Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Civil Nº 11/2007, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 227/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 11/2007

Núm. Cendoj: 13034370012007100012

Núm. Ecli: ES:APCR:2007:12

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado nº 3 de Puertollano, sobre pensión alimenticia. Con relación a la pensión alimenticia, si bien la misma es posible en la separación, al mantenerse el vínculo matrimonial, no ocurre así en el divorcio donde al desaparecer tal vínculo y con él toda relación familiar no puede fijarse. Así lo establece el artículo 143 del Código Civil al señalar las personas que están obligados a darse alimentos recíprocamente, y que no son otros que los cónyuges, los ascendientes, los descendientes y de forma limitada los hermanos. Así pues, no cabe establecer pensión por alimentos a favor de la esposa, pues una vez transformado el procedimiento de la inicial separación al divorcio, por petición de las partes, no cabe mantener como expresamente hace la parte demandante, una petición por alimentos a quien deja de ser pariente por efecto de la propia sentencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00011/2007

Rollo Apelación Civil: 227/06

Autos: Divorcio contencioso nº 439/04

Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Puertollano

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 11

CIUDAD REAL, a once de enero de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 439/2004 , procedentes del JDO. DE PRIMERA

INSTANCIA N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 227/2006, en los que

aparece como parte apelante, el demandado D. Gerardo representado por la

procuradora Dª. GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistido por la Letrada Dª. ROSA MARIA URRACA

GIL, y como apelada, la demandante Dª. Beatriz representada por la

procuradora Dª. CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, y asistida por el Letrado D.

JOSÉ ANTONIO PEREZ GOMEZ litigando con el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y en el

que ha intervenido preceptivamente el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha nueve de marzo de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por demanda por la procuradora doña María de Paz Medina Carpintero en nombre y representación de doña Beatriz contra don Gerardo representado por la procuradora doña Esther Villa, interviene el Ministerio fiscal y debo declarar y declaro el divorcio de los litigantes, adoptando las siguientes medidas:

1. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal al Sr. Gerardo .

2. Se establece la patria potestad compartida de los menores, otorgándose la guardia y custodia de los mismos a la Sra. Beatriz , pudiendo el Sr. Gerardo tener en su compañía a los menores en la forma establecida en los Fundamentos Jurídico Tercero de esta resolución.

3.- Se establece como pensión de alimentos a favor de los menores y a pagar por el Sr. Gerardo la cuantía de 220 euros mensuales, cantidad que será ingresada por el Sr. Gerardo en la cuenta que designe la Sra. Beatriz dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme al IPC. Así mismo el Sr. Gerardo abonará el 50 por ciento de los gastos extraordinarios.

4.- Se establece como pensión de alimentos a favor de la Sra. Beatriz y a pagar por el Sr. Gerardo la cuantía de 100 euros mensuales, cantidad que será ingresada por el Sr. Gerardo en la cuenta que designe la Sra. Beatriz dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme al IPC.

5.- Se establece como pensión compensatoria a favor de la Sra. Beatriz y a pagar por el Sr. Gerardo la cuantía de 100 euros mensuales, cantidad que será ingresada por el Sr. Gerardo en la cuenta que designe la Sra. Beatriz dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme al IPC.

No hay expresa imposición de costas."

Esta resolución fue rectificada mediante Auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis , cuya Parte Dispositiva es como sigue: "SE RECTIFICA la Sentencia, de 9 de marzo de 2006 , en el sentido de que en el punto 3 del fallo, en relación a la pensión de alimentos de los menores, es de 220 euros mensuales para cada uno de ellos."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso presentado por la parte demandada incide en las distintas pensiones establecidas en la sentencia tildándolas de desproporcionadas, en tanto que se afirma que no podrán ser asumidas por el exesposo y padre.

Aun cuando todo el contenido del recurso hace hincapié en el contenido económico de la sentencia, el recurrente al único dato de tal naturaleza al que hace referencia es al informe de la empresa M. Blanco S.L. en el que se dice que ha causado baja el 18 de diciembre de 2005, ocultando la dinámica de su vida laboral y las retribuciones que percibe. La ocultación de sus datos económicos es más que evidente y por ello no podemos atender solo a ese cese de actividad laboral, por otro lado nada inusual en el ámbito de la construcción donde es habitual la sucesión de contratos por obra, y sí a la potencialidad para el trabajo de esa parte y, por tanto, para tener recursos con los que atender adecuadamente a sus obligaciones familiares.

Es por ello que no cabe sino ratificar el montante de las pensiones establecidas a favor de sus hijos.

SEGUNDO.- En cuanto a las pensiones establecidas a favor de la exesposa, la de carácter compensatorio igualmente debe ser ratificada, sin que pueda aumentarse su cuantía, por lo que después se dirá con relación a la pensión por alimentos, en tanto que con relación a la misma rige el principio dispositivo propio de todo el ámbito procesal-civil.

El problema surge con relación a la pensión alimenticia, pues si bien la misma es posible en la separación, al mantenerse el vínculo matrimonial, no ocurre así en el divorcio donde al desaparecer tal vínculo y con él toda relación familiar no puede fijarse. Así lo establece el art. 143 del Código Civil al señalar las personas que están obligados a darse alimentos recíprocamente, y que no son otros que los cónyuges, los ascendientes, los descendientes y de forma limitada los hermanos.

Así pues no cabe establecer pensión por alimentos a favor de la esposa, pues una vez transformado el procedimiento de la inicial separación al divorcio, por petición de las partes, no cabe mantener como expresamente hace la parte demandante una petición por alimentos a quien deja de ser pariente por efecto de la propia sentencia.

TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en esta alzada.

CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Esther Villa Arenas, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la sentencia de 9 de marzo de 2006, dictada en el Juzgado nº 3 de Puertollano , procedimiento de divorcio nº 439/04, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único particular de dejar sin efecto la pensión alimenticia establecida a favor de la Sra. Beatriz , manteniendo el resto de la resolución; si hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho último de la presente resolución recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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