Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2007

Última revisión
01/01/2003

Sentencia Civil Nº 11/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 215/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑIN DE PALACIO, MANUEL ANGEL

Nº de sentencia: 11/2007

Núm. Cendoj: 24089370022007100006

Núm. Ecli: ES:APLE:2007:9

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, sobre prohibición de actividad molesta para la Comunidad de Propietarios.Son evidentes las denuncias de la Comunidad de Propietarios respecto de los perjuicios y molestias que produce la actividad denominada molesta llevada a cabo por la demandada, lo que es corroborado por los informes obrantes en autos, emitidos por la Patrulla Verde de la Policía Local de León y por los Guardias Civiles. Informes que ponen de manifiesto la estancia de dos perros cachorros pastor alemán en el patio interior de la vivienda de la demandada, cuyos excrementos provocan malos olores que impiden abrir las ventanas de las viviendas mas colindantes, así como los constantes ruidos provocados por los ladridos de los animales, lo que constituye una actividad prohibida que debe cesar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00011/2007

Apelación Civil Núm. 215/06

Procedimiento Ordinario Núm. 636/05

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de León

S E N T E N C I A Núm. 11/07

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a once de enero de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Dª. Araceli y D. Serafin , representados por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y defendidos por la Letrada Dña. María-Luisa Hermida Pérez-Hevia, y como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LEON, representada por el Procurador D. Luis-Enrique Valdeón Valdeón y defendida por el Letrado D. Vicente Canaria Atienza, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. ENRIQUE VALDEON VALDEON, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", asistida del Letrado Sr. D. VICENTE CANURIA ATIENZA, contra Sra. Araceli , representada por la procuradora SRA. Dª. BEGOÑA PUERTA LOZANO, y asistida de la letrada Sr. D. MARIA LUISA HERMIDA PEREZ-HEVIA, y contra Sr. D. Serafin , como tercero interesado, debo acordar y acuerdo, que la demandada Dª. Araceli , debe restablecer a su costa en perfectas condiciones de higiene y salubridad el elemento común, retirando las casetas y prohibiéndole mantener animales en el patio exterior, debiendo cesar en esta actividad molesta para los demás, propietarios, con los apercibimientos legales, de no ejecutarlo voluntariamente, y persistir en la actividad molesta referida, con imposición de las costas a la demandada.- Igualmente queda afectado por esta resolución el tercero interesado D. Serafin , ocupante de la vivienda, en los términos anteriormente expuestos".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 20 de diciembre de 2006 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en el escrito de demanda la acción prevista en el art.7.2 de Ley 49/1960 de 21 julio 1960 de Propiedad Horizontal, que prohíbe al propietario u ocupante del piso o local realizar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, y que en el caso de autos se concretan en la tenencia por parte de la demandada Doña Araceli , de dos perros cachorros de la raza de pastor alemán, en el interior de un patio comunitario al que se accede a través de su vivienda, sita en el piso NUM000 del edificio núm. NUM001 del PASEO000 , en esta Ciudad. Alegan la Comunidad de Propietarios que los referidos perros molestan gravemente al resto de los vecinos, debido a sus continuos ladridos, día y noche, así como los fuertes olores que producen los excrementos en el resto de las viviendas de la comunidad, resultando una situación insostenible, y solicitando en el escrito de demanda el cese de dicha actividad, en base a lo dispuesto en el aludido precepto.

La sentencia del Juzgado que estima la demanda es recurrida en apelación por los demandados, Doña Araceli y su esposo Don Serafin , alegando en primer lugar y en relación con Don Serafin , que éste fue traído indebidamente al procedimiento, pues no es el propietario de la vivienda, sino Doña Araceli y por lo tanto Don Serafin carecía de legitimación pasiva para ser demandado, y además ocurre que la juzgadora de instancia mediante un auto de fecha 26 de octubre de 2005 , con anterioridad a la sentencia, acogió dicha falta de legitimación pasiva. Es por ello que ahora en el recurso la parte apelante comienza quejándose, de que en la sentencia de instancia no se le hubieren impuesto a la comunidad actora, las costas procesales derivadas de la traída injustificada al procedimiento del demandado Don Serafin .

