Última revisión
13/01/2006
Sentencia Civil Nº 11/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 150/2005 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 11/2006
Núm. Cendoj: 13034370012006100008
Núm. Ecli: ES:APCR:2006:8
Núm. Roj: SAP CR 8/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00011/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo Apelación Civil: 150/05
Autos: Juicio Verbal nº 192/04
Juzgados: 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 11
CIUDAD REAL, a trece de Enero de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000192 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 0000150 /2005, en los que aparece como parte apelante Dª. María Virtudes y Dª. Ángela ambas representadas por el procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistidas por la Letrada Dª. BEATRIZ ALONSO ORTIZ, y como parte apelada la DIRECCION000 DE ALCAZAR DE SAN JUAN representada por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida por el Letrado D. ANGEL SANCHEZ CASTELLANOS, sobre suspensión de obra nueva, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha treinta y uno de Enero de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Doña María Virtudes y Doña Ángela contra DIRECCION000 de Alcázar de San Juan, y en su virtud absuelvo al demandado DIRECCION000 de Alcázar de San Juan de todos los pedimentos contra él ejercitados y todo ello con expresa imposición de las costas a Doña María Virtudes y Doña Ángela."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día diez de Enero del actual.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, que ha visto rechazada su demanda encaminada a la suspensión definitiva de obra nueva llevada a cabo por la Comunidad de Propietarios donde se sitúa el bajo comercial respecto del que denuncia la afectación perjudicial que aquélla comporta, defiende en este alzada, frente la sentencia de primera instancia, la dicha pretensión al considerar que la construcción de cerramiento de que se trata, circundando con una valla la zona frontal del local, ocasiona un evidente perjuicio para la explotación del establecimiento de hostelería al que se halla dedicado actualmente el referido local, diáfano de obstáculos y visible, pero que, también lo puede suponer de forma efectiva cara un posible cambio de su destino ya que dicho local está integrado por la unión de otros varios de menor superficie, pero que, no obstante, podrían ser utilizados independientemente para otros fines, ya como almacén o plazas de garaje. Por la contraparte se sostiene la procedencia de confirmar la sentencia por cuanto la obra es el resultado del acuerdo de la Junta de copropietarios y el mismo no ha sido impugnado por la propietaria codemandante en este pleito.
SEGUNDO.- Si bien el Juzgado de 1ª Instancia residencia la desestimación de la demanda en la no concurrencia de que la obra iniciada vaya de forma efectiva a perjudicar el uso y disfrute de la propiedad asi como la posesión que en estos momentos y/o en el futuro pudiera realizarse del local de negocio en cuestión, la Sala considera que el procedimiento promovido ha de merecer su rechazo, confirmando así el sentido del fallo, pero atendiendo a motivos distintos que el expresado; es decir, sin necesidad de entrar a analizar dicho particular del perjuicio sobre el que, sin duda, pueden encontrarse razones de peso en uno u otro sentido, de acuerdo con las respectivas posiciones que defienden las partes implicadas, puesto que la materia, a más de los posibles datos objetivos que pudieran tenerse en cuenta, concita una gran connotación de subjetivismo difícil de contrastar con la realidad a tener en cuenta. Entendemos que la solución correcta al supuesto que nos ocupa deviene, más adecuadamente, de situar el conflicto jurídico en momento o fase anterior a dicho aspecto, cual es considerar como inoportuna la acción planteada, pues si bien, en línea de principios, hemos sostenido en nuestra Sentencia 11-5-2005, siguiendo lo ya establecido en la de 10 Julio 2001 , que " el interdicto de obra nueva, tanto en la antigua como en la nueva Ley de enjuiciamiento Civil se ha configurado como un proceso sumario, a través del cual se defiende la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real de las consecuencias perjudiciales que al mismo puede ocasionar una obra nueva ...", sin embargo, en el caso, han de primar las circunstancias concurrentes. En primer término, respecto la presencia en este litigio de la arrendataria del local en cuestión, hay que señalar no tiene capacidad o legitimación activa, o lo que es lo mismo carece de la acción entablada, con relación a la Comunidad de Propietarios donde está sito el inmueble, por no tener otro vínculo con la misma que razones o acciones personales derivadas de la convivencia y vecindad. De forma que cualquiera otro tipo de exigencias ha de pasar necesariamente por medio de la arrendadora, asimismo demandante/apelante, con la que sí tiene establecidos los lazos y garantías que el propio contrato suscrito les pueda deparar a una parte frente a la otra, y, a través de ella, es como ha de viabilizar, en su caso, la solicitud de protección que proceda para el ejercicio de los derechos que se pretendan defender, en el supuesto que contemplamos, continuar con el estatus de espacio abierto entre la acera pública y las paredes del edificio comunitario para acceder sin obstáculo alguno al establecimiento y/o colocar mesas y sillas de la actividad hostelera en dicha superficie, que la obra trata de acotar y delimitar. Rechazada así la acción dicha, tampoco ha de merecer mejor suerte la postulada por la propietaria del local o locales donde se halla el negocio de Bar. El asunto de la obra nueva fue objeto de tratamiento y acuerdo por la Junta de Propietarios el día 24-2-2004 - a parte de que ya hubo un acuerdo favorable sobre el mismo asunto en Junta del 27/2/94 (folios 102 y 103)- decidiéndose por mayoría su ejecución; sesión en la que la propiedad del local (es) de autos tuvo la posibilidad de votar en contra, como hizo efectivamente, pero, en lugar de impugnar aquel acuerdo, no lo llevó a cabo, permitiendo de este modo, que la Comunidad de Propietarios entendiera podía emprender la indicada obra. Esta actitud, legítima de proceder, es la que ha de merecer, cual hacemos, el amparo judicial, con independencia de los avatares administrativos promovidos por la propiedad/demandante ante el Ayuntamiento acerca de la obra con posterioridad a la licencia de obras y su comienzo, pues no cabe duda que concebido el procedimiento en el que nos hallamos como un modo rápido, cautelar y eficaz de actuar ante la creencia de que se está ante una ingerencia como la que se suscita en este proceso, en la medida que es también la primera oportunidad para impedir o evitar la realización de una obra que les puede perjudicar, sucede por lo dicho, ha perdido dicha virtualidad dado que antes de la presentación de la demanda tuvo a su alcance como primera respuesta la acción que le ofrecen los arts. 17 y 18 LPH , de forma que hemos de compartir el criterio mantenido por AP Castellón Sec. 2º en S. 7-1-2004 y por ésta las que se citan en la misma SSAP de Asturias Sec. 4ª de 21 Diciembre 1999, de Barcelona, Sec 4ª, de 30 Septiembre 1999, entre otras, en el sentido de deslegitimar la iniciativa individual por el procedimiento aquí utilizado para combatir un acuerdo comunitario que sin embargo no fue combatido. Todo lo cual no empece a que pueda solicitarse por quien corresponda lo que se estime oportuno en vía declarativa ordinaria.
TERCERO.- Desestimamos en consecuencia íntegramente el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC
CUARTO.- En materia de recurso, al regirse éstos por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ( Disposición Transitoria 3ª de la Ley 1/2000 ) se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Virtudes y Dª. Ángela contra la sentencia de 31 de Enero de 2.005 dictada en por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan en el juicio verbal nº 192/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho último de la presente resolución recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal .
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
