Sentencia Civil Nº 11/200...re de 2002

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 11/2002, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2002 de 13 de Noviembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 11/2002

Núm. Cendoj: 50297310012002100005

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2002:3678

Núm. Roj: STSJ AR 3678/2002

Resumen:
Relaciones de vecindad: huecos orientados a la finca colindante en pared situada a distancia inferior a dos metros. Protección con reja y red: no la suple el cierre perimetral de la finca con valla metálica de 6 mts y cañizo en la parte baja.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00011/2002

S E N T E N C I A

EXCMO. SR. PRESIDENTE /

D. Benjamín Blasco Segura /

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /

D. Luis Fernández Álvarez /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

D. Manuel Serrano Bonafonte /

_______________________________________

Zaragoza a trece de noviembre de dos mil dos.

En nombre de S. M. el Rey

Visto por esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso de casación núm. 8 de 2.002, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, en fecha 7 de mayo de 2002, rollo de apelación núm. 92/2002, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 198/2001 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Teruel, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y otros extremos, siendo partes recurrentes, D. Justiniano y Dª Benita, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabeza Irigoyen y dirigidos por el Letrado Sr. Redón Estéban y como recurridos D. Plácido y Dª Emma .

Habiendo sido fijada indicativamente la cuantía de este asunto en 600.000 pts.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. García Dobón, en nombre y representación de Dª Emma y D. Plácido, asistido del Letrado Sr. Marqués Carrillo, formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción negatoria de servidumbre y de cumplimiento de lo prevenido en el artículo 144 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, contra D. Justiniano y Dª Benita, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dictase sentencia mediante la cual, 'se declare que la edificación propiedad de los demandados D. Justiniano y Dª Benita, no tiene ningún derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad de mis representados Dª Emma y D. Plácido sita en Teruel C/ DIRECCION000, NUM000. Se condene a los demandados a retirar todos los voladizos existentes en las ventanas situadas en la fachada Este de la edificación de su propiedad, y a dotar o poner en todas las ventanas antedichas, así como en la puerta situada en dicha fachada Este, reja de hierro remetida en la pared y red de alambre o protección semejante. Se impongan las costas procesales a los demandados'.

El Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Teruel por Auto de 12 de julio de 2001 admitió a trámite la demanda acordándose el emplazamiento de los demandados, quienes comparecieron en tiempo y forma mediante la representación procesal de D. Tomás y la asistencia del Letrado D.Miguel Redón Estéban, contestando la demanda, oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes suplicando se dictase sentencia que desestimase la demanda, absolviendo a sus representados de todos sus pedimentos. Con expresa imposición de costas a los demandantes.

Por providencia de tres de octubre de 2001 se convocó a las partes a una audiencia previa para intentar un acuerdo o transacción, que no fue conseguido por lo que se acordó la continuación de la audiencia para la proposición y admisión de la prueba, señalándose día para la celebración del juicio, en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, cuyo resultado obra en el soporte de vídeo correspondiente, quedando los autos en poder de S.Sª para dictar la resolución que procediera.

En fecha 3 de enero de año 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón en nombre y representación de D. Plácido y Dª Emma contra D. Justiniano y Dª Benita, representados por el Procurador D. Tomás, debo condenar y condeno a D. Justiniano y Dª Benita a colocar reja de hierro remitida en la pared y red de alambre en las tres ventanas de la parte izquierda y en las dos ventanas del centro de la fachada de su propiedad sita en la C/ RAMBLA000 nº NUM001, y lindante con la finca de los demandantes D. Plácido y Dª. Emma, sita en la C/ RAMBLA000 NUM000. Cada parte abonará las costas devengadas a su instancia y las comunes por la mitad'.

SEGUNDO.- Contra la resolución anterior se presentó recurso de apelación por ambas partes, que fue tramitado por la Audiencia Provincial de Teruel dictándose sentencia por la misma en fecha 7 de mayo de 2002 y cuya parte dispositiva es del siguiente literal: 'FALLAMOS: Se estima el recurso que formalizan Dª Emma y D. Plácido y se desestima el que formulan Dª Benita y D. Justiniano, contra la sentencia de fecha tres de enero del año en curso, dictada en los autos civiles nº 198 del año 2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, de los que este rollo dimana y, en su consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución, con la precisión de que la medida de protección acordada debe extenderse también a todas las ventanas de la derecha de la pared de la casa de los demandados o bien otra semejante o equivalente, que se determine técnicamente en ejecución de sentencia; debiendo satisfacer ambas partes las costas causadas por el recurso de los actores, las comunes por mitad y cada una las originadas a su instancia. Las producidas por el recurso interpuesto por los demandados deberán ser satisfechas por éstos'.

TERCERO.- Por el Procurador Sr. Barona Sanchís, en nombre y representación de D. Justiniano y Dª Benita, se presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 7 de mayo de 2002, y posteriormente escrito de interposición del recurso de casación haciéndose constar por el Procurador mencionado el siguiente único motivo: 'Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La norma que consideramos infringida es el artículo 144.2 de la Compilación de derecho civil de Aragón'.