Sin embargo la modificación del pronunciamiento sobre costas procesales que se pide en el recurso y por la alegación aludida, no puede ser acogida, ya que en todo caso, desde la óptica de la comunidad de propietarios, existía una duda razonable sobre la legitimación pasiva que pudiera tener Don Serafin en el procedimiento que se iba a entablar, porque no en vano era y continua siendo, ocupante de la vivienda junto a Doña Araceli , y no debe olvidarse que el artículo 7.2 de la LPH , se refiere tanto "al propietario como al ocupante de la vivienda" para prohibirle desarrollar las ya citadas actividades molestas, y de lo actuado también resulta que Don Serafin se ocupaba y atendía a los dos cachorros. Siendo por tanto dudosa la legitimación pasiva del citado, el haberle demandado, y siguiendo el criterio fijado ya por esta Audiencia en casos similares, no debe llevar consigo la imposición de costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La segunda de las alegaciones del recurso tiene que ver con el defecto legal en el modo de proponer la demanda que denuncia Doña Araceli , y así señala la apelante, la falta de claridad, precisión e incongruencia en el petitum de la demanda al no corresponderse la petición de la actora, con el ejercicio de la acción en que se fundamenta la demanda. A este respeto el suplico de la demanda dice "1) se condene al demandado a restablecer a su costa en perfectas condiciones de higiene y salubridad el elemento común, retirando las casetas y prohibiéndole mantener a los patios en el patio exterior. 2) Se proceda a la confiscación de los referenciados animales por el servicio municipal correspondiente, para el supuesto de persistir la actividad denunciada".

Si bien el suplico de la demanda no se ajusta del todo a las consecuencias que para este tipo de actividades señala el artículo 7.2 de la LPH , es lo cierto que se entiende lo que se pretende y ello guarda relación con la acción ejercitada en la demanda y que no es otra que la prevista en el aludido precepto de la Ley de Propiedad Horizontal. La redacción de la demanda no puede decirse que sea oscura o confusa ni que por tanto haya podido producir indefensión, pues cumple con los requisitos del artículo 399 de la LEC , y el suplico guarda relación con la acción ejercitada, aunque merezca ser aclarado, pues en definitiva lo que pide la comunidad de propietarios y actora en este procedimiento, es el cese de la actividad considerada como molesta, insalubre e ilícita para los vecinos del inmueble, y a ello se debe dirigir el suplico de la demanda, siendo también ello únicamente sobre lo que ha versado el pleito, lo que aleja cualquier motivo de indefensión al respecto en la parte demandada.

Entrando ya en el fondo del recurso, es patente que nos encontramos ante una de las actividades prohibidas a que se refiere el artículo 7.2 de la LPH , pues los informes obrantes en autos y emitidos tanto por la Patrulla Verde de la Policía Local de León, como por los Guardias Civiles miembros del SEPRONA, que visitaron el inmueble, ponen de manifiesto lo que la comunidad de propietarios ha denunciado, esto es la estancia de dos perros cachorros de pastor alemán en el patio interior de la vivienda de la demandada, cuyos excrementos provocan malos olores que impiden abrir las ventanas de las viviendas mas colindantes, así como los constantes ruidos provocados por los ladridos de los animales, todo lo cual constituye una actividad prohibida que debe cesar en aplicación de lo establecido en el precepto citado, encontrándonos en el supuesto de hecho contemplado por el art. 7.2 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, que prevé que el propietario o inquilino que realice en el interior del piso actividades molestas insalubres, nocivas o peligrosas será requerido por el presidente de la comunidad para la cesación de las mismas . Y es así que la comunidad de propietarios ha requerido a la demandada del cese de dicha actividad, haciendo la misma caso omiso, y que tuvo lugar formalmente a través del burofax de fecha 22/12/2.004, y también con anterioridad en la Junta de propietarios celebrada el día 18 de octubre de 2004, fue requerida en dicho acto, la demandada Doña Araceli , para que "quite los perros del patio y los retire para su vivienda para solucionar el problema, a lo que la propietaria se niega". Nos encontramos pues ante una actividad molesta, insalubre y perjudicial para la comunidad de vecinos, y cuyos ceses debe producirse lo antes posible en aras de una normal convivencia.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva imposición de las costas procesales del mismo a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Don Serafin y Doña Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de León, en fecha 21 de febrero de 2006 , en autos de juicio ordinario núm. 636/2005, cuya resolución se mantiene, si bien se aclara el fallo en el sentido de que la condena de la parte demandada es el cese de inmediato en la siguiente actividad: la tenencia en el patio interior de su vivienda y que es el piso NUM000 ) del edificio núm. NUM001 del PASEO000 de esta Ciudad, de perros causantes de ruidos, así como de numerosos residuos orgánicos que producen malos olores, manteniendo el expresado patio en buenas condiciones higiénico sanitarias, y adoptando las medidas de limpieza tendentes a evitar malos olores a los vecinos, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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