Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2005

Última revisión
24/01/2005

Sentencia Civil Nº 11/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 232/2004 de 24 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 11/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005100005

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:12

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre reclamación de cantidad. La Sala confirma la desestimación de la reclamación pecuniaria de instancia. La actora alega el enriquecimiento injusto de uno de los demandados, a quien entregó unas sumas derivadas de un crédito personal, con las que el demandado supuestamente costeó obras en una vivienda propiedad de los codemandados. El demandante alega que fue engañado sobre la identidad de estas personas, pues de conocerlas realmente no habría entregado las cantidades hoy reclamadas. Sin embargo, no ha resultado probada la inversión en tales obras. Los indicios conducen a estimar que la deuda resultó saldada, siendo las conclusiones del juzgador a quo coherentes con el resultado probatorio, y correctamente razonadas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00011/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000232 /2004

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2004

SENTEN CIA CIVIL Nº 11/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

=====================================

En Soria, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 224/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria , siendo partes:

Como apelante y demandante, Dª. Lorenza , representada por la Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO y asistida por la Letrado Dª. MARIA JOSE GARCIA CERVERO.

Y como apelados y demandados, D. Jose Miguel , representado por la Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ y asistido por la Letrado Dª. BLANCA SANZ HERRANZ y Dª. Beatriz , Dª. Esperanza , D. Bartolomé , D. Donato , Dª. Lourdes y Dª. Rebeca , representados por la Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ y asistidos por el Letrado D. DAVID SANZ HERRANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que desestimando la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso, en nombre y representación de Doña Lorenza , contra D. Jose Miguel , Doña Beatriz , Doña Esperanza , D. Bartolomé , D. Donato , Doña Lourdes y Doña Rebeca , absuelvo a todos estos de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con condena en costas para la actora".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 232/04.

Por auto de 15 de diciembre de 2004, confirmado por otro de 19 de enero de 2005 , se denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia solicitado por la parte apelante y, no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrada Suplente Sra. Dª. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2004 en la que se procedía a la desestimación de la demanda al no haberse acreditado por parte de la actora los hechos que sustentaban su pretensión y articulando dos motivos de recurso, el primero por error en la apreciación de la prueba y un segundo motivo, que no se formaliza, pero que se refiere a una serie de circunstancias de hecho con las que se intentaría justificar la llamada a pleito de todos los demandados y la petición de prueba que fue rechazada en esta alzada.

SEGUNDO.- Efectivamente y tal y como señala el Juzgador se ejercitaba en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad contra los demandados, fundamentalmente contra uno de ellos por el vínculo afectivo que tuvo con la actora, en base a un supuesto enriquecimiento injusto que se concretaba en el hecho de que la misma invirtió el importe de un préstamo personal, cuyas cuotas aún sigue abonando, en la construcción o en las obras, dado que la misma se haya inconclusa, de una vivienda en un terreno que según dice se encuentra catastrado a nombre de todos los demandados, su antigua pareja sentimental y sus hermanos, aunque ella inicialmente pensara, tal como nos manifiesta en el acto del juicio que era del padre de su compañero. Y coincidimos plenamente con la doctrina jurisprudencial que a tal efecto expone, y que damos por reproducida para evitar repeticiones innecesarias, y coincidimos en que únicamente la falta de acreditación del primero de los requisitos, por otra parte necesarios para la viabilidad de la acción, que es el aumento del patrimonio del demandado no se ha acreditado, con la salvedad que efectuaremos, y que también efectúa el Juez, en relación a unas ventanas. Como señala el profesor Diez Picazo en España una jurisprudencia muy antigua que se remonta a la segunda mitad del siglo XIX considera que es un principio general del derecho el de que nadie puede enriquecerse con daño o detrimento de otro, que si ello ocurre el enriquecido debe restituir aquello que se le ha entregado, y que ha sido la jurisprudencia posterior a 1945 la que ha perfilado la construcción fijando esos requisitos esenciales a los que antes nos hemos referido, y que se concretan en una ventaja patrimonial, efectivamente adquirida y esto es fundamental, del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor, una conexión entre ambas circunstancias, y falta de causa que justifique ese desplazamiento.

