Última revisión
15/01/2003
Sentencia Civil Nº 11/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 2054/2002 de 15 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2003
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 11/2003
Núm. Cendoj: 15030370012003100010
Núm. Ecli: ES:APC:2003:47
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION 2054 /2002
NUMERO 11
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los
Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A Coruña a quince de enero de dos mil tres.
En el recurso de apelación civil número 2054/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Corcubión, sobre SUSPENSION DE OBRA NUEVA, entre partes, de la una y como apelante Marina , y de la otra, y como apelado AYUNTAMIENTO DE VIMIANZO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado de Instrucción de Corcubión 1, con fecha 26 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Belén Borrero Castro en representación de Doña Marina debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de Vimianzo de la misma con expresa imposición de las costas a la parte actora" .
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Marina , que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y
PRIMERO.- La cuestión que principalmente se dilucida en el presente recurso se centra en determinar si viable, con la legislación vigente, la interposición de un interdicto de obra nueva contra la Administración, o en la terminología de la actual LEC 2000, art. 250.5°, del Juicio verbal en el que se pretenda, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
SEGUNDO.- Entendemos que del art. 25 de Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ("2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley."), y del art. 9.4 de la LOPJ, reformada por la LO. 6/1998 de 13 de julio,("4. Los del orden contencioso-administrativo....también conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho"), se deduce, somo señala el auto de AP de Cantabria de 10-01-2002, que resulta palmaria la conclusión de inexistencia de interdictos de obra nueva contra la Administración, y en línea con las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (SS. de 20 de diciembre de 1993, 21 de diciembre de 1993 ó 30 de marzo de 1998) que niegan la posibilidad de interponer este interdicto contra la Administración: "las leyes, al referirse a los medios interdictales frente a una actuación de la Administración, citan nominativamente los interdicto de retener y recobrar, pero no el interdicto de obra nueva (así en el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa)".
TERCERO.- Pero, a mayor abundamiento, y como se recoge en la sentencia de instancia, no cabe hablar de que el Ayuntamiento de Vimianzo hubiese acudido, al levantar el muro de cierre de la escuela de que tratamos a simples vías de hecho, sin procedimiento administrativo alguno que amparase su actuación o con un procedimiento administrativo radicalmente nulo, con ausencia de una cobertura legal, justificativa de la actuación de la Administración, que llevase hipotéticamente aparejada la pérdida por ésta de las prerrogativas administrativas, especialmente las procesales, sino que se tramitó expediente administrativo que prima facie cumple con los requisitos que establece la legislación local para la ejecución de obras atendiendo a la solicitud de una Asociación de vecinos, acordando la Comisión de Gobierno el estudio de viabilidad, informando el Arquitecto Técnico Municipal favorablemente, informe del TAX, área de Secretaría, acuerdo de la Comisión de Gobierno aprobado la actuación como proyecto de obra ordinaria para facilitar el uso del recinto escolar, exposición al público, inserción en el BOP, a efectos de alegaciones, y acuerdo de dicha Comisión de 3 de junio de 2002 sobre contratación de las obras, siendo significativo que en ningún momento el Ayuntamiento ejercitaba la facultad de deslindar sus bienes, y que la opinión de la parte actora en el sentido de que, previamente se tenía que haber realizado dicho deslinde, no convierte la actuación administrativa en via de hecho.
CUARTO.- Finalmente se arguye en el recurso que existió mela fe en la actuación de la entidad local demandada, lo que justificaría la no imposición de las costas, sobre la base de que no se había procedido a contestar un escrito m sin que se aporte dato alguno que justifique esta exigencia legal de esta notificación individualizada, cuando el hecho es que por parte del Concello se expuso al público el acuerdo, y se realizó la publicación en el BOP.
Por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada es de aplicación lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Marina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Corcubión, con imposición de las costas de esta alzada a dicha parte recurrente.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
