Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 11/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 285/2005 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 11/2007
Núm. Cendoj: 31201370032007100012
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:268
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 11/2007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo de 2007.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 285/2005, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 145/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, IBERDROLA, representada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y asistida por el Letrado D Jesus Beguiristain Gurpide; parte apelada, MECANIZADOS IGAL, SLL, representada por el Procurador Dª Ana Echarte Vidal y asistida por el Letrado D. Jose Javier Iribarren Udobro.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de julio de 2.005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 0000145/2004 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Echarte, en nombre y representación de Mecanizados IGAL SLL, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN SA, representado por el Procurador Sr. Martínez Ayala, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 123.760,87 € así como a que realice en la instalación del suministro de energía eléctrica al polígono de Plazaola las obras e instalaciones necesarias para corregir totalmente las variaciones de tensión que se vienen produciendo, para que en ningún caso se reiteren, sin que haya lugar a condena en costas a la demandada.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de IBERDROLA.
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, MECANIZADOS IGAL,SLL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 285/2005, señalándose el día 17 de julio de 2.006 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Mecanizados Igal, S.L. contra la entidad mercantil Iberdrola, S.A. solicitando su condena:
a) A pagar la cantidad de 202.633,91 euros, (rebajada a la suma de 154.697,18 en la Audiencia Previa), más los "intereses legales" desde la reclamación judicial.
b) A realizar en la instalación del suministro de energía eléctrica al Polígono de Plazaola "las obras e instalaciones necesarias para corregir totalmente las variaciones de tensión que se vienen produciendo, para que en ningún caso se produzcan variaciones en la tensión superiores a las reglamentariamente establecidas".
Fundamenta la actora sus pretensiones tanto en la acción de cumplimiento contractual prevista en el art. 1.101 CC , como en la responsabilidad objetiva establecida en el art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante Ley 26/1984 ).
Estimada en parte la demanda por la sentencia de primera instancia, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, es recurrida por la demandada.
Para dar correcta respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario hacer un resumen de los distintos argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia en apoyo de su decisión.
Tras valorar la prueba practicada considera, por un lado, acreditado que la causa de las averías fue el deficiente suministro eléctrico, al tener "unos picos de sobretensión muy elevados que se producen en milisegundos y son prácticamente imposibles de registrar con aparatos de medición"; por otro lado, que la demandada no había propuesto prueba, ni acreditado, que la causa de las averías hubiese sido el "propio uso, mantenimiento o fallo de la maquinaria de la actora".
Además, sostiene que las pretensiones deducidas en demanda debían estimarse aunque no se tuviera por acreditada la causa de las averías, en primer lugar, en vista de la responsabilidad objetiva instaurada en el art. 28 Ley 26/1984 , ya que no existe prueba alguna que acredite que los daños hubieran sido causados por culpa exclusiva de la actora, ni tampoco que la demandada cumpliera debidamente las "exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos así como los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", y, en segundo lugar, por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria establecido en el art. 217-6 LEciv , al disponer la demandada de "los conocimientos y medios técnicos incluso exigidos reglamentariamente necesarios para registrar cualquier tipo de incidencia en el servicio que presta en el suministro de energía y con los cuales sin duda hubiera podido desvirtuar las conclusiones a las que se ha llegado tras la valoración de la prueba".
SEGUNDO: La principal línea argumental esgrimida por la recurrente gira en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba.
Sostiene en esencia que no se logró probar ni que la causa de las averías hubiesen sido picos "puntuales" de tensión, ni que los mismos tuvieran su origen en las instalaciones de Iberdrola y no dentro de la nave de la actora.
Y hace hincapié en los siguientes datos:
1º Las mediciones efectuadas a la salida del Centro de Transformación no registraron ninguna sobretensión.
2º Cuando llega la energía eléctrica a la nave de la actora la tensión necesariamente ha bajado.
3º Ninguna de las empresas que reciben suministro eléctrico del mismo Centro de Transformación ha sufrido problema similar.
4º Se bajó la tensión en dos ocasiones, con el fin de comprobar si había algún tipo de problema, siendo el resultado que otro cliente conectado a la misma línea protestó porque recibía poca tensión, por lo que tuvo que ser conectado a otra línea.
También se colocó un aparato denominado estabilizador trifásico para impedir que se produjeran sobretensiones, y sin embargo hubo nuevas averías.
