Última revisión
12/01/2006
Sentencia Civil Nº 11/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 198/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 11/2006
Núm. Cendoj: 45168370012006100032
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:40
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00011/2006
Rollo Núm. .............. 198/2.005.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.... 154/2.004.-
SENTENCIA NÚM. 11
AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a doce de enero de dos mil seis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 198 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 154/04 , sobre nulidad de acuerdos asamblea general, en el que han actuado, como apelantes DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendida por el Letrado Sr. Girona Hernández; D. Fernando, D. Matías, D. Jose Ángel, D. Juan Ramón, D. Blas, D. Gonzalo, DOÑA Elisa, D. Rogelio, D. Luis Angel, D. Agustín, D. Federico y D. Manuel, representados por el Procurador Sr. De la Rosa Martín y defendidos por el Letrado Sr. De Alvear Pardo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 20 de febrero de 2.005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. De la Rosa Martín en nombre y representación de D. Fernando, D. Matías, D. Jose Ángel, D. Juan Ramón, D. Blas, D. Gonzalo, Dª Elisa, D. Rogelio, D. Luis Angel, D. Agustín, D. Federico y D. Manuel frente a DIRECCION000, y en su consecuencia, declaro no valido el acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha de 19 de noviembre de 2003, en el punto nº 2 del orden del día, en los términos que se hacen constar en el acta (folio 19 dorso), y absuelvo a la Comunidad de Propietarios referida, de los demás pedimentos deducidos en el suplico de la demanda, y sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ambas partes litigantes, dentro del término estable cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declaró parcialmente inválido un acuerdo adoptado por la DIRECCION000, en impugnación interpuesta por varios copropietarios, con lo que no impuso las costas procesales a la parte actora; y contra dicha resolución se alza la Comunidad demandada en lo que atañe a la declaración de invalidez del acuerdo, volviendo a insistir en las alegaciones de plazo (caducidad), abuso de derecho y inexistencia de perjuicio, al propia tiempo que novedosamente formula el de fraude de ley; y por su parte, la parte actora sostiene que en los términos en que la Juez a quo, en forma clara y expresa, fijo los términos de la litis en la audiencia previa, la demanda debió ser totalmente estimatoria, con lo que las costas de la instancia deben ser impuestas a la Comunidad de Propietarios demandada. -
SEGUNDO: Comenzando por razones sistemáticas por el recurso de la parte demanda -pues su estimación dejaría sin contenido el de los actores-, y por el acápite de la caducidad de la acción, la sentencia de instancia la rechaza con acierto, pues interpretando el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal distinguía un plazo genérico de tres meses para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos que resultaren gravemente perjudiciales para la comunidad o para algún copropietario, (art. 18.b. y c., LPH .); y que se prolongaba hasta un año, si se tratara de acuerdos contrarios la ley o a los estatutos, y encontrándonos ante este último supuesto, entendía que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación aún no había llegado a término (el acuerdo se adopta el 19 de noviembre de 2003, y la demanda se presenta el 5 de abril de 2004, antes por tanto de año), por lo que sostiene que la dicha acción de impugnación no había caducado.
A tenor de la norma aplicada (en hecho que se enjuicia puede ser incardinado en los apartados a) y b) del art. 18.1, LPH .), cuando se trata de actos contrarios a la ley o a los estatutos, la acción caduca al año. Por tanto, lo que se trata de determinar es si este acuerdo es de los de esta especie, y a la Sala no le cabe duda al respecto. Se trata de que cuando se construyan unos aparcamientos en el subsuelo comunitario, los mismos se adjudiquen sine die y sin limitación o restricción (el acuerdo no dice nada al respecto), a unos copropietarios de unas concretas Comunidades en perjuicio de otra/s. Esa cesión/enajenación, inconcreta en su forma y contenido, y que no puede ser denominada de otra forma en cuanto incondicional, no solo limita derechos de comuneros, sino que imposibilita el uso futuro de esas plazas a construir al resto de la comunidad; y además, si realizada la obra, se adjudica -que es lo que aquí importa- a determinados portales, de están conculcando no solo los estatutos, sino también el título constitutivo y la propia Ley de Propiedad Horizontal, en lo que afecta a las cuotas de participación y a la propia distribución- imputación de las mismas en el título constitutivo, por lo que no cabe duda del acierto de la resolución de instancia al declarar que el plazo no había transcurrido -ni se había incurrido en caducidad de la acción- al intentarse la demanda.