Por providencia de 20 de junio de 2002 se remitieron los autos a esta Sala.

CUARTO.- Recibidos los autos, en fecha 10 de julio de 2002 se dictó Auto por el que se acordó: 'Se declara la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para el conocimiento del presente recurso de casación el cual se admite a trámite, dése traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días pueda formalizar escrito de oposición, si lo estimare pertinente, y manifieste si considera necesaria la celebración de la vista'.

QUINTO.- Por providencia de 11 de septiembre no habiéndose presentado escrito alguno por la parte recurrida se señaló el día treinta de octubre de dos mil dos para votación y fallo del recurso, como así se efectuó.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Zubiri de Salinas.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Emma y D. Plácido promovieron Juicio Ordinario ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Teruel, ejerciendo acción negatoria de servidumbre y de cumplimiento de lo prevenido en el artículo 144 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, contra D. Justiniano y Dª Benita, como consecuencia de los siguientes y acreditados hechos: los demandantes son copropietarios de una finca urbana sita en la ciudad de Teruel, C/ DIRECCION000, NUM000., finca que linda por su lado Oeste con un solar perteneciente a los demandados, en el que han construido recientemente una edificación de tres plantas y entrecubierta, que en su fachada Este tiene abiertos nueve huecos, ocho ventanas y una puerta en la planta primera, que carecen de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, y que se sitúan a una distancia inferior a dos metros respecto al solar de los actores. Concretamente, la prueba pericial practicada en autos acreditó que todos los citados huecos se hallan a una distancia inferior a dos metros de la línea divisoria de las propiedades, salvo aproximadamente una cuarta parte de las tres ventanas de la derecha, que se sitúa a más de dos metros. Los demandados invocaron en su descargo haber colocado una red de alambre sobre el muro perimetral, en toda la confrontación con la fachada, y un cañizo atado a la tela metálica, de forma que se impiden las vistas desde la planta baja.

La sentencia de Primera Instancia expresó, en su fundamentación jurídica, que no procedía estimar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, dado que ninguna presunción o signo a favor de la misma existe, se está ejercitando o se pretende por los demandados, y también desestimó la pretensión respecto a la colocación de reja de hierro o protección semejante o equivalente en la puerta de la fachada. Concluyó estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados a colocar reja de hierro remetida en la pared y red de alambre en las tres ventanas de la parte izquierda y en las dos ventanas del centro de la fachada de su propiedad, lindante con la finca de los demandantes.

Recurrida dicha sentencia por ambas partes, el recurso de apelación fue resuelto por la Audiencia Provincial de Teruel en sentido desestimatorio de la pretensión revocatoria deducida por Dª Benita y D. Justiniano, y en sentido estimatorio del recurso formalizado por los actores Dª Emma y D. Plácido, expresando el fallo de la sentencia que la medida de protección acordada en primera instancia debe extenderse también a todas las ventanas de la parte derecha de la pared de la casa de los demandados o bien otra semejante o equivalente, que se determine técnicamente en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Contra el fallo de la Audiencia Provincial de Teruel han deducido los demandados D. Justiniano y Dª Benita recurso de casación, que fundamentan en un único motivo, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringido el artículo 144.2 de la Compilación. En el desarrollo del motivo, los recurrentes expresan que la protección fijada en el artículo 144.2 de la Compilación puede establecerse en la terraza, como han hecho sus representados; que no pueden tener la consideración de huecos, a los efectos del artículo 144.2 de la Compilación, los que tienen sus dos caras o frentes dentro de la construcción misma, cuando se ha colocado protección del hueco exterior de la construcción, sobre el muro perimetral que separa la terraza o patio de la casa de la propiedad contigua; y que la protección legalmente establecida tiene por finalidad impedir asomarse a la finca vecina y arrojar objetos hacia ella, protección que se logra en este caso mediante la tela metálica de acero galvanizado anclado con barras de hierro sobre el muro perimetral, que impide cualquier inmisión en la finca vecina, sin que reporte ninguna utilidad a los demandantes la colocación de protección adicional en las ventanas que se encuentran en un plano interior de la edificación. Por ello termina solicitando de la Sala la estimación del recurso y que case la resolución impugnada, al haberse dotado de protección suficiente el hueco exterior de la construcción, sobre el muro perimetral que separa la terraza o patio de la casa de la propiedad contigua, salvo las ventanas en la tercera planta o entrecubierta que no cuentan con dicha protección.

TERCERO.- El artículo 144 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, que la parte recurrente denuncia como infringido, regula las relaciones de vecindad entre fundos, sin entrar en la existencia de derechos de servidumbre ni en sus signos aparentes.

Dicho precepto establece: '1. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio, como en pared medianera, pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas. 2. Dentro de las distancias marcadas por el artículo 582 del Código Civil, los huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente. 3. La facultad concedida en este artículo no limita el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a distancia alguna'.

