Última revisión
13/01/2004
Sentencia Civil Nº 11/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 557/2003 de 13 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 11/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimonovena
ROLLO Nº 557/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 34 de BARCELONA
JUICIO VERBAL N. 835/02
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 835/02 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n. 34 de Barcelona, a instancia de C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 BARCELONA contra D/Dª.
Julieta ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Julieta contra la Sentencia dictada en los mismos el día l4 de febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 n. NUM000 de Barcelona debo condenar y condeno a Dña. Julieta a abonar a la actora la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y tres euros con setenta y dos céntimos (2.473,72 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se imponen las costas procesales a Dña. Julieta .".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2003.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 14 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 34 de Barcelona en los autos 835/2002 estimó la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra Julieta condenando a la demandada a abonar la suma de 2.473,72 EUR mas los intereses legales desde la interpelación judicial e imponiendo las costas causadas a la demandada. El auto de 20 de marzo de 2003 complementaba aquella resolución en el sentido allí expresado de no existir causa que justifique un pronunciamiento en costas distinto del incluido en aquella resolución . Mediante el presente recurso de apelación la condenada Julieta se alza frente a aquella resolución entendiendo que concurre litispendencia que impide de conocer de la presente causa y , en su caso ha de revocarse la condena en costas acordada por darse mala fe y abuso de derecho en la demanda que acoge ; entiende la recurrente que la impugnación de la Junta ordinaria celebrada el 6 de mayo de 2002 , que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona, procedimiento ordinario 564/02 , implica el efecto mencionado, habiéndose dictado auto de sobreseimiento de 19 de febrero de 2003 , el cual ha sido apelado . Por parte de la actora se solicito la confirmación de la sentencia recurrida considerando la inexistencia de la excepción alegada en cuanto en la presente causa son reclamados los gastos comunitarios referidos a los años 1997, 1998, 1999 , 2000 y 2001 , en tanto que la causa existente ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 referido lo es tan solo de impugnación de la Junta de 6 de mayo de 2002 , que aprobaba la liquidación de 2001 ,sin que se haya solicitado en momento alguno la suspensión del acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- Atendido lo anterior y el contenido de los presentes autos hallamos como la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA reclama a Julieta la suma de 2.473,72 EUR como propietaria del piso NUM001 puerta NUM002 y para el adecuado sostenimiento de los gastos del inmueble , oponiéndose esta en base a la impugnación que llevó a cabo de los acuerdos de Junta celebrada el 6 de mayo de 2002 y la litispendencia consiguiente que plantea con esta base . De esta manera apareciendo como elemento esencial de la resolución ahora solicitada en apelación debemos destacar como , de conformidad con reiterada jurisprudencia, así sentencia de 9 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo , la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y el anterior, también sentencias de 2 de noviembre de 1999 y de 31 de julio de 1998 , abundando en atribuirle la condición de figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, en cuanto la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, y como tal aparece como excepción dirigida a impedir la simultanea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido la jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
TERCERO.- también consideraremos la concurrencia de litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior resulte preclusivo en referencia al posterior , evitando que una misma controversia provoque resoluciones judiciales contradictorias, de modo que cabra apreciarla cuando el pleito anterior infiera o prejuzgue el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes. En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior , alcanzando a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro .
En el supuesto que nos ocupa y tal y como indica la resolución combatida no podemos hallar la correspondencia exigida y antes explicitada entre el presente y el seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona , procedimiento ordinario 564/02 , en el cual dictado auto de sobreseimiento de 19 de febrero de 2003 , este ha sido apelado . La reclamante indica como reclamados en esta causa los gastos comunitarios referidos a los años 1997, 1998, 1999 , 2000 y 2001 , la controversia existente ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 lo es tan solo de impugnación de la Junta de 6 de mayo de 2002 , que aprobaba la liquidación de 2001 , sin que tampoco se haya solicitado en el seno del mismo la suspensión del acuerdo impugnado . Atendiendo lo expresado no es posible afirmar que existe la triple identidad que exige la litispendencia, dado que tanto el fundamento de la reclamación como el objeto determinado difieren en la forma antedicha , mientras que , en relación con la liquidación incorporada en la Junta cuyos acuerdos han sido impugnados resulta del artículo 18-4° de la Ley de Propiedad Horizontal que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios , lo que no ha sucedido en los citados autos, todo lo cual nos ha de llevar a la ratificación de la sentencia de instancia en este aspecto .
CUARTO.- En relación con la cuestión referida a las costas causadas atendido el tenor del art 394 LEC , el objeto de este procedimiento y el necesario conocimiento de ambas partes , dada la extensa relación que en controversias jurídicas vienen manteniendo , sobre cual sea el alcance de sus pretensiones y el limite de sus obligaciones , acreditada la exigibilidad de la deuda en el modo expresado en la sentencia de instancia resulta justificada la imposición a la condenada Julieta de las costas así causadas en primera instancia sin que podamos hallar en la contraria distinta fe o uso de derecho del predicable en la recurrente , a la cual y atendida la desestimación de su recurso de apelación , también se le impondrán las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la LEC vigente .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY .
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julieta contra la sentencia de 14 de febrero de 2003 , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona en los autos 835/2002, así como del auto de 20 de marzo de 2003 que complementaba aquella, de los que el presente rollo dimana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dichas resoluciones imponiéndose las costas de esta alzada a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO . NURIA BARRIGA LÓPEZ. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