5º La persona que siempre ha afirmado que las averías fueron causadas por un deficiente suministro eléctrico, el Sr. Guillermo , realizó la instalación eléctrica en la nave de la actora, ocupándose de su mantenimiento en la actualidad.
6º Las conclusiones del informe pericial del Sr. Alvaro , aportado por la actora, se basan única y exclusivamente en la opinión de dicho representante legal, sin que exista ningún dato objetivo que permita establecer la causa u origen de los daños.
7º El perito Sr. Luis Manuel manifestó que la electricidad no es tan simple como de contrario se quiere hacer ver, influyendo otra serie de circunstancias, como los armónicos, que generan las máquinas que funcionan con electricidad, que pueden ser los responsables de los daños causados, sin que nada tenga que ver con la calidad del suministro de energía eléctrica.
Estas alegaciones se acogen por las razones que se pasan a exponer.
a) El perito aporta elementos de ciencia necesarios para la resolución de la cuestión litigiosa (art. 385 LEciv ).
El testigo narra hechos de los que ha tenido una percepción sensorial directa.
Puede ocurrir que en algún supuesto coincidan ambos aspectos, posibilidad prevista en el art. 370.4 LEciv .
Por ello, Don. Guillermo , Carlos Antonio , Marcos e Eloy , a pesar de haber sido propuestos por las partes como testigos, como no sólo relataron hechos sino, también, fundamentalmente, expusieron sus conocimientos especializados, son testigos-peritos.
Hecha la anterior precisión, y teniendo en cuenta que el testigo-perito no sólo aporta al proceso unos hechos, que conoce o cree conocer, bien por haberlos aprehendido a través de sus sentidos, bien por haber recibido noticias de ellos, en caso del testigo de referencia, sino también sus conocimientos técnicos o científicos, cabe concluir que el juez de primera instancia no valoró esa prueba, ni la pericial, conforme dispone el art. 348 LEciv .
Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien la prueba pericial no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, "según las reglas de la sana crítica", cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SS 6 de octubre (JUR 200512951), 29 julio (JUR 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004112968), 14 de febrero (JUR 200587556), 27 julio (JUR 2005269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006109172 )], lo cual se entronca con la doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales establecida por el Tribunal Constitucional, cuyo fundamento se halla en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/ 1994, 177/1994 y 153/1995 ).
Cuestión distinta es que como las reglas de la "sana crítica" no se recogen en ninguna normativa, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de la prueba pericial, siendo revisable sólo cuando de manera evidente y manifiesta sea incompatible con el raciocinio humano.
El juez de primera instancia no expone las razones que le llevan a decantarse por el criterio técnico expuesto por los testigos-peritos (Don. Guillermo , Carlos Antonio e Marcos ) y perito (Don. Alvaro ) presentados por la actora, en detrimento del expuesto por el testigo-perito (Don. Eloy ) y perito (Don. Luis Manuel ) presentados por la demandada.
Por ello no puede acogerse la valoración efectuada en la sentencia apelada.
Pero es que, además, teniendo en cuenta que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" [STS de 11 de mayo de 1981 (RJ 2036 )], una vez examinados los distintos dictámenes periciales aportados, puestos en relación con las aclaraciones realizadas en el acto del juicio, tampoco se aprecia que el criterio defendido por el perito y testigos-peritos aportados por la actora se sustente en una "superior explicación racional".
Basta indicar a este respecto que Don. Alvaro en el acto del juicio, al ratificar sus informes (documentos 4, 6 y 7 de la demanda), se limitó a manifestar que la conclusión que defendía, a saber, que los daños habían sido causados por un defectuoso suministro eléctrico, se basaba "fundamentalmente" en "las mediciones y en lo que me manifestó el representante de Elecnavar", pero éste, ni ningún otro testigo-perito, explicó la razón de ciencia que justificase esa tesis.
En concreto Don. Carlos Antonio , dedicado a la venta y reparación de productos informáticos ("Niebla Informática"), sostuvo que se producían picos de tensión, que "por experiencia" son los que dan problemas a los ordenadores y "equipos numéricos".
Por el contrario, Don. Eloy , empleado de Iberdrola, responsable de mantenimiento de las instalaciones de media y baja tensión en Navarra, además de ratificar el documento núm. 10 del escrito de contestación, sostuvo que la protección interna es cosa del cliente. que los equipos deben estar protegidos o ser suficientemente robustos para no tener daños ante "puntas" de muy corta duración, que puede haber alguna subida pero por culpa del cliente, admitiendo la posibilidad de que los picos de sobretensión existan, pero que "en principio" no tienen por qué ocasionar ningún daño, salvo que el fabricante "abarate costes".
b) Es cierto que la declaración de los testigos-peritos acredita una serie de hechos.
