Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2005

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18/01/2005

Sentencia Civil Nº 11/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 4/2005 de 18 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 11/2005

Núm. Cendoj: 30030370032005100001

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:118

Núm. Roj: SAP MU 118/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la entidad demandada no ha demostrado de manera plenamente convincente que los pagos efectuados a D. José María sean imputables a la cantidad que se reclama como impagada por el demandante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00011/2005

Rollo núm. 4/05

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 11/2.005

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dieciocho de enero de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, con el núm. 236/03, entre las partes: como actora en instancia y apelada en esta alzada, D. Gabino , representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y en primera instancia por la Procuradora Dña. Ana Verdejo Sánchez, defendido en ambas instancias por el Letrado D. Salvador M. Ruiz Martínez; y como demandada en instancia y apelante en esta alzada, FRUTAS MARIPI, S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marín en primera instancia, defendida en ambas instancias por el Letrado D. Juan Carlos Escribano Herruzo.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de marzo de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ana María Verdejo Sánchez en nombre y representación de D. Gabino contra Frutas Maripí, S.L. debo condenar y condeno a esta última que abone al actor la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.792,73€), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marín en representación de Frutas Maripí, S.L., siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, señalándose Deliberación y Votación para el día 18 de Enero de 2.005.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Frutas Maripí, S.L. se alega, como primer motivo, al amparo del art. 459 de la L.E.Civil, infracción de las normas y garantías procesales, con fundamento en los documentos que fueron aportados en la Audiencia Previa, pues los mismos eran de fecha anterior a la de presentación de la demanda, siendo desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la admisión de los mismos, lo que le ha ocasionado indefensión a la entidad recurrente, refiriendo como infrigidos el art. 414 en relación con el art. 400.1, el art. 269 en relación con el art. 399 al no concurrir ninguno de los supuestos del art. 270 y, finalmente el art. 426.5 todos de la L.E.Civil. En definitiva, considera que el Juzgador debió de inadmitir dicha prueba documental, lo que hubiera tenido consecuencias importantes respecto de la suerte de la demanda.

Que este motivo debe desestimarse al no apreciarse la infracción de los preceptos procesales referidos, careciendo también de justificación la indefensión que se alega, pues en la Audiencia Previa está prevista la posibilidad de que el actor presente medios de prueba relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, según los dispuesto en el art. 265.3 de la L.E.Civil. De acuerdo con este precepto se considera correcta la admisión de los documentos aportados por la representación del actor en la Audiencia Previa, en tanto que los mismos revestían relevancia a la vista de lo manifestado en el escrito de contestación, ya que con los mismos se pretendió el acreditamiento del importe de las operaciones de compra a que se referían las facturas acompañadas con la demanda, según certificado de retención de la propia entidad mercantil demandada, así como la prueba de la entrega de los árboles de melocotón de pie híbrido, a cuyo importe se refería la factura de 16-08-2001, siendo relevante que el representante de la entidad mercantil demandada en el acto de la vista reconoció las notas de entrega aportadas en la Audiencia Previa, a excepción de la de la fecha 22 de enero de 2001. En la contestación a la demanda se reconoció como adeudado al demandante sólo la cantidad de 1.847, 64 Euros, en función de los pagos efectuados al actor, los árboles retirados, así como los pagos efectuados a D. Jose María . Así pues, no se han infrigido los preceptos procesales que se refieren en el escrito de apelación ni se ha ocasionado indefensión a la entidad demandada y recurrente.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega error en la declaración de los hechos declarados probados en la sentencia, con quebranto de lo dispuesto en el art. 218 de la L.E. Civil, refiriendo como base de este motivo discrepancia con las afirmaciones que se hacen en la sentencia de instancia, pues los plantones de melocotón fueron retirados de la finca El Llano, por lo que no se tuvo conocimiento del encargo efectuado a D. Jose María ; que no se ha acreditado que la demandada retirara planta alguna a dicho Sr., sino de la finca El Llano que el mismo explotaba en unión con el actor y su hermano. También se alega errónea aplicación del art. 217 de la L.E.Civil, indicando que el actor no pudo reconocer de forma indubitada las entregas que reclamaba, haciéndose alusión al certificado de retenciones practicadas por la entidad recurrente a D. Gabino , de fecha 18 de febrero de 2002, así como al fax enviado por la recurrente en fecha 31 de julio del 2002, aludiéndose asimismo a los hechos acreditados por la entidad recurrente.

Estos motivos deben desestimarse, ya que la sentencia de instancia no ha infrigido los arts. 218 y 217 de la L.E.Civil, pues, por una parte, la sentencia de instancia es congruente con lo solicitado en la demanda, estando motivada en cuanto al resultado y valoración de las pruebas, así como en cuanto a los preceptos sustantivos que fundamentan la pretensión del actor. Por otra parte, la sentencia de instancia no quebranta el art. 217 de la L.E.Civil, como se ha dicho, ya que el actor ha acreditado el importe de la cantidad que adeuda la entidad mercantil demandada, a raíz de la compra por ésta de árboles de melocotón de pie híbrido, extremo éste que resulta de los propias facturas que se acompañan con la demanda, de los pagos a cuenta recibidos por el actor, del importe total a que ascienden las facturas de fechas 16-07-01 y de 16-08-01, folios 9 y 11, y su correspondencia con las cantidades reflejadas en el certificado de retenciones efectuado por la propia entidad mercantil demandada obrante al folio 81, así como de la declaración de dichas cantidades en el modelo 190/2001 de la declaración efectuada por la entidad recurrente (folio 219), de las notas de entregas obrantes a los folios 83 a 88 y reconocimiento efectuado por el legal representante de la entidad demandada al ser interrogado en el acto del juicio. Finalmente, hay que indicar que la entidad demandada no ha demostrado de manera plenamente convincente que los pagos efectuados a D. Jose María sean imputables a la cantidad que se reclama como impagada por el demandante, pues a este fin son insuficientes los documentos aportados con la contestación a la demanda, careciendo a este de valor probatorio lo manifestado por D. Jose María .

Así pues, deben desestimarse los motivos referidos.

TERCERO.- Finalmente se alega infracción del art. 394 de la L.E.Civil, relativo a la condena en costas de la primera instancia, refiriendo como fundamento que la demandante formuló su pretensión incorrectamente al no haber aportado con la demanda los albaranes para acreditar la entrega de la mercancía, ello a pesar que eran de fecha anterior a la presentación de la demanda.

La respuesta a este motivo exige indicar que en el suplico de la demanda se postulaba una condena a la entidad mercantil demandada por importe de 6.640,37 Euros, y que esta pretensión fue estimada totalmente, una vez descontada la cantidad consignada por la demandada, por importe de 1847,64 Euros.

La sentencia de instancia impone las costas de primera instancia a la entidad demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.Civil, pronunciamiento éste que no hay lugar a modificar ya que las alegaciones que esgrimen la parte recurrente carecen de consistencia para dejar sin efecto dicho pronunciamiento, pues las mismas no evidencian dudas de hecho o de derecho en la pretensión formulado en la demanda. Así pues, procede desestimar el motivo referido.

En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos procede desestimar íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando e l recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Piedad Piñera Marín en nombre y representación de FRUTAS MARIPI, S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Cieza, en fecha 30 de marzo de 2004, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 236/03, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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