Última revisión
11/01/2007
Sentencia Civil Nº 11/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 702/2006 de 11 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 11/2007
Núm. Cendoj: 15030370042007100029
Núm. Ecli: ES:APC:2007:36
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
FERROL Nº 1
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000702 /2006
SENTENCIA
Nº 11/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a once de Enero de dos mil siete.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario nº 605/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON Ángel Daniel Y DOÑA Mercedes , DOÑA Diana Y DONA Rita , representados en primera instancia por el Procurador Sr. Uría Rodríguez y con la dirección del letrado Sr. Patiño Junquera y representados en esta instancia por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y de otra como DEMANDADA Y APELADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE FERROL, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Garmendia Díaz y con la dirección del Letrado Sr. Callón Fernández; versando los autos sobre NULIDAD DE ACUERDO ADOPTADO EN JUNTA DE PROPEITARIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, con fecha 10-4-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. URIA en representación de DON Ángel Daniel , DOÑA Diana , DOÑA Rita y DOÑA Mercedes , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LOS Nºs NUM000 - NUM001 DE LA CALLE000 , con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
SENTENCIA: 00011/2007
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es formulada por D. Ángel Daniel y otros contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE FERROL, a través de la cual se pretende la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de fechas 26 de mayo de 2005, por el que se aprobaron los nuevos estatutos de la Comunidad, y el de 16 de junio de 2005, sobre la realización de obras de reparación de elementos comunes del inmueble, del que deriva la obligación de los demandantes de contribuir a su satisfacción, solicitando igualmente que se declarase la obligación de la comunidad demandada de proceder a realizar las obras de reparación de terrazas y demás elementos comunes del inmueble y de los daños derivados de su no reparación en tiempo y forma. Seguido el juicio en todos sus trámites, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpone el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: Impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios de 26 de mayo de 2005.
En cuanto a dicho acuerdo fue adoptado en Junta de Propietarios celebrada en tal data, dentro de cuyo orden del día se encontraba como número dos: "aprobación de los estatutos sociales de dicha comunidad incluyendo las cuotas de participación en la misma", dicho punto, según consta en el acta levantada al efecto, fue aprobado por acuerdo unánime de los presentes", y así le constaba a la parte actora, que aporta el acta correspondiente con su escrito de demanda. Igualmente, en el hecho 1.5 de la demanda, se admite por la actora: "Estos Estatutos aprobados en Junta de 26 de mayo de 2005 y cuyo texto fue notificado a los demandantes por medio de escrito de 26 de julio", que se une a la demanda como documento número 2; es decir que de lo expuesto constan dos extremos debidamente acreditados: uno que la modificación estatutaria es aprobada en la Junta de Propietarios de 26 de mayo de 2005 ( obra en los autos testimoniado el libro de actas de la comunidad demandada ) y no en la Junta de 16 de junio siguiente, cuya nulidad igualmente se postula, y, en segundo lugar, que la demandante conocía dicho acuerdo el 26 de julio ( fecha que figura en la copia del fax aportada por la parte actora con el escrito rector, f 27 y 28, así como de la factura de los gastos del referido fax, adjuntada con la contestación de la demanda, f 151 ).
Pues bien, así las cosas, resulta, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que conforme al art. 17.1 de la LPH : "Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". Ahora bien, a los efectos de computar tal mayoría el mentado art. 17 sigue señalando: "se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios".
Por todo ello, siendo indiscutible que el acuerdo de modificación de los estatutos requiere la unanimidad, también es cierto que, a tales efectos, se computan como votos favorables los de los propietarios, que no hubieran exteriorizado al secretario de la comunidad su discrepancia a la aprobación de dicha modificación en el plazo de los treinta días, que, desde luego transcurrió desde la data en que se le remitió la copia de los estatutos litigiosos aprobados en la meritada Junta, el 26 de julio de 2005, hasta la fecha de interposición de esta demanda el 6 de septiembre de 2005. Siendo obvio, por lo tanto, que si de tal forma manifestó su aquiescencia con la modificación estatutaria no puede ahora impugnar su aprobación, so pena de violar el principio de que a nadie le es lícito ir en contra de sus propios actos y la legitimación necesaria para impugnar los acuerdos comunitarios.