En segundo lugar, y comenzando por aseverar que no se comparte en modo alguno el alegato de la defensa de la demanda -ahora recurrente- en relación a lo que entiende por inexistencia de perjuicio, pues cualquier mutación en el derecho de propiedad en perjuicio del copropietario y contra su voluntad, en beneficio de un tercero, sin contraprestación, lo integra; en relación a si existe o no abuso de derecho en la acudir al auxilio judicial para conseguir la nulidad del acuerdo, la doctrina jurisprudencial ( STS. 25.6.85, 12.11.88, 11.5.91, 20.2.92, 5.4.93, 7.4.94, 23.5.95 ), concreta la esencia del abuso del derecho en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva, que no es otra que la intención de perjudicar, o sin la existencia de un fin legítimo; como en la objetiva, en lo que es la anormalidad en el ejercicio del derecho, de tal manera que, concretándose esa idea, se viene exigiendo que el ejercicio del derecho se haga con la intención decidida de dañar, utilizando el derecho de un modo anormal, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita y viene impuesta por la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos (STS. 21.9.87, 11.5.90 ). El mismo Tribunal Supremo (STS. 18.4.90, 26.1.93, 6.4.94 , etc.), ha venido estableciendo que no hay tal abuso del derecho cuando la actuación está cubierta por un precepto legal, en aplicación del apotegma jurídico "qui iure suo utitur, neminen laedere ", recogido por el derecho romano (Leyes 55 y 155, pf. 11, del Título XVIL Libro L, del Digesto ) y por nuestra Legislación Histórica (Regla 14, Título XXXIV, Partida VII); y en el caso de autos, no puede afirmarse que los copropietarios demandantes (recurridos en este motivo), hayan actuado, desde el punto de vista legal, con abuso de derecho, desde el momento en están impetrando en auxilio judicial para obtener la nulidad de un acuerdo comunitario contrario a su derecho de propiedad, y que se dice que lesiona el título constitutivo de aquella, los estatutos y la propia Ley especial. La acción no es caprichosa ni está desamparada de razón jurídica. El acuerdo es directamente lesivo por inconcreto y perjudica ilegítimamente los derechos y expectativas de -al menos- los copropietarios que se oponen al mismo. No se conoce la forma de ejecución, ni su alcance, ni la contraprestación por la cesión que supone, por lo que está lesionando irreparablemente el derecho de propiedad en su propia naturaleza. Tampoco puede hablarse de ejercicio antisocial del derecho, puesto que la meritada doctrina del abuso, en cualquier caso, como excepción a la regla general de la buena fe que preside las relaciones jurídicas, debe ser aplicada con carácter restrictivo, dada su índole excepcional (STS. 7.7.90, 6.4.87 ), y en este caso en modo alguno concurren los requisitos para su aplicación.-
Por último, y en lo que afecta al motivo que invoca fraude de ley, la Sala debe rechazarlo sin entrar en el fondo de su análisis, ya que la apelación es recurso ordinario, y la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso ordinario, es una comprobación de resultado, realizada mediante una propia "revisio prioris instantia", en la que no están limitados los poderes del órgano revisor con relación a los del Juez inicial ( STS. 26.11.82 ), por lo que se permite al Tribunal ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas (STS.6.7.72 ), abarcando a todo el material valorado en la primera (STS. 31.6.83 ), pero sin constituir un nuevo juicio, ni autoriza al Tribunal a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en primera instancia, ya que a ello se opone el principio legal de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" (STS. 6.3.84. 20.5.86 ).
La consecuencia de lo expuesto es el rechazo del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandado.-
TERCERO: Pasando al análisis del recurso que ha sido opuesto por la parte demandante, ya se dijo más arriba que solo afectaba a la imposición de costas de la primera instancia, que la sentencia omite con el argumento de que a través de este acuerdo se está impugnando otro ya firme (el de 17 de abril de 2002), según razona en el párrafo último de fundamento tercero de la resolución recurrida (".....se insiste, eso sí, que el acuerdo de fecha de 17 de abril de 2002, no fue impugnado, y por tanto es consentido y firme, siendo obligatorio para todos los propietarios, (art. 17.1.a., in fine), por lo que la demanda solo puede ser estimada en parte, pues parece querer abarcar a través de la impugnación de un acuerdo, el de fecha de 19 de noviembre de 2003, la invalidez de otro, el de 17 de abril de 2002, en el' que se acordó la construcción de los garajes en una zona común, tal y como se desprende del suplico de la demanda"), por lo que solo estima parcialmente el acuerdo impugnado en el punto 2º de la Junta de de la Junta de 19 de noviembre de 2003,en los términos redactados en el acta que considera contrario a la ley y a los estatutos al reconocer el derecho de uso solo de determinados propietarios sobre elementos comunes, como son los garajes de nueva construcción, sin el consentimiento unánime de todos los propietarios, por lo que declara su invalidez solo en ese punto, y "....no en los términos en que se redacta el suplico de la demanda, pues dicho acuerdo no permite la construcción del garaje subterráneo pero no en los términos en que se redacta el suplico de la demanda", como dice en el fundamento cuarto.
