Última revisión
13/01/2004
Sentencia Civil Nº 11/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 640/2003 de 13 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 11/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100023
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 11 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Madaria Ruvira.
Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a trece de Enero de dos mil cuatro
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Cognición, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D Pedro Francisco ., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Torres Carreño, y dirigida por el Letrado Sr Belchi Vicente, y como apelada, Volkswagen Finance S.A., representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 310/00, se dictó Sentencia con fecha 22 de Enero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el procurador Dª María del Mar López Fanega en nombre y representación de la entidad mercantil VOLKSWAGEN FINANC.E. S.A. contra D. Pedro Francisco, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 1.620 ,80 euros más los intereses pactados desde la fecha del vencimiento de los recibos y hasta su efectivo pago, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 640/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de Enero de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales..
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que pone fin al anterior grado jurisdiccional estima íntegramente la demanda formulada, por entender, que a la vista del resultado del acervo probatorio, el demandado Sr Pedro Francisco debe ser condenado al abono de la suma reclamada por la Mercantil demandante, a virtud del contrato de financiación a comprador de automóviles suscrito entre las partes, y en su día incumplido por el referido comprador respecto al pago de las cuotas mensuales pactadas y que llevó a D Pedro Francisco a la entrega del vehículo a la Entidad Financiera, en fecha 14 de Enero de 2000, concluyendo la Juzgadora en su Sentencia , que tal entrega se hizo a cuenta del préstamo- cesión pro solvendo-, y no con ánimo liberatorio de la deuda- datio pro soluto-.
Dicha Resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido recurrida por la dirección letrada del demandado , que acusa a la Juzgadora de instancia de haber hecho en el fundamento jurídico segundo, una interpretación jurídica incorrecta del documento núm 3 de los aportados junto a la demanda-, y que reza " Acta de Entrega para Resolución Contrato por Venta del Vehículo", reiterando en esta alzada, como no podía ser de otra forma, que la entrega del vehículo financiado se hizo como dación en pago y liberación de la deuda contraída; y en su caso, igualmente reitera que la Mercantil demandante no ha obrado con arreglo a derecho, al proceder a la venta del vehículo por 1.202'02 euros menos de su valor legal obligatorio , conforme a las tablas publicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, y por tanto la cantidad reclamada (1.620'80 EUROS) no se debe obtener del cálculo realizado por la actora, entre la diferencia de la deuda pendiente (12.739'52 EUROS) y el importe por el que se vendió el coche a la Empresa Jarmauto S.A. (11.118'72 EUROS ) sino por la diferencia con la suma por la que debió ser vendido según las citadas tablas ( 12.320 EUROS ), postulando en definitiva una sentencia absolutoria por entender que la entrega se hizo como dación en pago, bien por entender no acreditada la liquidación de la deuda practicada por la demandante sin intervención de federatario público en los términos exigidos por la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, y en cualquier caso la cantidad que habrá de ser asignada al vehículo será 12.320'75 euros, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Reproducido, pues, en esta alzada la integridad del conflicto suscitado entre las partes , se observa como no ha suscitado discusión entre las partes la realidad y el contenido del contrato de financiación del vehículo matrícula E-....-MB, suscrito entre las partes a 26 abril 1999, y el impago de determinadas cuotas por parte del demandado; pero se inician las divergencias en la determinación del débito y en la interpretación y consecuencias del documento de fecha 14 de enero de 2000 (documento núm. 3 de la demanda), que resultaba ser un encargo de venta del vehículo en comisión , con precedente entrega del vehículo financiado a la actora ante la imposibilidad del demandado de afrontar las cuotas de amortización. En este caso las partes no acuerdan un valor inicial mínimo del vehículo, sin perjuicio de obtener uno Superior, sino que en tal documento como seguidamente analizaremos, se deja en manos de la finaciera, su libre determinación " precio y condiciones que libremente convenga" , quedando, en definitiva, facultada para su venta, fijar el precio, recibirlo y aplicarlo a la cuenta dimanante del contrato de finaciación concertado.