El argumento del recurso destacado en negrilla, según el cual se pregunta el actor si ¿ No es la cuestión a debatir lo suficientemente compleja como para que los demandantes hubieran sido convocados con antelación superior a 24 horas ?, parte de la confusión de identificar el acuerdo de aprobación de los estatutos, que se realiza en la Junta de 26 de mayo de 2005, con respecto a la cual nada se alega, ni consta sobre el tiempo de antelación con el que fue citado al mismo la parte actora, la cual, además en todo caso, tuvo 30 días naturales para manifestar su discrepancia con respecto a la acordada modificación estatutaria sin hacerlo, con el de 16 de junio de 2005, que pasaremos a analizar, y que se refiere, según consta en su orden del día, a unos acuerdos diferentes relativos a: "1. Presentación, valoración y, en su caso, aprobación de los presupuestos de reparación del edificio. NUM000 . Aprobación del inicio de las obras de reparación. 3. Otorgamiento de facultades a los cargos elegidos para ordenar y vigilar la realización de obras. 4 Ruegos y preguntas".
TERCERO: Impugnación del acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 16 de junio de 2006.
El primero de los motivos de oposición al respecto radica en la violación de lo normado en el art. 16.3 de la LPH , conforme al cual: "La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan". En este caso, no ofrece duda que dicha Junta era extraordinaria y, por lo tanto, la citación para la misma deberá hacerse con la antelación suficiente para que llegue a conocimiento de los distintos propietarios, dicho lapso temporal pretende posibilitar la asistencia a la Junta, debidamente informado. En el caso presente, consta al menos que la parte actora fue citada a la mentada Junta con al menos 24 horas de anticipación para intervenir en la misma, sin alegación de impedimento material alguno que le imposibilitase acudir por la premura de tiempo en la citación. Se alega que con ello se le situó en situación de indefensión, dado que la complejidad de los asuntos a tratar exigía una mayor preparación para asistir a la Junta, mas el Tribunal no puede compartir dicho argumento impugnativo, dado que en principio el orden del día no era complejo como precedentemente se reseñó, máxime si tenemos en cuenta que ya había sido incluido en el orden del día de la Junta de 26 de mayo de 2005, en el que figuraba como puntos 3 y 4 los siguientes: "Presentación, valoración y, en su caso, aprobación de los presupuestos de reparación del edificio", así como "aprobación del inicio de las obras de reparación", siendo precisamente la circunstancia de la inexistencia de presupuestos de la totalidad de la obra a realizar, lo que motivó se solicitasen sendos presupuestos y presentarlos a la comunidad en una nueva reunión que se llevaría a efecto el 16 de junio, por lo que perfectamente podía estar informado el actor de lo que se iba a tratar, así como conocer los presupuestos, discutirlos, solicitar aclaraciones y manifestar su parecer al respecto, de haber acudido a la mentada Junta, por lo que dicho argumento impugnativo no lo consideramos de recibo, operando más bien como causal de impugnación a los efectos de demorar la ejecución de los acuerdos adoptados.
El segundo motivo de impugnación de dichas obras se refiere al propio contenido del acuerdo, comoquiera que, en la fundamentación jurídica de la demanda, no se indica qué concreto precepto de la LPH se considera violado con su adopción, una vez desestimado el relativo a defectos en la convocatoria, habrá que entender que el mismo se funda en el art. 18.1 c), es decir "cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho". Se razona que la comunidad, al adoptar dicho acuerdo, prescindió del procedimiento de juicio declarativo de menor cuantía 102/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, a instancia de la Comunidad de Propietarios, que pretendía de los promotores del edificio, ahora demandantes, el pago correspondiente a la subsanación de vicios constructivos, con lo que no cabe ahora exigirles, en su condición de comuneros, volver a contribuir a su abono, debiendo ser la comunidad, con exclusión de los demandantes, la que deben abordar dicha reparación, tampoco dicho argumento es de recibo por las razones siguientes.
