Última revisión
12/01/2006
Sentencia Civil Nº 11/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 264/2005 de 12 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 11/2006
Núm. Cendoj: 50297370042006100008
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO ONCE
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JUAN I. MEDRANO SÁNCHEZ
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza a doce de Enero de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1072/04 , de que dimana el presente rollo de apelación numero 264/05 en el que han sido partes, apelante, el demandado D. Ángel representado por la Procuradora Dª María Ángeles Tomás de la Cruz y asistido la Letrada Dª Mercedes Alonso-Genis Maestro, y, apelada, la demandante SEGUROS GÉNESIS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Juan Luis Sanagustín Medina y asistido del Letrado D. Luis-Pedro Gracieta Royo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN I. MEDRANO SÁNCHEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por SEGUROS GENESIS , S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
2º). condeno a D. Ángel a que abone a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (7.508,31 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
.3º). Impongo las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada D. Ángel, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandante formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 27 de diciembre de 2005 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que aquí se plantea es la responsabilidad en la que ha podido incurrir un agente de seguros de la demandante al ofertar a un tercero un producto de seguro en unas condiciones que no eran las diseñadas por la compañía hasta el extremo de que aquella diferencia se plasmó en, desde el punto de vista de la contratación de seguros, un documento verdaderamente extravagante: un manuscrito realizado por el tomador del seguro y suscrito también por el agente en el que se alteraban condiciones muy relevantes del producto contratado que no era un mero seguro de vida sino que al mismo se solidarizaba un producto financiero, alterándose en aquél las condiciones para el rescate de las primas/inversión y el rendimiento asociado al mismo.
La línea argumental principal de la defensa del recurrente, ahora reproducida en esta alzada, es que la aseguradora tenía conocimiento de aquéllas alteraciones dado que las mismas no sólo fueron conocidas sino aun negociadas e incluso auspiciadas por el Jefe del equipo en el que se inserto el recurrente dentro de la estructura comercial del demandante, el Sr. Luis Antonio.
SEGUNDO.- Para resolver esa línea argumental hay que tener presente el régimen jurídico del contrato de agencia de seguros, contenida en la Ley 9/1.992, de 30 de abril .
Interesa destacar de dicho régimen jurídico en primer lugar que el mismo siempre tiene carácter mercantil, con expresa invocación de un deber recíproco de lealtad ( art. 7.1 L.M.S.P .) y con un amplio margen de autorregulación "el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente" rigiéndose supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia.
Y de modo genérico para todo mediador el art. 4.1 de la misma Ley establece que los "mediadores de seguros privados ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción oferta y suscripción de las pólizas de seguros..."
Es ínsito al mismo concepto y función del agente el de ser mediador: ofrece, y a ello se limita o debe limitar, un producto determinado de la aseguradora. Así se recoge en la estipulación primera del contrato de agencia, se le impone un específico deber de diligencia y lealtad (cláusula quinta 1) y en extremo que es extraordinariamente relevante a los efectos que ahora interesan anudado al carácter mercantil del contrato, con expresa previsión contractual en cuanto a la actividad profesional del agente de seguros, el de no estar sometido a la estructura jerárquica.
Partiendo de estas premisas no puede el recurrente eludir su responsabilidad en atención al hecho de que el jefe del equipo comercial en el que se integraba participara en alguna medida en tan relevantes anomalías, dado que aunque así fuera la entidad de estas últimas supone que el recurrente tenía que se consciente de la trascendencia que sus actos acarreaban, apartándose de una manera extravagante de la configuración del producto seguro/inversión que se estaba propiciando y sin poner en conocimiento de la aseguradora la actuación que había realizado y que él había asumido directamente: la ausencia de estructura jerárquica y el apartarse de su papel de mero mediador no le autoriza, en esas condiciones, a eludir su responsabilidad en atención a la intervención que pueda tener otro comercial. Y en el mejor de los casos lo que podría apreciarse es una responsabilidad de los dos agentes que intervinieron, pero dada la gravedad de la actuación del recurrente no puede escudarse en la intervención de su jefe de equipo.
TERCERO.- No mejor suerte ha de tener el motivo de oposición en el que se cuestiona el alcance del perjuicio, arguyendo en el recurso que si las condiciones generales del producto permiten en el primer año el rescate el verdadero perjuicio será la penalización que el cliente no tuvo que soportar, y que las comisiones no pueden ser objeto de pretensión de reintegro en base a la cláusula 5.9. del contrato, a cuyo tenor la compañía satisfacerla al agente las comisiones del primer año deducidos los importes correspondientes a extornos imputables al agente de seguros de manera que, se deducirá, no estando vigente ya el contrato no se puede pretender repercutir el rescate de las pólizas en las comisiones ya cobradas por el agente ante un contrato resuelto ya por la compañía.
Argumento al que basta contestar que eso valdría para productos afectados en las condiciones definitivas por la Compañía y no cuando con claro incumplimiento contractual se ha desviado de las condiciones predefinidas por esta última en forma tal que no es ya que la misma se vea perjudicado por un rescate con una penalización prevenida y que no se percibirá, así como con un interés fijo a abonar, sino que tuvo que abonar unas comisiones por una operación falseada desde su inicio.
Operación que en otro caso nunca se hubiera cerrado: si algo dejó caro el cliente en su testimonio es que lo que buscaba era una inversión a un año y en las condiciones que él mismo fijó en el documento también por él redactado. De manera que el recurrente, de no alterar tan gravemente el producto, ni hubiera cerrado la operación ni hubiera cobrado las comisiones. Con la tesis del recurrente se alentarían graves incumplimientos de los agentes, pues por graves y desleales que fueran sus actos con finar la relación antes de que se descubrieran las consecuencias de sus actos no soportarían las consecuencias de su gestión.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada ( art. 398 y 394 Lec .)
Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Zaragoza y recaída en el Juicio declarativo ordinario 1.072/04 , la que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