La relación contractual que ligaba a las partes se encuentra correctamente establecida en la Sentencia que se recurre. Se acepta el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, en cuanto que él se resuelve por la Juzgadora "a quo", con gran sindéresis la controversia suscitada respecto a la interpretación del citado documento y sus consecuencias , pues lo cierto es que, del citado documento 3 se desprende con toda evidencia un pago mediante cesión de un bien, en este caso el vehículo financiado, o cesión pro solvendo en la que el bien se entrega a un acreedor con encargo de venta y con el producto que se obtenga reducir o extinguir su crédito, tal y como contempla el artículo 1.175 del CC, conservando el cesionario su Derecho a reclamar la parte del crédito no cubierto por la realización del bien en cuestión.
Tampoco pueden ser acogidas las razones que esgrime el recurrente en torno a la liquidez de la deuda y su intervención por federatario público , ya que no estamos ante un proceso de ejecución, y por otra parte, al momento de formalizarse el acuerdo ya pudo conocerse la cantidad adeudada por los prestatarios , lo que no experimenta modificación por el hecho de pactarse intereses de demora , puesto que con simples operaciones matemáticas puede fijarse la cantidad adeudada, haciéndose por ello innecesario el llamado pacto de liquidez prevenido en la ley y ello en tanto en cuanto la deuda representada en el documento núm 2 de la demanda, conforme a lo expuesto, líquida "ab initio" desde la misma formalización del contrato , y ello sin perjuicio de la facultad otorgada al/a los deudor/es de demostrar en el curso del procedimiento la falta, en su caso, y de existir , de ajuste de la cantidad reclamada a la deuda efectivamente pendiente.
Ahora bien, no obstante lo anterior , esta Sala, en sintonía con la dirección letrada del recurrente , disiente de lo razonado en el último párrafo del citado fundamento jurídico segundo . Afirma la Juez de instancia que no siendo una entrega liberatoria (con lo que estamos plenamente de acuerdo, como hemos visto), y quedando acreditado que una vez vendido el vehículo por la parte actora, todavía quedaba por satisfacer la cantidad reclamada en la presente litis, procede estimar la pretensión de la misma. Pues bien, examinadas las actuaciones se ha de concluir que la Entidad actora no ha dado cumplimiento a la Ley. No debemos olvidar que la presente Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de Julio de 1998, reformada por Ley 1/2000 de 7 de Enero , de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se dicta precisamente por imperativo de la Ley 7/1995, de 23 de Marzo de Crédito al Consumo,, cuyo objeto fue incoroporar al Dercho Español la Directiva del Consejo de la sComunidades Europeas 87/102/ CEE, de 22 de Diciembre de 1986 , y su posterior modificación por la 90/ 88 /CEE, de 22 de Febrero de 1990, y por ello son continúas las remisiones en la LVPBM a la citada Ley de Crédito al Consumo, tanto haciendo referencias expresas como trayendo a la ley el contenido de aquellas disposiciones encaminadas a proteger al consumidor y que se han declarado de aplicación necesaria a las ventas a plazos. Así el artículo 7 " Contenido del Contrato", dispone que los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes: 13 . La tasación del bien para que sirva de tipo , en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el artículo 16. Y este último precepto " Incumplimiento del deudor" dentro de su núm 2 que establece el procedimiento para dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, en su apartado e) establece que la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o Superior a la deuda reclamada. En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente proceso declarativo.
En el caso ahora enjuiciado, cierto es lo afirmado por la apelada de que no estamos ante un proceso de ejecución de los bienes comprados a plazos , sino ante un proceso de reclamación de cantidad, pero sin embargo no lo es, que tal precepto en su letra e), como tampoco en las letras a) a la c), se refiera a la recuperación de los bienes adquiridos a plazos mediante el inicio de un procedimiento judicial, según sostiene dicha parte en el punto 3º de su escrito de oposición , pues el mentado artículo 16.2, en los referidos apartados está ideado para la ejecución o realización extrajudicial de los bienes a plazos. Por ello , tal precepto ha der ser tomado como referencia analógica para el caso de autos, pues no puede ser de peor condición el deudor que entrega voluntariamente el vehículo, caso de autos, ante la imposibilidad de hacer frente a las amotizaciones mensuales, que aquél contra el que el acreedor, ante su incumplimiento, decide dirigirse directamente contra los bienes de su deudor, iniciando el citado procedimiento legal , y, sin necesidad de subasta, por entrega voluntaria del deudor ( letra c), adquiere el bien , que no olvidemos, con la misma e idéntica finalidad en ambos casos, aplicar lo obtenido al pago del montante total de la deuda.
