Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1099/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 284/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 1099/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101034
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12651
Núm. Roj: SAP B 12651/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178173162
Recurso de apelación 284/2019 -M
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1447/2017
Parte recurrente/Solicitante: Tatiana
Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: DIRECCION002 .
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Mónica GARCIA SOLANAS
SENTENCIA Nº 1099/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 25 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 8 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1447/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Del Pilar Rojas Fernandez, en nombre y representación de Tatiana contra Sentencia - 21/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de DIRECCION002 ..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por DIRECCION002 contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 del BARRIO000 de DIRECCION001 por quienes se personó dña. Tatiana declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca citada condenando a los demandados a que desalojen y dejen libre y a disposición de la actora la finca antes señalada, con el apercibimiento de que si no lo llevaren a efecto, serán lanzados a su costa. Se imponen las costas a los demandados.'
TERCERO El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/09/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, DIRECCION002 ., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 del BARRIO000 , en DIRECCION001 . Alegó ser la administradora de la vivienda, propiedad del Ayuntamiento de DIRECCION001 , y que había sido ocupada por los demandados, sin su autorización.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció Dª Tatiana , quien contestó y se opuso alegando falta de legitimación activa de la actora, porque no se acreditaba documentalmente que el Ayuntamiento de DIRECCION001 fuese el propietario de la finca, ni que DIRECCION002 . estuviese encargada de la gestión de la vivienda. Alegó que se aportaba un convenio entre el Ayuntamiento de Barcelona y el Ayuntamiento de DIRECCION001 , por el que el primero cedió y transmitió al segundo una serie de edificios del BARRIO000 , los cuales quedaban grafiados en un plano, pero que no fue aportado. Añadió que, en la página web de DIRECCION002 . aparecía que era L'oficina Local d'Habitatge, considerando el Ayuntamiento de DIRECCION001 que 'El dret a l'habitatge és fonamental per l'Ajuntament de DIRECCION001 ', por lo que no entendía por qué había sido presentada la demanda sin conocer que, desde hacía 18 meses, vivía en la finca la comparecida con su hijo y la familia de este, incluido un bebé, todos sin trabajos, y en situación de grave riesgo de exclusión social.
La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que no se aprecia la falta de legitimación activa formulada y se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos necesarios para tener dar lugar al desahucio por precario, ya que la demandada comparecida no acredita tener título legítimo de ocupación.
Dª Tatiana interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante reitera, en primer término, la falta de legitimación activa, pues aduce que, según señala la sentencia recurrida, el convenio aportado como documento nº 1 de la demanda, aunque no se adjunta el plano al que remite este anexo del convenio, acredita que el Ayuntamiento de DIRECCION001 es propietario de la vivienda cuya posesión se reclama, simplemente porque en el convenio se dice que se trasmiten las vivienda del BARRIO000 , pero resulta que no todas las vivienda del BARRIO000 son propiedad municipal, hecho que la sentencia no analiza. La demanda debe ser desestimada por falta de acción de la actora, pues no ha quedado probado que DIRECCION002 . tenga la legitimación activa para proceder al desahucio por precario que solicita.
Sin embargo, este Tribunal comparte los argumentos contenidos en la resolución recurrida para estimar la demanda presentada.
Como se señala en la sentencia objeto de recurso, es cierto que, en la nota simple del Registro de la Propiedad nº 9 de Barcelona aportada, consta que la finca está inscrita a favor del Ayuntamiento de Barcelona, según inscripción de fecha 27 de febrero de 1984. Pero, en virtud del convenio aportado como documento nº 1 de la demanda, fechado el fecha 7 de marzo de 1989, que es de fecha posterior a esa inscripción registral, consta que el Ayuntamiento de Barcelona transmitió al Ayuntamiento de DIRECCION001 las viviendas, locales comerciales, viales y zonas de recreo del grupo de viviendas llamado BARRIO000 , y, aunque no se adjunta el plano al que se remite el anexo del convenio, donde se grafían los bloques de las viviendas, del propio convenio resulta que se trata de las viviendas del BARRIO000 . Por tanto, dado que la finca objeto del procedimiento se halla en el BARRIO000 , se tiene por acreditado que es propiedad del Ayuntamiento de DIRECCION001 .
