la cuota que le toca abonar a ella; en el caso de que los 200 € no sean suficientes para atender los gastos del hijo cubrirán el déficit o aumentarán la cantidad en la misma proporción del 70-30%; Dicha cuenta será administrada en los años impares por la madre y en los pares por el padre.

Se les recuerda que son gastos extraordinarios los necesarios e imprevisibles tales como los refuerzos escolares indicados por profesores y/o terapeutas u otros profesionales, o como los sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica en su caso (por ejemplo los de óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia, etc.).' Se mantienen el resto de extremos de la sentencia de 19 de junio de 2017.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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