Última revisión
10/01/2006
Sentencia Civil Nº 11/2006, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 339/2005 de 10 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 11/2006
Núm. Cendoj: 43148370032006100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚMERO 339/2005
VERBAL 179/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE TARRAGONA.
SENTENCIA NÚM.
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
MAGISTRADOS.
DÑA. ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Tarragona a diez de enero de 2006.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Elías Arcalis y asistido por el Letrado D. Rafael Fernández del Castillo, contra la sentencia dictada el 12-11-2003, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Tarragona en los autos de juicio verbal seguidos con el número 179/2003 , en el que han intervenido como partes, el apelante como demandante y como demandados, aquí parte apelada, Ángela y Jose Francisco, en situación de rebeldía procesal y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Colet Panades y asistida por el Letrado D. José Felip Colet.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
" Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Elías Arcalis en nombre y representación de D. Bernardo contra Dña. Ángela, D. Jose Francisco y la Compañía Aseguradora MAPFRE debo de absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos solicitados por la parte demandante condenando a ésta al pago de las costas procesales de esta primera instancia ".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la contraria MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros, con su escrito en el sentido de oponerse; fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretendió por la parte demandante - quien se autoproclamó en la demanda propietario del vehículo siniestrado - el pago por los demandados del importe de su reparación. Más tarde aclaró que su legitimación activa se determinaba, no por ser propietario del vehículo -éste pertenecía a su hijo- sino porque él había soportado el gasto de reparación del vehículo propiedad de su hijo, y conducido por su otro hijo, único testigo del accidente.
Se alegaba en la demanda que la causa del siniestro, en que se produjo la mutua colisión entre los dos vehículos implicados, se hallaba en la conducta imprudente del conductor del vehículo contrario, que al hacerlo con exceso de velocidad, dio lugar a interceptar la trayectoria del vehículo cuyo gasto de reparación había soportado el demandante, y cuyo conductor, momentos antes se había cerciorado, cumpliendo con la obligación de ceder el paso que le imponía la configuración del cruce, de que podía cruzar sin riesgo alguno para vehículo que circulara por la vía preferente.
A tal versión del siniestro, se opuso la parte demandada alegando que el vehículo conducido por el conductor codemandado fue colisionado por el contrario por no respetar su conductor ( hijo del demandante) la preferencia de paso que tenía en el cruce.
En la sentencia objeto del recurso de apelación se desestima la demanda por considerar que es la conducta del conductor del vehículo reparado por el demandante, la causa del siniestro al no haber respetado la preferencia de paso con que venía circulando el vehículo contrario, propiedad, conducido y asegurado por los codemandados.
A tal valoración probatoria, se opone con su recurso la representación de la parte demandante y apelante, alegando el error en la valoración de la prueba, al haber alterado el juzgador de instancia el " onus probandi".
SEGUNDO.- El motivo alegado da ocasión a este Tribunal a poner de manifiesto al recurrente, la doctrina que se viene manteniendo en casos como el presente en el que se ven implicados dos vehículos en mutua colisión [pues por lo que respecta a los daños en las cosas (no a las personas) el Tribunal Supremo, en varias Sentencias (aunque no falta alguna en sentido contrario como la del 18 noviembre 1989 ), declaró que la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la presunción de culpa no rige en el caso de colisión de vehículos en movimiento respecto de los daños sufridos por éstos]; con ello la insuficiencia de la prueba practicada para demostrar la forma de producirse el accidente por el demandante, aplicando al caso de autos la norma contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dará lugar a la desestimación de la demanda.
Y, en nuestro particular caso la única prueba sobre la que es posible sostener la responsabilidad de los demandados en la producción del siniestro es la declaración de conductor el vehículo contrario e hijo del demandante, y su declaración como testigo no es suficiente dada su falta absoluta de objetividad, para considerar acreditado que deba y pueda imputarse responsabilidad alguna a los demandados, máxime en casos como el presente, en que, como él mismo vino a reconocer, de la única prueba objetiva que existe ( parte amistoso del accidente), lo que se ha derivado es la responsabilidad de dicho conductor ( el hijo del demandante) pues dicho documento ha servido de base al acuerdo entre las aseguradoras implicadas para reconocer en el siniestro la responsabilidad en el accidente, del conductor del vehículo cuya reparación reclama el demandante, culpabilidad no reconocida por el testigo y de la que se ha tratado de desvincular y resarcir judicialmente según manifestó en el acto del juicio.
Con ello es obvio que por la parte actora no se ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a ello no puede oponerse para fundar el alegado error en la valoración de la prueba la oportunidad de ser declarados confesos los demandados en el interrogatorio que se describió en el acto del juicio, pues la oportunidad de dicha declaración, no se aprecia en este caso, porque la razón de la responsabilidad que se imputa ( exceso de velocidad) descansa únicamente en la apreciación subjetiva del conductor del vehículo contrario, que se obtiene sobre la base de sus propias conjeturas, de difícil comprensión para el interprete, cuando se aprecia en las fotografías acompañadas que la distancia entre el lugar desde el que arranca el vehículo contrario al punto de colisión no permitía alcanzar una velocidad por encima de permitida, o que pueda calificarse de excesiva.
TERCERO.- Por lo expuesto es procedente la desestimación del motivo de apelación y confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación:
Fallo
que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por D. Bernardo, contra la sentencia dictada el 12-11- 2003, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Tarragona, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 179/2003 y en consecuencia:
1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
2º Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