Y en este caso debemos coincidir con el Juez en que no se ha acreditado suficientemente el primero de los requisitos. Resulta probado que la actora suscribió el 18 de abril de 2002 un préstamo por una cantidad de 18.000 euros, pero no resulta probado que esa cantidad finalmente se invirtiera en la obra que el demandado, tal y como reconoce y nos ratifican los testigos presentados a su instancia, se está construyendo en la localidad de Ontalvilla de Valcorba. Es cierto que la testigo señora Estela , trabajadora de la entidad bancaria con la que se suscribió el préstamo, nos manifiesta que el mismo tenía por objeto la realización de reformas e instalaciones, cree que para una casa, y cree que en un pueblo que no puede precisar, pero ello no implica "per se" que efectivamente ese dinero se invirtiera en la finca con el correspondiente beneficio para los demandados, o más concretamente para el demandado que está efectuando la construcción puesto que el resto de hermanos dicen no intervenir para nada en la misma y así nos lo manifiestan los testigos señores Jose Ramón y Alvaro , quienes reconocen que la construcción la está llevando a cabo Jose Miguel y que lleva invertidos mas de 11 años en ella, sin estar aún en este momento acabada. Lo cierto es que ninguna prueba tenemos de ello, salvo las facturas, en concreto dos, emitidas por Aluminios Jose María Jiménez y reconocidas por el representante legal de la empresa pero que entendemos compensadas con las distintas cantidades que el demandado ha aportado en concepto de amortización del préstamo y con el finiquito que se le entregó a la actora cuando la relación personal y profesional de ambos acaba. Como bien señala el Juez el hecho de que los originales de dichas facturas se encuentren en poder de este demandado avala esa versión de los hechos, aportada por Jose Miguel , de que ambas partes ya habían efectuado sus cuentas y se habían liquidado todo lo que se debían mutuamente. Aparte de ello tenemos que tener en cuenta dos hechos, el primero que el préstamo aparece suscrito únicamente por la actora, avalada por sus padres, que la libreta bancaria donde se cargó su importe y el de las cuotas se encuentra a nombre de Lorenza y de su madre, exclusivamente, sin tener disponibilidad Jose Miguel , que en dicha libreta se cargaban otros gastos personales de la actora, y que no existen disposiciones importantes de dinero que hagan pensar en inversión en la obra. Y el segundo que no existe aparte de ello prueba alguna, ni recibos ni otras facturas ni testigos que vieran entregar dinero en mano a Jose Miguel , que avalen la versión de los hechos de la recurrente ofrece, y sí se han aportado numerosas facturas de materiales para obra a nombre del demandado.

Tres precisiones mas queremos efectuar al hilo de los argumentos de la apelante, la primera que la valoración de la prueba es una labor que el Juez efectúa libremente conforme a unos criterios de lógica, experiencia y raciocinio y que en principio debe prevalecer salvo que se demuestre, lo que no ocurre en este caso, que esas conclusiones sean claramente erróneas o absurdas, aparte de que las conclusiones fácticas a las que llega el Juzgador son plenamente coherentes con el resultado probatorio y están perfectamente razonadas, la segunda que la prueba de presunciones está plenamente admitida en derecho siempre que la conexión lógica que la fundamenta esté acreditada y razonada pero que también en este caso son presunciones las que maneja la parte recurrente y afirmaciones gratuitas puesto que carecen de sustento probatorio, y en tercer lugar que la referencia a la "insolvencia del demandado", argumento que encabeza el segundo motivo de recurso, no sólo está huérfano de prueba sino que inclusive no se entiende, porque no se explica o razona, en relación a la posterior exposición de esa alegación en el recurso. Y aún finalmente, que hipotéticamente y a efectos dialécticos, aunque se hubiera probado por parte de la actora inversiones a cargo del préstamo en la vivienda del demandado o en el terreno que se dice de los demandados la reclamación, al tratarse de una acción de enriquecimiento sin causa, únicamente podría circunscribirse a la efectiva inversión que sería el beneficio de los demandados y nunca a la totalidad del préstamo, salvo que se hubiera invertido todo el capital, y por supuesto mucho menos a los intereses puesto que no se trata de una acción resarcitoria como podría serlo una acción por daños y perjuicios.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida, y la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada por imperativo de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorenza , representada por la Procurador Sra. Alfageme Liso y asistida por la Letrado Sra. García Cervero, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria, en el Juicio Ordinario 224/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.