En primer término, porque el mentado procedimiento 102/93 no fue promovido por la comunidad actora, sino por propietarios individuales en beneficio de una comunidad de facto sobre el garaje del inmueble litigioso, mientras que en el presente proceso quien acciona es la comunidad general de propietarios del edificio, lo que implica no exista identidad de sujetos, pero es que además cuando se ejercitan acciones en beneficio de la comunidad no vinculan a los comuneros no accionantes los aspectos que les puedan resultar perjudiciales, y ello viene a cuento, dado que, como consta en la sentencia dictada en dicho procedimiento de menor cuantía, de 21 de marzo de 1994 , los vicios constructivos son imputables en un 100% a defectos constructivos, pues la ausencia de mantenimiento tuvo una incidencia mínima, en contra de la compensación del 25% recogida en la demanda, y, en segundo lugar, la cuantificación del importe de las necesarias reparaciones era superior al reclamado en la demanda como resultaba de la pericial practicada.
En segundo lugar, tampoco nos consta la identidad de las obras, es decir que las acordadas en la Junta de Propietarios que se impugna sean las mismas que fueron objeto del mentado proceso, echamos realmente en falta que no se aportase el informe pericial judicial practicado en dicho juicio, que fue la base de su pronunciamiento condenatorio, para apreciar tal supuesta identidad. En cualquier caso, si partimos del examen del contrato celebrado con Construcciones Esteiro de 22 de junio de 2005, para ejecutar las obras de reparación impugnadas, realmente observamos que las que se van a realizar en el garaje son mínimas. Las partidas esenciales son la relativas a reparación de los bajos del INEM, bajo de la Sra. Margarita , terrazas, y tejado, y con relación al garaje figura: desmontar toda la instalación eléctrica para obrar en la planta 1ª, picar techo planta primera, reforzar los puntos en los que el agua ha dañado el hierro, lucir de nuevo todo el techo pintándolo de blanco y repasar sótano de pintura. Carecemos de elementos de juicio para poder apreciar si tales obras estaban incluidas en la condena pecuniaria del proceso de menor cuantía.
Por otra parte, en otro de los procesos que se siguen entre las partes, en el que la comunidad de propietarios del garaje, no la accionante en este proceso que es la comunidad de vecinos del edificio, le reclama a la parte actora la suma de 20.962,55 euros por cuotas no abonadas por sus plazas de garaje ( procedimiento ordinario 650/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol ), los hoy apelantes precisamente ya postulan la condena de dicha comunidad a abonarles la suma de 80.793,14 euros para reparación de sus plazas de garaje.
En definitiva, independientemente de que la mala ejecución de la obra litigiosa por parte de los apelantes deviene ahora en causa de las obras a ejecutar por la comunidad, no apreciamos abuso de derecho alguno, ni grave perjuicio para los apelantes por aprobarse la ejecución de las mentadas obras, cuya necesidad en modo alguno cuestionan los actores. Su correlativa obligación de satisfacerlas deriva de que la mayor parte de las mismas radican en elementos comunes distintos a los concernientes a las dependencias destinadas a garaje. No consta que las concretas partidas a ejecutar en dicho garaje sean las mismas que fueron objeto del anterior juicio de menor cuantía. Los sujetos postulantes tampoco coinciden. Ya en aquél proceso se hacía constar que la suma postulada no cubría las reparaciones necesarias, sin que la sentencia dictada pueda perjudicar a quien no litigaba en el mismo. Por otra parte, los actores ya reclamaron contra la comunidad del garaje por vía reconvencional su condena a repararle los defectos que sufren sus plazas.
Por todo ello, consideramos que el recurso de apelación no debe ser acogido.
CUARTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la preceptiva condena en costas de la parte apelante ( art. 398 de la LEC , en relación con el art. 394 de la misma disposición general ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 11 de enero de 2007.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
