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09/02/2023
Sentencia Civil 11/2006 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 5/2006 de 23 de enero del 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2006
Tribunal: AP Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 11/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00011/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000005 /2006
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000213 /2005
SENTEN CIA CIVIL Nº 11/06
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a veintitrés de enero de dos mil seis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 213/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria , siendo partes:
Como apelante y demandado D. Gustavo , representado por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO y asistido por el Letrado D. JESUS SOTO VIVAR.
Como apelada y demandante Dª. Carla , representada por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistido por el Letrado D. ALBERTO HERNANDEZ DE MARCO.
Es parte el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Alcalde he de decretar y decreto el divorcio de los cónyuges Carla y Gustavo , que se regirá por los siguientes efectos:
1.- La separación de los cónyuges, que a partir de este momento podrán señalar libremente su domicilio.
2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre sí.
3.- La disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia.
4.- Las hijas menores quedarán bajo la guarda y custodia ordinaria de la madre teniendo compartida la patria potestad con el otro progenitor, que deberá ser consultado en cuantos asuntos de interés se presenten en la vida de los hijos, resolviendo el Juez en caso de discrepancia entre ambos padres. Se reconoce al progenitor con el que no convivan los hijos el derecho de visitas indicado en el auto de medidas provisionales, esto es, fines de semana alternos desde las 14:30 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.
5.- La vivienda familiar, con los objetos que forman el ajuar de la misma, quedará en uso y disfrute de los hijos en compañía del progenitor bajo cuya custodia quedan, debiendo hacer uso de ella de forma permanente y comunicar al otro progenitor y al Juzgado cuando se produzca la falta de uso de la vivienda.
6.- El progenitor que no vaya a ser usuario de la vivienda deberá abandonar la misma, si no lo ha hecho con anterioridad, en el plazo máximo de tres días, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario, pudiendo llevar consigo los efectos personales y de uso cotidiano, siempre bajo inventario, realizándose igualmente inventario de los bienes y objetos que quedan en la vivienda.
7.- Sin perjuicio de lo acordado en el apartado 4º, se concede al progenitor que va a ocupar la vivienda, la administración ordinaria de ésta, siempre que la ocupe de forma permanente y sin que en ningún caso esta administración permita ceder el uso de la misma a un tercero, cualquiera que pueda ser el título para hacerlo.
8.- El padre pasará a las hijas menores de edad, como pensión de alimentos, la cantidad mensual de 450 euros para cada una de ellas, haciendo entrega de la misma al progenitor bajo cuya custodia se encuentran, por mensualidades anticipadas, dentro de los 5 primeros días de cada mes y en 12 mensualidades al año. Este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale el interesado. Esta cantidad será devengada desde la fecha de presentación de la demanda, salvo que se acredite haber hecho el pago o que los hijos han estado en compañía y alimentados por el obligado al pago.
9.- Como pensión compensatoria, Gustavo pagará a Carla la cantidad de 300 euros mensuales, que serán pagados por adelantado, dentro de los 5 primeros días de cada mes y en 12 mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta sentencia, cualquiera que sea la fecha de su firmeza. El abono se hará en la cuenta corriente o de crédito que señale el interesado.
10.- Las anteriores pensiones serán actualizadas a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de esta sentencia, con base en el porcentaje que experimenten los ingresos fijos del obligado al pago, y en caso de no acreditarse éstos, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
11.- El obligado a pagar alimentos sufragará igualmente la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores de edad, entendiendo por gastos extraordinarios los de carácter médico tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente (siempre que ello sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre las partes.
12.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 5/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Gustavo , contra determinadas medidas acordadas en la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 20 de octubre de 2005 , concretamente respecto de la asignación de pensión compensatoria a la demandante y de la cuantía por alimentos fijada para las hijas.
SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos de recurso, relativo a la pensión compensatoria, la sentencia de instancia concede la misma por considerar que la Sra. Carla ha sufrido un desequilibrio económico posterior al divorcio en comparación con la situación durante el matrimonio.
Al respecto, conviene al caso recordar la doctrina jurisprudencial de diversas Audiencias Provinciales, entre ellas la sentencia de esta misma Sala, de fecha 20 de junio de 2002 , que afirma: "Para que la pensión compensatoria pueda concederse, es preciso que se pruebe adecuadamente el soporte fáctico descrito en el párrafo primero del art. 97 CC , consistente en que se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; se determina pues, sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al del cónyuge contra el que se dirige la pretensión), exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial. Una vez constatado dicho desequilibrio, la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el art. 97 CC , será determinante para la cuantificación de la pensión".
Preciso es, pues, establecer una comparación entre los medios económicos de uno y otro cónyuge para ver si se da o no ese empeoramiento sustancial.
