Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 11/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 81/2000 de 22 de Febrero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 11/2002
Núm. Cendoj: 15030310012002100013
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2002:1510
Núm. Roj: STSJ GAL 1510/2002
Encabezamiento
Recurso de casación n° 41.01. Sentencia nº 11 de 2002. Ponente: Iltmo. Sr. D. Pablo A. Sande García
Sobre acción negatoria de servidumbre de paso.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CIVIL y PENAL
A Coruña, veintidós de febrero de dos mil dos, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de casación 41/2001 interpuesto por don Humberto , representado por
la procuradora doña María FÉ Eire Vázquez y asistido por el letrado don José López Fernández, y en el que es parte recurrida don Juan y doña Consuelo , representada por la procuradora doña María Dolores Neira López y asistida por el letrado don José A. Illán Torrón, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha de catorce de septiembre de dos mil uno (rollo de apelación número 81 de 2000), como consecuencia de los autos del juicio de cognición número 118 de 1999, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre acción negatoria de servidumbre de paso.
Antecedentes
PRIMERO: 1. El procurador don Jesús María Cedrón Trigo, en nombre y re presentación de don Juan y su esposa doña Consuelo , así como en el de doña Lucía y doña Natalia , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Chantada, formuló, el 5 de mayo de 1999, demanda de juicio de cognición contra don Humberto así como contra su esposa. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en cuya virtud se declare que las fincas propiedad de mis representados, descritas en los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda, no deben la servidumbre de paso referida en los hechos quinto y sexto de la misma, ni soportan como predios sirvientes ninguna carga o gravamen a favor de la mencionada finca de los demandados, por lo que a ésta no se le puede considerar predio dominante, como tampoco servidumbre personal a favor de los demandados, condenando a éstos a estar y pasar por tales pronunciamientos y a que en lo sucesivo se abstengan de todo acto contrario a tales declaraciones, imponiéndoles las costas del juicio.
2. El procurador don Francisco Álvarez López, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos (el 25 de mayo de 1999) en nombre y representación de don Humberto , así como, el 22 de junio siguiente, de la codemandada doña María Consuelo , y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad (bien por apreciar la existencia de serventia o subsidiariamente la de servidumbre), con imposición a la actora en las costas procesales.
3. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 48 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y celebrada ésta se acordó (el 7 de junio de 1999) la apertura del periodo de pruebas, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Con fecha de 29 de septiembre de 1999 los autos quedaron conclusos para sentencia.
4. La señora juez del Juzgado de Primera Instancia de Chantada dictó sentencia con fecha de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo fallo es como sigue:
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cedrón Trigo, en nombre y representación de don Juan , doña Consuelo , doña Lucía y doña Natalia , contra los demandados don Humberto y María Consuelo , representados por el procurador Sr. Álvarez López, declarando que las fincas descritas en los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda, propiedad de los actores no debe servidumbre de paso a favor de las fincas descritas en los hechos quinto y sexto de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abstenerse de ejercitar el paso ejercitado. Que debo condenar y condeno en costas a los demandados.
SEGUNDO: La representación del demandado don Humberto interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de veintiocho de enero de dos mil, que en su parte dispositiva dice:
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones en el juicio que nos ocupa de las practicadas a continuación del proveído de 5.5.1999 para que se proceda en legal forma a seguir el curso de tales actuaciones. Sin hacer especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
TERCERO: Recibidos (el 12 de abril de 2000) los autos en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, se procedió al emplazamiento de los esposos codemandados, quienes contestaron a la demanda el 11 de mayo de 2000; se recibió nuevamente el pleito a prueba (el 31 de mayo de 2000) y se dictó sentencia con fecha de once de julio de dos mil, cuyo fallo es como sigue:
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cedrón Trigo, en nombre y representación de don Juan , doña Consuelo , doña Lucía y doña Natalia , contra los demandados don Humberto y María Consuelo , representados por el procurador Sr. Álvarez López, declarando que las fincas descritas en los hechos primero segundo, tercero y cuarto de la demanda, propiedad de los actores no debe servidumbre de paso a favor de las fincas descritas en los hechos quinto y sexto de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abstenerse de ejercitar el paso ejercitado. Que debo condenar y condeno en costas a los demandados.
CUARTO: 1. La representación de los demandados interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de 25 de enero de 2001, que en su parte dispositiva dice:
Que rechazando el recurso que nos ocupa, confirmamos la sentencia discutida y condenamos al apelante, a saber, Humberto , a pagar las costas de alzada.