Y a este respecto, en el contrato litigioso, respecto a las tablas o índices referenciales de depreciación, se hace constar en el Anexo IV al contrato de financiación que reza " Adaptación del Contrato a la Ley 28/ 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles", que incluyen entre las cláusulas del contrato lo previsto en el apartado 13 articulo 7, TASACIÓN DEL BIEN conviniendo las partes que en el supuesto de vehículos de motor susceptibles de matriculación , el valor de tasación del bien financiado será el asignado, en función de sus años de utilización, en las tablas oficiales aprobadas y publicadas por el Ministerio de Hacienda...Las tablas referidas en los dos párrafos anteriores se utilizarán también como índice referencial de depreciación a los efectos de lo señalado en el artículo 16 número 2 letra e) de la Ley de Venta a Plazos , antes transcrito. La parte actora no ha dado cumplimiento a lo pactado, pues como hemos visto, lejos de utilizar las tan referidas tablas de depreciación, para así conocer cúal era el valor del bien en el momento de la entrega por el comprador, y en consecuencia si era inferior o superior a la deuda reclamada , procede a la venta del vehículo para la que se le facultó, pero en claro perjuicio del aquí recurrente, pues tratándose del nuevo comprador de un Concesionario de Automóviles, Jarmauto S.A- compraventa mercantil- , que según el RL de la actora, de un Concesionario de la Red, que no de otro particular , se le están reclamando al demandado casi 1.202'02 euros de más sobre el precio por el que debió ser vendido conforme a las tablas oficiales , y que cabe presumir, obtuvo la nueva compradora con la reventa del vehículo, pues de lo contrario tal compraventa carecería de sentido, sobre todo, no olvidando la condición del comprador, esto es, un Concesionario de la Red Volkswawen. Según afirma el RL de la actora al prestar confesión judicial, esta es la forma de proceder en los caso de entrega de vehiculos, esto es , una subasta privada entre los Concesionarios de la Red y se adjudica al mejor postor, posición once y trece, haciendo una interesada interpretación de la cláusula contenida en el Anexo IV, al absolver la posición doce, y sobre todo, contraria al espiritu proteccionista que dispensa al consumidor, la Ley que analizamos. No hay duda para este Tribunal, que el documento sucrito por las partes, se trata de un contrato de adhesión ,( cláusulas establecidas en un documento tipo o formulario), pues de hecho fue redactado por personal de la actora. -posición segunda confesión RL demandante-, y no puede aceptarse que el precio de venta del vehículo entregado, fuera unilateralmente fijado y de forma subjetiva por la Financiera, ahora apelada, cuando lo procedente y deseable, en aras a la transparencia de los negocios jurídicos, y el justo equilibrio de las prestaciones entre las partes, hubiera sido la determinación de un precio objetivo , acudiendo a las tablas legalmente establecidas para estos casos, o en su caso una comunicación al deudor sobre el precio de venta para que pudiera mejorar la postura.
Por ello, es de aplicación a este supuesto la Directiva 93/13/CEE, cuyo objeto no era otro que la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en la regulación del concepto de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores y profesionales , entendiendo por éste último toda persona física o jurídica que, en el marco de la transacción de que se trate, actúe en el ámbito de su actividad profesional, ya sea pública o privada. Concretamente el artículo 3 de la Directiva señalaba que "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibro importante entre los Derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato" y que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión".
En el Anexo de la Directiva y ese es uno de sus mayores aciertos se recogía un listado de cláusulas que podían ser declaradas abusivas , sin ánimo exhaustivo, es decir, creando un sistema de numerus apertus , pero facilitando al intérprete los criterios que van a permitir fijar en los supuestos concretos el contenido y alcance del abuso contractual. En concreto, se incluía como abusiva la cláusula que tuviese por objeto excluir o limitar de forma inadecuada los Derechos legales del consumidor con respecto al profesional o a otra parte en caso de incumplimiento total o parcial o de cumplimiento defectuoso de una cualquiera de sus obligaciones contractuales.