De otro lado, y como vienen manteniendo mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, la figura analizada no puede erigirse en un instrumento legal de indiscriminada nivelación, o aproximación, de las dispares economías de uno y otro cónyuge que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial. Por el contrario, la legítima finalidad del referido derecho ha de ser la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de promoción profesional, y consiguiente autonomía económica, de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio que, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar, ha supuesto un impedimento, o grave rémora, para la incorporación al mercado de trabajo o la progresión profesional de aquél.
Bajo tales condicionantes, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, ha de prosperar la pretensión al efecto deducida por el apelante, pues no consta que el matrimonio haya condicionado, de modo negativo, el porvenir laboral de la esposa, manteniendo, por el contrario, y durante todo el tiempo de la convivencia nupcial, una actividad laboral en armonía con su propia preparación académica y esfuerzo individual, que no han quedado afectados por una especial dedicación de dicha litigante a las tareas domésticas. A ello hay que añadir que la esposa es partícipe, aunque minoritaria, de las empresas del marido y que ambos tienen en común un apartamento en Formigal.
Cuestión distinta es la relativa a una hipotética desigualdad patrimonial de uno y otro litigante, pues la misma, de existir, respondería a un régimen de absoluta separación de bienes que ambos asumieron libremente, ya que no se ha acreditado nada en contrario, al poco tiempo de contraer matrimonio, excluyendo, en consecuencia, un posible reparto igualitario ( artículos 1344 y 1404 C.C .) de los bienes que uno y otro pudieran adquirir durante la vigencia de la unión nupcial.
El motivo por tanto deber ser estimado.
TERCERO.- En relación a la impugnación del pronunciamiento relativo a los alimentos para las hijas, el apelante solicita que se fije en la cuantía de 180 ? para cada una de ellas, si bien señalaremos que el recurso parte de una premisa errónea, cual es la de considerar que la sentencia establece la suma de 300 ? para cada hija, cuando lo cierto es que la cantidad es de 450 ?. No obstante este error no influye la argumentación del recurso ni en su petición final.
La sentencia apelada considera ajustado dicho importe atendiendo los importantes gastos y el alto nivel de vida familiar, que únicamente puede sostenerse con unos ingresos también elevados.
Sobre la obligación de prestar alimentos, tiene establecido esta Audiencia Provincial (Sentencias de 11 de enero, 8 de mayo de 2002 y 29 de julio de 2004 , entre otras), que la cuantía de la pensión debe resolverse partiendo de que tratándose de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción; frente al concepto estricto de cargas familiares, tampoco se ha de olvidar que si bien en la genérica relación entre parientes, la cuantía de los alimentos se fijará como dice el art. 146 proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; el art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre en cuenta en la determinación del "quantum" la concurrencia de ambos progenitores, cuyas relaciones e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, obrando siempre con criterios de ponderación.
Aplicando lo anterior al supuesto de autos, consideramos adecuada y fundamentada la pensión establecida en la sentencia de instancia por la cantidad de 450 ?, para caja hija, por los siguientes motivos: el demandado percibe una cantidad mensual de unos 3.000 ?, según consta en el Procedimiento de Medidas Provisionales que cuyas pruebas se solicitaron que se dieran por reproducidas en este juicio y se acordó por el Juzgador de Instancia. Hay que tener en cuenta que el demandado, al salir del que fue domicilio familiar, hubo de alquilarse una vivienda, según contrato que obra en autos, por un importe mensual de 500 ?. Por su parte, la esposa percibe un salario mensual de unos 1.100 ?, según se reconoce en el escrito de oposición al recurso, y se acredita por los documentos que al efecto constan en el procedimiento de medidas provisionales, y aunque no tiene gastos de vivienda es debido a que ocupa la vivienda de su madre en precario, cesión que puede ser revocada. Teniendo en cuenta los ingresos del padre y los de la madre, y poniéndolos en relación con las necesidades de las dos hijas, en edad adolescente, con mayores gastos de educación, alimento, vestido y ocio que en la niñez, consideramos ajustada la suma establecida en sentencia de 450 ? para cada menor.
En consecuencia, la valoración realizada por el Juzgador de instancia tiene presente la capacidad económica del esposo en relación a las necesidades de los menores, respondiendo de forma proporcionada a las bases dispuestas en los artículos 93, 142 y 146 del Código Civil , sin que el apelante haya aducido pruebas evidentes para desvirtuar esa conclusión, por lo que hemos de mantenerla, desestimando así este motivo de recurso.
CUARTO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación ( art. 398,2º L.E.C .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, el día 20 de octubre de 2005, en los autos de juicio de divorcio nº 213/05, de ese Juzgado , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a favor de la esposa, no habiendo lugar a fijar ninguna cantidad por este concepto, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