Son los siguientes:
- Don. Guillermo , representante legal de Elecnavar, S.L., montó en el año 1999 toda la instalación eléctrica de la actora.
Se pasó el correspondiente boletín a Iberdrola con anterioridad a suscribir el contrato de suministro eléctrico, obteniendo el visto bueno del departamento de Industria.
En la actualidad se ocupa del mantenimiento de la instalación.
- Don. Guillermo realizó una medición de tensión en el mes de junio de 2001 (documentos 70 a 81 del informe pericial emitido por Don. Alvaro , aportado como documento 4 de la demanda), resultando que en algún caso la tensión considerada aisladamente era superior a la contratado "380/220v +-7%".
-A solicitud de la actora, Iberdrola también realizó mediciones de tensión, a la salida del Centro de Transformación, los meses de enero de 2.000 y octubre de 2001 (documentos 8 a 10, 13 a 16 del mismo informe pericial).
Estas mediciones fueron realizadas en los términos establecidos en el Real Decreto 1995/2000 , sobre Transmisión y Distribución de la Energía Eléctrica.
- Don. Carlos Antonio , también hizo mediciones "a la entrada de las máquinas", viendo que había unas subidas de tensión "bastante altas".
-Por recomendación Don. Marcos , representante legal de la entidad mercantil Navarra Tools, S.L., se instaló como medida preventiva un estabilizador trifásico, aunque continuaron las averías en los "controladores numéricos" y los ordenadores.
-Se ha intentado pero no podido captar algún pico de tensión.
-Las reparaciones de la maquinaria se han realizado remitiendo las piezas averiadas a la fabricante, habiendo ésta informado Don. Guillermo que sólo pueden haberse ocasionando con una "sobretensión o pico de tensión".
-Tuvo Iberdrola conocimiento de la avería del mes de mayo de 2001 en el mes de junio.
El día 5 de ese mes decidió bajar la tensión.
De nuevo el día 21 de octubre, lo que dio lugar a que otro cliente instalado en el mismo Polígono se quejase por falta de tensión, siendo cambiado a otro centro de transformación, si bien se han producido nuevas averías.
-En los meses de agosto y de diciembre de 2002 volvieron a hacerse mediciones por parte de Iberdrola.
-La actora no remitió a Iberdrola ninguna comunicación sobre la avería del mes de noviembre de 2003.
Pero de estos hechos acreditados, incluso reconocidos por la demandada en su escrito de contestación, tampoco se infiere que la causa de las averías acaecidas los días 28 de mayo de 2001, 27 de agosto de 2002 y 19 de noviembre de 2003, fueran "picos de tensión".
Parece entender lo contrario el juez de primera instancia, cuando argumenta que "aunque por las mediciones realizadas y por la forma en que se han hecho de acuerdo con la normativa de calidad de suministro en los términos establecidos en el RD 1995/2000 pueda afirmarse que el suministro ofrece valores normales por estar dentro de los límites legales, que en cualquier caso, no serían los de +- 10%..., habida cuenta que el contrato que vincula a las partes establece el +- 7%, ..., Don. Eloy admite la posibilidad de que haya picos de tensión como los que nos ocupan y si bien puede ser cierto que en principio no son susceptibles de causar daños, no lo es menos que en el caso presente sí los han causado de manera evidente y reiterada y ello debido a un deficiente suministro por parte de Iberdrola lo que asimismo se evidencia del hecho reconocido por dicho perito de que ante las incidencias comunicadas, se bajase por dos veces la tensión y se quitara a otro cliente de la misma línea al tener entonces problemas por baja tensión siendo trasladado a otro centro de transformación, hechos que ponen de manifiesto, lógica y razonablemente que el centro de transformación por mucha capacidad que tenga para suministrar a todas la naves del Polígono adolece de algún fallo".
Pero no existe entre los hechos demostrados a que alude y el hecho a probar el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", ex art. 386 LEciv .
Efectivamente.