De hecho, en el convenio de 20 de febrero de 1991 (documento nº 2 de la demanda), se ratificó lo acordado en el convenio de 7 de marzo de 1989 en relación con 'el traspàs de tots els drets i obligacions referents als habitatges, locals comercials, vials i zones d'esbarjo del grup d'habitatges anomenat BARRIO000 , situat al termini municipal de DIRECCION001 i els quals van ser construïts en terrenys propietat del Ajuntament de Barcelona'. Consta también que las partes quisieron puntualizar algunos aspectos, precisamente, para reafirmar la idea concretada en el convenio de 7 de marzo de 1989, y, tal efecto, el pacto primero del convenio de 20 de febrero de 1991 establece que el Patronat Municipal de l'Habitatge ratifica totalmente el documento de 1989, 'el qual s'ha d'interpretar en el sentit de que ja en aquell moment es van cedir i als efectes que correspongui es determina que es cedeixen, totalment a l'Ajuntament de DIRECCION001 , tots els drets i obligacions, sense limitación, derivat del conjunt d'habitatges denominat BARRIO000 (...) l'Ajuntament de de DIRECCION001 va aceptar totalment els drets i obligacions que se li van transmetre, ratifica, a travès d'aquest document, aquella acceptació sense cap tipus de limitació'. En el pacto segundo, consta que 'Derivat del què s'ha dit anteriormente, les parts signats consideren que les facultats de tot ordre, tant administratives, civils, urbanístiques com la resta, són de la total titularitat de l'Ajuntament de DIRECCION001 . Y, en el pacto cuarto, consta que 'El Patronat Municipal de l'Habitatge, a mesura que vagin vencent els terminis de l'accés diferit a la propietat per part de terceres persones, es compromet a atorgar les escriptures publiques, sempre que aquestes, amb les reserves legals pertinents, no hagin estat atorgdes abans a favor de l'Ajuntament de DIRECCION001 '.
Las viviendas transmitidas en su momento fueron las viviendas del BARRIO000 , en su conjunto -aparte de locales, etc.-. Y lo cierto es que la demandada comparecida no aporta con su contestación documentación registral en sentido contrario, es decir, acreditativa de que la finca que ocupa no sea de las comprendidas en aquella transmisión y que figure a su nombre en el Registro de la Propiedad o, en su caso, a nombre de otra persona, a partir del sistema de acceso diferido a la propiedad.
Por otra parte, la actora, quien tiene encomendada la gestión y la administración de las viviendas de propiedad municipal del Ayuntamiento de DIRECCION001 (documentos nº 3, 4, 5 y 6 de la demanda), ostenta, pues, legitimación activa para ejercitar la acción que ejercita de desahucio por precario ex art.250.1.2º LEC, puesto que el ente municipal aparece como dueño en virtud de los convenios señalados, y puesto que no ejercita la acción prevista en el art.250.1.7º LEC para la efectividad de derechos reales inscritos.
El motivo se desestima.
TERCERO.- En segundo término, la apelante alega que la sentencia no entra a analizar su alegación sobre la obligación de la actora de velar para todos los vecinos de DIRECCION001 tengan derecho a una vivienda digna, como establece el art.47 CE y el art.26 del Estatut de Autonomia de Catalunya. Aduce que, si la misión de la demandante es cuidarse de que las familias puedan tener una vivienda, no puede dedicarse a presentar demandas de desahucio en precario sin antes observar sus obligaciones, y, en este caso se trata de una familia con grave riesgo de exclusión social, que debe ser amparada por las nuestras instituciones públicas.
En la sentencia recurrida, no se alude expresamente a tal argumento de defensa, si bien sí se señala que queda acreditado que la ahora apelante no ostenta título legítimo de ocupación (un contrato de arrendamiento, por ejemplo), por lo que cabe inferir que se tiene por configurado dicho título a partir de la precaria situación económica a la cual alude la apelante.
En cualquier caso, en sentencia de 19 de febrero de 2019, entre otras, señalamos ya lo siguiente: ' Conforme al artículo 47 de la CE , 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.' El motivo se desestima.
La ocupación de la vivienda tiene lugar, pues, en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Tatiana contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