2. La referida sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo fue recurrida en casación ante este Tribunal (rollo 13 de 2001), habiéndose dictado al respecto la sentencia número 17 de 2001, de 12 de julio, que en su parte dispositiva dice:
Estimamos el recurso formulado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 25 de enero de 2001, casamos la sentencia y declarando su nulidad remitimos las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte una nueva sentencia; todo esto sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
3. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó nueva sentencia con fecha de catorce de septiembre de dos mil uno, que en su parte dispositiva dice:
Que, cumplimentando el trámite oportuno, confirmamos la sentencia aludida (25-1-2001) y omitimos el pago de las costas ocasionadas.
QUINTO: 1. La representación del demandado y apelante don Humberto presentó escrito el 21 de septiembre de 2001 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 14 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. Esta, por providencia 25 de septiembre, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para su interposición.
2. La procuradora doña María FÉ Eire Vázquez, en nombre y representación de don Humberto , mediante escrito presentado en dicha sección el 24 de octubre de 2001, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 14 de septiembre. Por providencia de 25 de octubre, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
SEXTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 12 de noviembre de 2001 por el que acordó admitir a trámite por todos sus motivos el recurso de casación y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de los cónyuges don Juan y doña Consuelo , la procuradora doña María Dolores Neira López formalizó escrito de impugnación del recurso el 22 de noviembre de 2001.
La Sala, por providencia de 28 de noviembre, señaló día, el 29 de enero de 2002, para la votación y fallo del recurso.
Es Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.
Fundamentos
ÚNICO: El recurrente en casación refleja al principio de su escrito de recurso el inaudito proceder de la Sala de Apelación, la cual, después de que este Tribunal declarase la nulidad por falta de motivación de la sentencia pronunciada por la misma en las presentes actuaciones, reincide en idéntico defecto prescindiendo de cualquier análisis y estudio acerca de los hechos probados en el proceso y de cualquier argumentación jurídica en torno a la concurrencia o no de las instituciones jurídicas por él invocadas, singularmente la serventía, frente a la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por la parte ahora recurrida y antes apelada.
La sentencia combatida, en efecto, al igual que la previamente dictada por la Audiencia y anulada por la de este Tribunal (STSJG) 17/2001, de 12 de julio, prescinde, hemos de reiterarlo, de la necesaria respuesta judicial a la pretensión fundamental del litigante en un principio demandado y después apelante, quien tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el de apelación adujo que el camino objeto de la controversia presentaba las características de una serventía; pretensión que no mereció en primera instancia otra consideración que la mera de que no se probó su existencia y en segunda la no menos simple de que no se justificó la conversión de dicho sujeto en beneficiario del paso discutido. Supuesto, pues, como debiera resultar bien sabido, que la motivación de una sentencia tiene que ver básicamente con la explicación razonable de la decisión adoptada en orden a la valoración de la prueba y a las normas aplicadas, ninguna duda ofrece que la resolución de la Audiencia, carente por añadidura de conclusiones fácticas y por lo tanto de la mínima descripción de los resultados probatorios alcanzados incluso respecto de la prueba abundantemente practicada en segunda instancia (documental, testifical, confesión y reconocimiento judicial), dista de atenerse al deber constitucional (artículo 120.3) y legal (artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC) de motivar las sentencias o de cumplir con la imprescindible exposición de la razón causal del fallo, sin que para ello se exija un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir (así, STSJG, entre las últimas, 6/2002, de 1 de febrero, con mención de la doctrina de los Tribunales Supremo y Constitucional relativa a la motivación de la respuesta judicial).
En consecuencia, esta Sala, ante la manifiesta imposibilidad de atender a la por lo demás comprensible solicitud del recurrente de que zanjemos la cuestión resolviendo el fondo del asunto, se ve de nuevo impelida, dado el silencio fáctico y jurídico que la sentencia impugnada en casación guarda en relación a la serventía interesada defensivamente como la principal pretensión definida objetivamente por lo pedido en el suplico de los escritos rectores del proceso, a anularla ex artículo 469.1.3º LEC y a ordenar, ex artículo 476.2 párrafo final LEC, que se repongan las actuaciones al momento de dictar sentencia para que la Audiencia Provincial, según ya hemos advertido en la ocasión anterior, funda mente la resolución procedente dando respuesta suficientemente razonada al recurso de apelación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad por falta de motivación de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 14 de septiembre de 2001 (rollo de apelación número 81 de 2000), a la que remitimos las actuaciones para que dicte nueva sentencia, sin imposición de las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
