Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2005

Última revisión
26/01/2005

Sentencia Civil Nº 11/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 139/2004 de 26 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 11/2005

Núm. Cendoj: 12040370012005100012

Núm. Ecli: ES:APCS:2005:58

Núm. Roj: SAP CS 58/2005

Resumen:
La AP desestima la demanda incidental de nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de la parte apelada. La Sala señala que en modo alguno esa presentación de documentos con el escrito de interposición del recurso ha coartado u obstaculizado a la parte apelada hoy demandante incidental su derecho a efectuar alegaciones, defenderse o ejercitar su derecho de contradicción incluso impugnando esa documentación aportada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Incidente de nulidad de actuaciones Núm. 9 del año 2.004.

Rollo de Apelación Civil Núm. 139 del año 2.004.

Juicio Ordinario Núm. 821/03

Juzgado Núm. Dos de Castellón

SENTENCIA Nº 11

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintiséis de Enero dos mil cinco.

La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Incidente de nulidad de actuaciones Núm. 9 del año 2.004 tramitado en el Rollo de Apelación Civil Núm. 139 del año 2.004, incoado en virtud de recurso interpuesto contra el Auto dictado el día 26 de febrero de 2.004 en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón, en los autos de juicio ordinario núm. 221 del año 2.003.

Han sido partes en el incidente, como DEMANDANTE INCIDENTAL, el apelado Don Bernardo , que actúa representado por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y dirigida por el Abogado Don Domingo Martín Ortiz, y como DEMANDADA INCIDENTAL, la apelante Doña María Luisa , que actúa representada por la Procuradora Doña Mª Angeles González Coello y asistida por el Abogado Don Eduardo W. Palacios Carreras, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Rollo de apelación civil de referencia, esta Sala dictó el Auto Nº 282 de fecha 15 de septiembre de 2.004 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Luisa , contra el Auto de fecha 26 de Febrero de 2.004, dictado por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Castellón, en los autos de juicio ordinario núm. 821/ 2.003, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS la expresada resolución, y en su consecuencia, declaramos que no procede la estimación de la excepción de cosa juzgada apreciada por dicha juzgadora de instancia, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada."

SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, con fecha 3 de noviembre de 2.004 la representación procesal de la parte apelada Don Bernardo presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en el que, tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dicte resolución por la que se declare la nulidad del citado Auto, por las razones expuestas en el cuerpo del escrito, y se repongan las actuaciones al momento en que por el Tribunal conforme prescribe el art. 464.1 se deba dictar resolución pronunciándose sobre la admisión o no de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.

TERCERO.- Conferido traslado del escrito promotor del incidente a la parte contraria, por la misma se presentó el correspondiente escrito de oposición al mismo impugnando la solicitud de nulidad de actuaciones interesada, quedando formado el incidente, tras lo cual se señaló para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 20 de enero de 2.005, a las 9Ž30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente incidente se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La que fuera parte demandada en la instancia y apelada en la alzada, Don Bernardo , promueve incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 240.3 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretendiendo con su queja que esta Sala decrete la nulidad de su anterior Auto Núm. 282 de fecha 15 de septiembre de 2.004 por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto al efecto, declaraba la improcedencia de la estimación de la excepción de la cosa juzgada apreciada por la juzgadora de instancia en su Auto de fecha 26 de febrero de 2.004, cuya pretensión anulatoria ampara y funda en la denuncia de defectos formales afirmando que la parte apelante acompañó a su escrito de interposición diversos documentos sin acudir al artículo 460.1 ni al artículo 270 de la LEC, y la Sala en base a estos documentos aportados extemporáneamente y vulnerando las normas del ordenamiento jurídico, ha dictado el auto impugnado en el que si bien el fallo se limita a la petición formulada de adverso, en su fundamentación jurídica prejuzga la cuestión de fondo, que es o en su caso debería ser objeto del procedimiento de instancia y que no era objeto de la apelación, limitada a si concurría o no la excepción de cosa juzgada, lo que ha dejado indefensa a la parte recurrente provocando todo ello una nulidad de actuaciones que determina que deben retrotraerse las actuaciones al momento en que por parte del Tribunal se acuerda lo que proceda sobre la admisión de los documentos aportados a su recurso de apelación. Solicitud de nulidad de actuaciones a la que se ha opuesto la parte contraria, que interesa su desestimación y la condena a la demandante incidental al pago de las costas así como imponiéndole una multa de 600 euros por haber promovido el presente incidente con temeridad manifiesta.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de cuanto vamos a exponer conviene dejar sentado, desde un principio, que el incidente de nulidad de actuaciones introducido en los apartados 3 y 4 del artículo 240 de la L.O.P.J. en su reforma operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 14 de diciembre, y que sustancialmente se ha mantenido en sus mismos términos en el nuevo artículo 241 de la L.O.P.J. en la redacción dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, tal y como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestros Autos Nº 207-A de 4 de septiembre de 2.000 y Nº 21 de 30 de enero de 2.001, entre otros, tiene como principales notas características, además de ser común a todos los órdenes jurisdiccionales, la de subsidiariedad, entendida en el sentido de que únicamente queda abierta esta vía para aquellos supuestos en que no haya sido posible su denuncia e invocación formal durante la vigencia del procedimiento, por ello es la propia Ley la que exige como presupuestos de aplicación del incidente de nulidad de actuaciones: a) que haya recaído sentencia o auto que ponga término al proceso, y b) que la resolución, ya sea en forma de sentencia o de auto, no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario; y la de excepcionalidad, que se desprende de su propia normativa al disponer que"No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente (...)" y por tanto, sus normas han de ser interpretadas restrictivamente, pues lo contrario supondría poner en peligro el principal efecto procesal de las sentencias y resoluciones firmes (la cosa juzgada), y consiguientemente la misma vigencia del principio constitucional de la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E.), precisamente por ello, la propia Ley (artículo 241.1.III ) dispone que "el Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones" distintas a las que la propia Ley señala como motivos tasados de aplicación y que son: a) los defectos de forma que hubieran causado indefensión, cuya operatividad anulatoria precisará, primero que dicho acto adolezca de un defecto en la forma de su realización, segundo que el defecto formal ha de ser relevante para dejar indefensa a la parte presuntamente agraviada, y tercero que el vicio formal del acto no haya podido ser denunciado en la instancia antes de recaer la resolución que puso fin a la misma y que esta resolución no fuera susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión; y b) la incongruencia del fallo, entendiendo que sólo aquella incongruencia que afecte al derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos o intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la C.E.) es a la que se refiere el artículo 241.1.I de la L.O.P.J., y por tanto, debe rechazarse la posibilidad de invocación de derechos de naturaleza procesal sin contenido constitucional, es decir, aquella incongruencia que, según doctrina constitucional (STC Nº 58/1996, de 15 de abril) vulnere el derecho de defensa de la parte agraviada porque el órgano judicial se desvíe de las concretas pretensiones y resistencias deducidas por los litigantes, siempre que esa desviación sea de tal magnitud que se produzca una completa modificación de los términos del debate, tal y como fueron fijados por las partes, o no dé respuesta a alguno de los motivos del recurso que fundamenten las pretensiones de las partes. Y ello es así porque el nuevo medio rescisorio no tiene operatividad para dar satisfacción a invocadas vulneraciones de derechos fundamentales que pudieran afectar a las cuestiones sustantivas debatidas a lo largo del procedimiento y ya resueltas en las diversas instancias judiciales.

