Última revisión
24/01/2007
Sentencia Civil Nº 11/2007, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1/2007 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 11/2007
Núm. Cendoj: 01059370012007100009
Núm. Ecli: ES:APVI:2007:22
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G. 01.02.2-04/010463
A.j.cambiario L2 1/07
O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria)
Autos de J.cambiario L2 695/04
Recurrente: ALUR MECANIZADOS ESPECIALES S.L
Procurador: ALFREDO AJA GARAY
Abogado: JAVIER ALVAREZ DE ARCAYA
Recurrido: ESTRUCTURAS ESPECIALES ENOR S.L.
Procuradora: BLANCA BAJO PALACIOS
Abogado: MANUEL RECIO SALCINES
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, Dª. Mercedes Guerrero Romeo, y D. Iñigo Elizburu Aguirre. Magistrados, ha
dictado el día veinticuatro de enero de dos mil siete.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 11/07
En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 1/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, Autos de Juicio Cambiario núm. 695/04, promovido por ALLUR MECANIZADOS
ESPECIALES, S.L., dirigido por el Letrado D. Javier Álvarez Arcaya y representado por el Procurador D. Alfredo Aja garay, frente a la Sentencia dictada en fecha 15.06.06, siendo parte apelada ESTRUCTURAS ESPECIALES ENOR, S.L., dirigido por el Letrado D. Manuel Recio Salcines y representado por la Procuradora Dª Blanca Bajo Palacio. D. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Desestimando la demanda de oposición interpuesta por el Procurador Sr. Aja en nnombre y representación de ALUR MECANIZADOS ESPECIALES SL, al juicio cambiario seguido contra ella a intancia de ESTRUCTURAS ESPECIALES ENOR SL representada por la Procuradora Sra. BAJO, debo acordar y acuerdo despachar ejecución por las cantidades reclamadas, ratificando el embargo preventivo acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2004 y condenado a la parte ejecutada, Alur Mecanizados Especiales SL, al pago de las costas procesales de la oposición.
La ejecución se registrará como proceso de ejecución y se formará con la demanda de juicio cambiario, los documentos originales acompañados con la misma, previo desglose y dejación de testimonio de los mismos en el presente procedimiento y por último testimonio de la presente resolución y de las actuaciones ejecutivas llevadas a cabo.
Los bienes embargados preventivamente, se realizarán, a instancia de la parte demandante, conforme a lo previsto en la LECn para el procedimiento de apremio".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. Aja Garay, en nombre y representación de ALLUR MECANIZADOS ESPECIALES, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 06.11.06, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días, siendo verificado por la misma mediante escrito de fecha 10.11.06 oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 08.01.07 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la Ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de Enero de 2.007.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia reiterando dos argumentos de oposición a la ejecución cambiaria ya esgrimidos, cuales son el incumplimiento total de la obligación por la falta de certificado de fin de obra y legalización de la misma, y la existencia de filtraciones de agua que suponen un cumplimiento defectuoso de la obligación de cuantía superior al importe de la letra impagada. Opone la falta parcial de provisión de fondos aplicando la "exceptio non rite adimpleti contractus".
SEGUNDO.- Como ya resolvió esta Audiencia Provincial en S. de 21 de octubre de 2005 , en relación al juicio cambiario seguido contra la recurrente con motivo de la oposición ejercida frente a la ejecución de efectos emitidos como consecuencia del mismo negocio jurídico, el alcance de las excepciones personales resultantes de la relación causal viene limitado a la constatación de un incumplimiento que aun parcial sin embargo debe ser sustancial, de tal forma que afecta a la base contractual, en otro caso no cabe oponer la referida excepción. En ese sentido cabe recordar que bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de las excepciones de incumplimiento contractual ("non adimpleti contractus") y de cumplimiento contractual deficiente o defectuoso ("non rite adimpleti contractus") fue reiterado el criterio de que sólo la primera puede identificarse con el incumplimiento frontal oponible con éxito en juicio cambiario ejecutivo, conforme al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, mientras que la inviabilidad del defectuoso cumplimiento en que consiste la segunda en dicha vía ejecutiva, salvo excepcionales casos en que el defecto de cumplimiento fuere de tal gravedad y trascendencia que diere al traste con la global finalidad económica perseguida por la contraparte exonerándola de su propia obligación solutoria, era proclamada por reiterada jurisprudencia, determinante, en síntesis, de que constando cuando menos la apariencia de cumplimiento del pacto litigioso, las incidencias o parciales defectos en su ejecución constituyen cuestiones que habrán de discutirse en el correspondiente proceso declarativo, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones indemnizatorias o resolutorias con estudio del artículo 1.124 y preceptos concordantes del Código Civil, pues devienen ajenas al sumario ejecutivo, tal como, entre otras, establecieron las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1972 y 9 de febrero de 1977 .
Doctrina que se ha entendido también aplicable al actual juicio cambiario regulado por la nueva Ley Procesal como criterio mayoritario, aunque no unánime, de las Audiencias Provinciales, al entender sustancialmente equiparables la naturaleza del actual juicio cambiario y el precedente juicio ejecutivo, lo que resulta de la Exposición de Motivos de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuando señala que en ella se configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada", a lo que cabe añadir en favor del mantenimiento del carácter sumario del nuevo proceso que en los casos de oposición se reconduzca siempre la tramitación a los cauces del juicio verbal, con independencia de la cuantía del litigio, art. 826 L.E.C ., a diferencia de lo que ocurre con el proceso monitorio, art. 818 L.E.C ., de donde se infiere la reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición sin perjuicio del posterior juicio declarativo correspondiente al que se remite el art. 827-3 L.E.C .. Entre otras muchas en tal sentido, además de las citadas en la sentencia recurrida, las SS. de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª de 22 de marzo de 2002 y 17 de octubre de 2003, de la de Ávila de 8 de enero de 2003, de la de Jaén, Sección 1ª de 21 de marzo de 2002, de la de Almería, Sección 3ª de 27 de febrero de 2002, de la de La Rioja de 19 de febrero de 2002, de la de Gerona, Sección 2ª de 28 de enero de 2004, de la de Baleares, Sección 5ª de 14 de enero de 2002, todas ellas citadas por la de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de abril de 2006 .
En razón a la referida doctrina y a lo razonado en la mencionada sentencia de esta Audiencia, no cabe si no confirmar la de instancia, pues al margen de la existencia de humedades o filtraciones de agua en el sótano, lo cierto es que la obra se entregó y viene siendo utilizada, incluidos los vestuarios, por lo que se revela insuficiente el incumplimiento opuesto a efectos de liberar el cumplimiento de la obligación cambiaria. Del mismo modo la falta de licencia Municipal de primera ocupación no puede considerarse como hecho relevante y concluyente equivalente a un incumplimiento contractual de suficiente entidad como para considerar sustancialmente inhábil la obra ejecutada y recibida por la recurrente, pues pese a las alegaciones consta el uso del inmueble y no se acredita la imposibilidad de obtener tanto la certificación de fin de obra como la licencia de primera ocupación.
TERCERO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer a la recurrente las costas de la alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ALUR MECANIZADOS ESPECIALES S.L. CONTRA LA SENTENCIA Nº 105/06 DICTADA EN EL JUICIO CAMBIARIO SEGUIDO BAJO NUM. 695/04 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE VITORIA-GASTEIZ DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA, CONDENANDO A LA RECURRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA ALZADA .
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con certificación de esta sentencia remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