Aunque de modo tardío (el plazo vencía el 31 de diciembre de 1994), tales criterios fueron traspuestos en los artículos 10 y 10 bis de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada a los mismos por la Ley 7/1998 de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación. Concretamente, el artículo 10.1 .c) señala que las cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir las exigencias de la buena fe y justo equilibrio de los Derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas, requisitos que también se desprenden del artículo 10 bis que dispone , además, que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración. Y su Disposición Adicional Primera proclama que tendrán el carácter de abusivas, al menos, las cláusulas o estipulaciones que en ella se recogen y, entre las cuales, se encuentra "la exclusión o limitación de forma inadecuada de los Derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional" En definitiva, cabe concluir, por lo que a este particular se refiere, lo siguiente: Deben ser consideradas abusivas las cláusulas que no se han negociado individualmente si causan , en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los Derechos y obligaciones de las partes, derivados del contrato.
Debe estimarse que no se han negociado individualmente, las cláusulas y los pactos previamente redactados por una de las partes , como ocurre con los contratos de adhesión, en los que el clausulado está impreso antes de ponerlo a la firma del otro contratante. No puede olvidarse que las condiciones de un contrato de adhesión como, en definitiva, todas las condiciones generales de contratación, no tienen su apoyatura en el principio de la autonomía de voluntad o en la libre negociación , sino en una relación de subordinación entre una y otra parte contratante.
Para poder precisar si ha existido un incumplimiento obligacional de alguna de las partes y si la limitación de las consecuencias reparatorias de tal incumplimiento o cumplimiento defectuoso, al no haber sido negociada individualmente, vulnera las exigencias de la buena fe o del equilibrio de prestaciones o choca frontalmente con una norma imperativa, es necesario profundizar en la naturaleza, objeto, fundamento y regulación del contrato sometido a debate..."
En cualquier caso, si como dice la parte apelada en su escrito de oposición , al tan mentado documento núm 3 le es de aplicación el CC, citando al respecto el artículo 1.261, debe recordarse de igual manera el contenido del artículo 1.256 del citado Texto, según el cúal, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pues la finalidad perseguida por este artículo es evitar una defraudación potencial de un tercero - S.S.T.S. 28 de Octubre de 2000 -. Además , en lo que hace a la calificación y regulación legal del contrato que nos ocupa, tras examinar las condiciones pactadas en el mismo, que al convenir las partes en formalizar un contrato de préstamo de financiación a comprador artículo 4 de la Ley de 1998 , no puede basarse en los Códigos de Comercio y Civil , sino especialmente por la Ley 28/1998 de Regulación de Venta a Plazos de Bienes Muebles, por estar dentro del ámbito expresado en el artículo 1º, venta de bienes muebles corporales no consumibles, de los prestamos para facilitar su adquisición y sus garantías; por tanto , entra en juego lo dispuesto en el art. 3 de la misma definidor del propio contrato de venta a plazos con la referencia a sus elementos a decir que se entenderá por tal el contrato mediante el cual una de las partes entrega a otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo Superior a tres meses desde la perfección del; luego regulándose el préstamo de financiación por dicha ley, habrá que estar a sus preceptos en primer lugar y solo en su defecto a las normas de los contratos similares o generales. Ley de absoluta aplicación al documento núm 3 de entrega de vehículo por Resolución de contrato, que trae su causa del contrato de financiación suscrito entre las partes.
Entender lo contario es propiciar el abuso de Derecho , y por ello lo procedente es la estimación parcial de la demanda, condenado al demandado al abono de la suma de 419'52 euros , diferencia entre la deuda pendiente y el importe por el que debió ser vendido el vehículo,.
TERCERO.- Ante la estimación del recurso de apelación no procede imponer las costas de esta alzada por mor del artículo 398 de la L.E.C. , debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto a las producidas en primera instancia- artículo 523 de la derogada LEC y actual 394 .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandado D Pedro Francisco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Torrevieja ( Alicante), en fecha 22 de Enero de 2003, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución , en el sentido de reducir la condena del referido demandado, declarada en la instancia , a la suma de 419'52 euros, más los intereses procesales de la citada suma desde la fecha de la presente Resolución, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