Debe, por tanto, y para resolver el recurso, confrontarse el suplico de la demanda y el mencionado acuerdo, pero siempre teniendo en cuenta que el objeto concreto de la litis fue expresa, clara y terminantemente fijado en la audiencia previa a requerimiento de la Juez a quo, y ese objeto, que venía a aclarar el suplico de la demanda, no era otro que la impugnación del punto 2º del acuerdo de 19 de noviembre de 2003, que textualmente rezaba: "con independencia de que pertenece a la comunidad (de propietarios) la propiedad del suelo debajo de los columpios- a utilizar para la construcción del garaje aprobado en la Junta General Extraordinaria del día 17 de abril de 2002,- con capacidad para siete plazas necesario para satisfacer las necesidades de los comuneros residentes en DIRECCION000 el derecho de uso de dos de las siete plazas a construir, así mismo se reconoce a la DIRECCION000 el derecho de uso de las 5 plazas restantes a construir". Por tanto, y a juicio de la Sala, establecidos los términos del suplico en la audiencia previa no puede la sentencia, como luego hace, interpretar a su interés el suplico de la demanda y el acuerdo mismo, a la hora de estimar o no la demanda. El acuerdo impugnado y declarado invalido no entra a discutir la construcción de las plazas de garaje -pues es acuerdo y pasibilidad ya aprobada en Junta de 17 de de 2002-, sino que se reconozca que esas plazas de garaje lo van a ser con exclusividad, para "satisfacer las necesidades de los DIRECCION000", por lo que ".... se reconoce a la DIRECCION000 el derecho de uso de dos de las siete plazas a construir, así mismo se reconoce a la DIRECCION000 el derecho de uso de las cinco plazas restantes a construir".
Es más, si quisiéramos llegar al fondo de la cuestión, aunque ya se dijo que tal "atribución" modifica el título constitutivo y los estatutos, a más de conculcar las normas reseñadas de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo es inviable en cuanto esta suponiendo una enajenación de terreno -plazas de garaje- comunales (y se dice enajenación en cuanto que por falta de especificaciones carece de condicionamiento alguno), en beneficio de otros copropietarios, con detrimento de los derechos del resto.
Por tanto, incurre la sentencia en vicio in indicando, en cuanto divide la continencia de la causa e interpreta la intención del demandante más allá de los términos del debate fijados categóricamente en la audiencia previa, lo que supone que la demanda debió se íntegramente estimada, y con ello, en estricta observancia del art. 394, LEC ., debió proceder a imponer a la parte demandada las constas causadas en la primera instancia, y error que ahora se subsana, con estimación de este recurso.-
CUARTO: Se imponen las costas causadas en la presente apelación por su recurso rechazado a la Comunidad de Propietarios a la demandada-recurrente; y no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso de la parte actora, al estimarse el mismo y revocarse la sentencia, en ambos casos en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que han sido interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000; y ESTIMANDO EN PARTE el recurso por D. Fernando, D. Matías, DON Jose Ángel, D. Juan Ramón, D. Blas, D. Gonzalo, DOÑA Elisa, D. Rogelio, D. Luis Angel, D. Agustín, D. Federico y D. Manuel debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 20 de febrero de 2.005, en el procedimiento núm. 154/2004 , de que dimana este rollo, y en su lugar se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Fernando, D. Matías, D. Jose Ángel, D. Juan Ramón, D. Blas, D. Gonzalo, Dª Elisa, D. Rogelio, D. Luis Angel, D. Agustín, D. Federico y D. Manuel frente a DIRECCION000; y en su consecuencia, declaro no valido el acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad de Propietarios de fecha de 19 de noviembre de 2003, en el punto nº 2 de su orden del día, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia. Las costas del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada se imponen a la misma; en tanto no procede efectuar pronunciamiento sobre las devengadas por el recurso de los actores, al revocarse en parte la sentencia recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

