Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2004

Última revisión
12/01/2004

Sentencia Civil Nº 11/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 339/2002 de 12 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 11/2004

Núm. Cendoj: 39075370012004100015

Núm. Ecli: ES:APS:2004:48

Resumen:
La AP revoca la sentencia que declaró la nulidad parcial del auto de declaración de herederos dictada en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre declaración de herederos. Expediente de jurisdicción voluntaria no conforme a Derecho. Los intervinientes no son los únicos herederos y la cuota hereditaria no era la correcta. Interés legítimo de la apelante. Necesidad de oír a los terceros afectados en juicio, situación de litisconsorcio pasivo necesario. Se declara nulo el auto dictado sobre declaración de herederos, dejándolo sin valor y efecto, y se declara la nulidad de lo actuado en el juicio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 00011/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.339/2002

Sección Primera

S E N T E N C I A NUM.11/04

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez.

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

========================================

En la Ciudad de Santander, a doce de Enero de dos mil cuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, num. 231 de 2000, Rollo de Sala num. 339 de 2002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Dª Esther contra D. Luis Francisco , Milagros Nuria , Aurelio y Casimiro .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Esther , representado por la Procuradora Sra. Osoro Arroyo; y apelada don Luis Francisco , Franco , Aurelio y Herencia yacente de Dª Milagros y los herederos de D. Casimiro (estos tres últimos en rebeldia), representado el primero por la Procuradora Sra. Marino Alejo.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 4 de Abril de 2002 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Osoro Arroyo, en nombre y representación de Dª Esther , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD PARCIAL, del Auto de Declaración de Herederos dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Medio Cudeyo en fecha 20 de diciembre de 1999, en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria sobre Declaración de Herederos Nº 158/1999, en el único sentido de declarar como universal heredera abintestato de Dª Dolores a la demandante Dª Esther , junto a las personas reseñadas en la Parte Dispositiva de aquella resolución, es decir, Dª Milagros o Nuria , D. Aurelio , D. Luis Francisco Y D. Casimiro , todos ellos por iguales partes. Todo ello sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a terceras personas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas, debiendo cada una de las partes abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte apelante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día de la fecha.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Mediante el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la actora pretende la integra estimación de su demanda, esto es, que se declare la nulidad del auto de declaración de herederos dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de medio Cudeyo en fecha 20 de Diciembre de 1999 en expediente 158 de 1998 y por el que se declaraban únicos y universales herederos de doña Dolores a los ahora demandados don Luis Francisco , doña Milagros Nuria , don Aurelio y don Casimiro , y, además, se declaren como únicos y universales herederos a dichos demandados junto con la actora y demás parientes de la finada que se mencionan en la demanda. La sentencia de instancia acogió parcialmente la demanda y declaró la nulidad parcial de aquel auto y como universales herederos de la fallecida doña Dolores a la actora y a los demandados, con exclusión de otros posibles herederos, y lo que solicita ahora la recurrente es nuevamente la estimación íntegra de su demanda.

SEGUNDO: Es indiscutido entre las partes que el citado auto de declaración de herederos citado en expediente de jurisdicción voluntaria no es conforme a derecho, pues al fallecimiento de doña Dolores había otros parientes dentro del cuarto grado y por tanto con derecho a heredar; los ahora demandados atribuyen el silencio en dicho expediente sobre tales herederos a un mero olvido, pero lo cierto es que su conducta procesal condujo a una resolución no ajustada a derecho, no solo porque los declarados herederos no eran los únicos, sino también porque inevitablemente la cuota hereditaria resultante conforme al art.955 C.Civil no era la correcta. Constatado esto en este juicio declarativo, no puede por menos de afirmarse la procedencia de dejar sin efecto lo acordado en aquel auto dictado en un expediente de jurisdicción voluntaria que, por definición, no creó cosa juzgada ni tenía mas valor que el meramente acreditativo de una situación jurídica en tanto no fuese discutida en juicio como ahora lo ha sido; por ello, debe declarase expresamente su ineficacia y nulidad a fin de destruir la apariencia jurídica de aquel auto, aunque en rigor no sea una cuestión de nulidad de actuaciones de carácter procesal. Por lo demás, es claro que a la actora le asiste legitimación para pedir tal declaración porque lo declarado entonces incide directamente en su esfera jurídica, y que para ello basta con haber demandado a quienes obtuvieron aquella declaración de herederos y fueron declarados como tales en ella, únicos afectados por tal declaración de nulidad. En este sentido, el recurso debe ser estimado sin duda alguna, dejando sin vigor ni efecto lo resuelto en aquel expediente.