TERCERO.- Atendiendo a la caracterización legal del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 de la L.O.P.J. deviene insoslayable el rechazo de la pretensión anulatoria promovida por la representación procesal de la parte apelada Don Bernardo , al no poder tener encaje en el tasado motivo de nulidad de "defectos formales que generen indefensión" ninguna de las quejas que se formulan. El motivo del escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones denuncia, que la Sala incurrió en un defecto formal al dictar el Auto ahora impugnado sin resolver previamente sobre la admisión o no de los documentos acompañados al escrito de interposición, así como por prejuzgar dicha resolución en sus fundamentos jurídicos lo que constituye el objeto del proceso principal. Cierto es que al escrito de interposición del recurso la parte apelante acompañó diversas fotocopias del juicio de menor cuantía nº 366/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Castellón sin solicitar el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia para la admisión de dicha documental, pero también lo es que este eventual defecto de forma pudo ser denunciado en la instancia por la parte ahora demandante incidental antes de recaer la resolución ahora impugnada (subsidiariedad del incidente de nulidad de actuaciones), bien cuando se proveyó en primera instancia sobre la admisión del recurso, bien cuando se recibió en esta segunda instancia el expediente y se tramitó hasta el señalamiento para su deliberación y votación, y nada de ello llevó a cabo el ahora impugnante que dejó transcurrir el trámite sin hacer valer su derecho a través del correspondiente recurso, circunstancia ésta que veta el conocimiento del incidente. Pero es que además, este defecto de forma ni es relevante ni genera indefensión a la demandante incidental, puesto que para que se produzca indefensión derivada de un defecto procesal no es bastante con que aparezca en la causa una infracción de mera forma, sino que es preciso que ésta alcance realmente a causar una efectiva indefensión material, porque impida al interesado hacer alegaciones y defenderse o ejercitar su derecho de contradicción en un proceso, es decir, que coarte, obstaculice o haga imposible la defensa de los derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso (SSTC nº 1/1996 de 15 Ene., nº 89/1997 de 5 May. y nº 59/2000 de 2 Mar.,entre otras muchas), y en el presente caso en modo alguno esa presentación de documentos con el escrito de interposición del recurso ha coartado u obstaculizado a la parte apelada hoy demandante incidental su derecho a efectuar alegaciones, defenderse o ejercitar su derecho de contradicción incluso impugnando esa documentación aportada la cual, por cierto, no constituye sino testimonio de un proceso previamente celebrado entre los hoy litigantes y por lo tanto, conocido de ambas partes, y también de la Sala a través de las resoluciones que pusieron fin a dicho proceso y cuya relevancia, en orden a estimar la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, no podemos afirmar que sea relevante y determinante. Y no se diga que la resolución impugnada en sus fundamentos jurídicos prejuzga la cuestión de fondo del pleito principal, pues basta observar su cuidada y prolija fundamentación para convenir que lo único que se lleva a cabo en dicha resolución es un juicio comparativo entre lo resuelto en el juicio precedente y lo pretendido en el actual en orden a decidir si hay o no "cosa juzgada", y ello obliga ineludiblemente a analizar si existen o no las tres identidades en ambos procesos (sujetos, objeto y acción), pero sin decidir en momento alguno sobre la procedencia o no de las pretensiones ejercitadas en este nuevo proceso. El motivo de nulidad debe ser, por lo tanto, desestimado.

CUARTO.- En virtud de cuantas razones se han vertido y constan expuestas procede la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones, lo que conduce a que todas las costas del incidente se impongan al solicitante, sin que apreciemos méritos bastantes de haberse promovido con temeridad al objeto de imponer una multa a su promotor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 241.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Desestimar la demanda incidental de nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de la parte apelada, Don Bernardo , con imposición de todas las costas de este incidente al promotor del mismo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, participándoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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