El indicado precepto tiene una importante raigambre histórica, al ser continuador de lo establecido en la Observancia 'De agua pluviali arcenda', o sobre la recogida de aguas de lluvia, que en su apartado 6 prevenía la facultad de apertura de huecos sin limitaciones, tanto para obtener luces como vistas, refiriéndola a su realización en pared medianera y sin perjuicio del derecho del propietario del fundo vecino a su cierre, aun con limitaciones en caso de oscurecimiento que no son de exponer aquí.

Con todo, en el derecho histórico aragonés no se exigía la protección del hueco así abierto, mediante reja y red, que apareció en el artículo 15 del Apéndice Foral de 1925, al regular el derecho del condueño de pared medianera para abrir cuantos huecos le convengan con destino a luces y vistas. En pared propia, el dueño podía abrir tales luces, sin exigencia de especial protección, si bien el artículo 14 cuidaba de manifestar que estos huecos no constituían signo aparente de servidumbre, a efectos de la adquisición del derecho por usucapión.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al aplicar el precepto contenido en el artículo 144 de la Compilación aragonesa, ha venido manteniendo reiteradamente que 'la permisión de abrir huecos o ventanas contenidas en los párrafos 1º y 2º de dicho precepto..... no es más que un acto meramente tolerado y potestativo, como simple relación de vecindad, que no engendra derecho alguno en quien lo realiza, ni obligación alguna en quien lo soporta' : STS de 3 de febrero de 1989, con cita de las de 30 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 12 de diciembre de 1986, de la misma Sala Primera.

Doctrina jurisprudencial que, hemos de matizar, desde la competencia casacional que a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón confiere el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sentido de que el precepto de constante referencia atribuye al titular de la pared propia o medianera un auténtico derecho, como facultad dimanante del dominio o de otro derecho real de goce, si bien dicha facultad jurídica no constituirá signo aparente de servidumbre ni impedirá, por ende, el ejercicio de los derechos del propietario del fundo vecino reconocidos en el párrafo tercero del texto legal.

CUARTO.- Los huecos que pueden abrise en la pared propia, contigua a predio ajeno, han de estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente. La norma se configura en forma abierta, de modo que hace posible su adaptación a las novedades constructivas que vayan apareciendo, siempre que se obtenga el fín de protección para el que está dictada. Por tanto, la protección semejante o equivalente habrá de ser aquella que logre el mismo efecto tuitivo para los intereses del titular del fundo vecino, evitando la intromisión en su intimidad, impidiendo el hecho de asomarse al hueco o ventana y que desde éstos puedan arrojarse objetos al fundo vecino. De este modo se propician unas relaciones de vecindad con el máximo de aprovechamiento para el titular de cada predio, pero protegiendo siempre la intimidad y tranquilidad del contiguo.

QUINTO.- Los argumentos que esgrime la parte recurrente para razonar la infracción sedicentemente cometida se refieren, por una parte, a que el hueco a proteger es la apertura, de cualquier dimensión, alejada en la línea más exterior del edificio, entendiendo que el cierre en la terraza es suficiente para cumplir las exigencias legales; por otra, a que no ostentan la consideración de huecos los que tienen sus dos caras o frentes dentro de la construcción misma, planteando así la cuestión de la necesidad o no de cierre en los espacios interiores.

El primer argumento no es atendible, pues prescindiendo de que, en el caso de autos, se ha permitido la apertura de la puerta existente en la parte central de la planta baja, en la resolución del Juzgado de Primera Instancia que no fue -en este punto- recurrida y es firme, el cierre perimetral del terreno mediante la colocación de unos vástagos metálicos con red metálica no determina la inaplicación de la exigencia legal contenida en el artículo 144 de constante referencia, cuando la pared interior, propia de los demandados, se sitúa a una distancia inferior a dos metros, a la que se refiere el artículo 582 del Código Civil.

En otro orden de cosas, es sostenible que un espacio interior, totalmente cerrado, no está efecto a la disciplina establecida en el artículo 144 de la Compilación en cuanto a las limitaciones y exigencias de protección de los huecos, pero este no es el supuesto fáctico a que se contrae el caso presente: la propiedad de los demandados está cercada con una valla metálica de unos seis metros de altura sobre el muro perimetral, en la que se han colocado cañizos que impiden las vistas al solar de los demandantes desde la planta baja -hechos probados consignados en la sentencia de primera instancia, mantenidos en la de apelación y no modificables en sede casacional-, de modo que ese cierre sólo impide el paso al fundo vecino, y las vistas desde la planta baja mientras se mantenga el cañizo adosado a la red metálica, pero no protege la propiedad de los actores de las inmisiones que pudieran proceder de los pisos superiores, ni tampoco lo hace en forma duradera respecto de la planta baja, al ser fácilmente desmontable la protección de cañas colocada en la valla.

SEXTO.- Procede así la desestimación del único motivo de casación y, con él, del recurso deducido; con imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Cabeza Irigoyen, en representación de D. Justiniano y Dª Benita contra la Sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Teruel, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso.

Líbrese a la Audiencia Provincial de Teruel la certificación correspondiente con remisión de los autos y rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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