TERCERO: Cuestión distinta y mucho mas trascendente es la otra pretensión deducida en la demanda: la declaración de herederos de actora, demandados y otras personas no traídas al pleito. En contra de lo que se sostiene en la recurrida, ha de reconocerse plena legitimación a la actora para pedir tal declaración, pues tiene un interés legitimo indudable no solo en que se le declare heredera, sino también en que se identifique a todos los llamados a la herencia, lo que a su vez influye en la porción de herencia a que ella es llamada; así, nótese que a tenor del Fallo recurrido la actora es heredera de una quinta parte, lo que ella misma reconoce como inexacto al afirmar la existencia de otros herederos, lo que es admitido de contrario. La literalidad del art. 997 de la LEC no es obstáculo alguno a tal legitimación, pues debe entenderse como una reserva general a todos los interesados de su derecho a pretender el reconocimiento judicial de su derecho en la forma procedente, y por tanto a instar también la declaración como herederos de todos los que lo sean.

CUARTO: Sentado lo anterior, no puede sin embargo entrarse a resolver sobre el fondo de la pretensión de declaración de herederos. Como con acierto se indica en la recurrida, no nos hallamos ante una cuestión común de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio pueda actuar cualquiera de sus miembros, sino en la definición de los derechos de terceros en dicha comunidad; la determinación de quienes componen la comunidad es ante todo y principalmente una cuestión de derechos individuales. Por esta razón, por mas que se deba reconocer legitimación a la actora para instar la declaración de herederos de la fallecida a favor de todos los que a su entender lo son, debe afirmarse también que para ello es preciso que todos ellos sean oídos en juicio y actúen en él como demandados si es que no actúan como demandantes; porque la pretensión deducida sólo puede hacerse conjuntamente frente a todos los herederos, hasta el punto de que su numero influye en la cuota a que son llamados cada uno, y es claro que no pueden declararse y definirse la situación jurídica de una persona, afectando así a sus derechos individuales, sin darle la oportunidad de intervenir en el pleito. Nos hallamos así ante una situación de litisconsorcio pasivo necesario, en que la actuación del derecho material precisa la intervención en el pleito de todos los afectados, lo que es inexcusable en un juicio declarativo como el que nos ocupa, en que la resolución judicial tendrá fuerza de cosa juzgada, a diferencia de lo que ocurre en el expediente de jurisdicción voluntaria, lo que explica que en este ultimo pueda hacerse la declaración sin intervención de todos los herederos. Llegados este punto, la respuesta judicial que se impone es la estimación de oficio de la excepción procesal de defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal en su día esgrimida y sobre las que las partes ya se pronunciaron en su momento, lo que hace innecesario un tramite nuevo de audiencia al respecto, y que se ha revelado como indebidamente rechazada, lo que debe hacerse a fin de respetar y proteger el derecho de todos los herederos a la tutela judicial efectiva y evitar una resolución judicial en realidad inexacta y que defrauda los derechos de terceros, pues como ya se expuso, de las propias manifestaciones de las partes se desprende que actora y demandado no son los únicos herederos de doña Dolores ; es preciso dar oportunidad real a los demás herederos de ser oídos, lo que no puede considerase realizado por la simple llamada a este pleito a los demás herederos desconocidos e inciertos de la difunta cuando de los que aquí se trata son conocidos e identificados desde la demanda; y, de conformidad con la más correcta doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos de tal defecto procesal en el juicio de menor cuantía aquí seguido (STS. 9 de Junio de 1994) lo procedente es retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comparecencia de dicho juicio a fin de que pueda subsanarse el defecto mediante la ampliación de la demanda contra esos otros herederos, sin perjuicio de su validez en cuanto a lo que ya queda resuelto en esta resolución, esto es, la nulidad de aquel auto de que antes se trató.

QUINTO: Debiendo proseguir el pleito en la instancia, no procede hacer ahora pronunciamientos sobre las costas procesales, que lo que habrá de resolverse en la nueva sentencia que se dicte; de las de esta alzada no procede hacer especial imposición dada la estimación del recurso en parte (arts. 294 y 398 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esther contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de medio Cudeyo, la debemos revocar y revocamos en parte para en su lugar, con estimación también en parte de la demanda interpuesta,

1.- declarar como declaramos nulo y sin efecto alguno el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medio Cudeyo en el expediente 158/1998 en fecha 20 de Diciembre de 1999 sobre declaración de herederos de la difunta doña Dolores , el que se deja sin valor ni efecto. Y

2.- Declarar como declaramos la nulidad de lo actuado en este juicio desde el momento inmediatamente anterior a la comparecencia de 26 de Octubre de 2001, a fin de que la parte actora subsane en el plazo que el juzgado le señale el defecto de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal demandando a los demás herederos en favor de los que interesa la declaración como tales, y prosiguiendo después el pleito por sus tramites a afectos de resolver sobre la pretensión deducida por la actora sobre dicha declaración de herederos.

Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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