En la sentencia apelada se diferencia claramente entre "la tensión alta" que recibe la instalación eléctrica de la nave de la actora, que no se considera "exactamente" la causa de las averías, y "los picos o puntas de sobretensión que se producen en milisegundos y suministran hasta el doble del voltaje, es decir, subidas bruscas tanto por su voltaje como por el tiempo en que se producen que van deteriorando la maquinaria fundamentalmente en los equipos informáticos que se muestran muy sensibles a dichos cambios bruscos hasta que finalmente se produce la avería definitiva", y, sin embargo, al mismo tiempo se considera relevante que las mediciones arrojen "tensión alta", por ser "un dato objetivo a tener en consideración para valorar la calidad del suministro", a pesar de estar dentro de los límites fijados por el Real Decreto 1955/2000 , que regula las condiciones en que se debe medir, durante una semana y en períodos de 10 minutos.
Además, se reclama por averías acaecidas mucho tiempo después de efectuarse las mediciones.
Tampoco resulta decisivo, a efectos de inferir la causa de las averías, que Iberdrola bajara la tensión en dos ocasiones, ni que hayan seguido produciéndoe a pesar de instalar un estabilizado trifásico.
Como peritos y testigos-peritos coincidieron a la hora de señalar que ese aparato sirve para absorber los excesos de tensión, garantizando una salida estable de la misma, pero no "aguantan" los picos de tensión al tener un poder de respuesta de 3 segundos, el único hecho que cabe inferir es que las averías acaecidas tras su instalación no fueron causadas por excesos de tensión.
Asimismo aludieron a la existencia de sistemas de alimentación ininterrumpida que se suelen poner delante de las máquinas, ordenadores, para que paren los picos de tensión, para "todos los picos", transformando la corriente alterna en continua y luego en alterna.
TERCERO: También ha de acogerse la otra línea argumental defendida en el recurso, cual es que no resultan aplicables ni la Ley 26/1984 , ni la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, en adelante Ley 22/1994 .
El criterio del juez de primera instancia, sosteniendo la aplicación de la Ley 26/1984 , no se acomoda a la jurisprudencia.
Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo que el art. 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984 , sólo atribuye la condición de consumidor al destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta, es decir, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico, pero no a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios (SSTS 17 julio 1997 [RJ 19975759], 17 marzo y 16 diciembre 1998 [RJ 19981351 y RJ 19989640], 18 de junio de 1999 [RJ 1999, 4478], 16 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9906], 28 de febrero de 2002 [RJ 2002, 2102], 29 de diciembre de 2003 [RJ 2004, 357] y 21 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 5576 ]).
Conforme a esta doctrina la entidad mercantil actora, que adquiere la electricidad para consumo industrial, esto es, para incorporarla a la explotación de su negocio, con posibilidad de repercutir el precio del suministro a sus clientes, no tiene la condición de consumidor.
Tampoco ofrece duda alguna que es inaplicable la Ley 22/1994 , por las razones expuestas en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2004 (JUR 2004112848 ).
Dicha Ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio (Boletín Oficial L-210/29, de 7 de agosto de 1985. Anexo I ), cuya finalidad era proteger a los consumidores frente a los daños causados en su persona o en sus bienes por los productos puestos en circulación, no la de proteger el tráfico empresarial.
Por ello el art. 10 de la Ley (art. 9 de la Directiva ) no incluye en el régimen de responsabilidad previsto los daños en productos empresariales, tanto si se utilizan para tal fin, aunque objetivamente sean bienes de consumo privado, como si siendo objetivamente empresariales se utilizan para el consumo privado.
De todas formas al no haberse acreditado la causa de las averías, ni, en concreto, que fueran los "picos de tensión", carece de trascendencia la cuestión de la aplicabilidad de las Leyes 26/1984 y 22/1994.
Sostiene lo contrario el juez de primera instancia, pero su tesis es otra vez contraria a la doctrina mayoritaria y jurisprudencia.
La relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta sigue siendo un presupuesto de la responsabilidad civil: excluida aquélla, no cabe apreciar ésta.
A estos efectos, en la relación de causalidad se distinguen dos "secuencias" [SSTS 20 febrero 2003 (RJ 2003, 1174), 24 mayo 2004 (RJ 2004, 4033 )].
La primera "secuencia" tiene carácter "indefectiblemente" fáctico ("causalidad material o física").
La segunda "secuencia", el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica ("causalidad jurídica -adecuación) y requiere como "antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física".
Es decir, se diferencia entre el establecimiento del nexo causal y el juicio de imputación objetiva.
La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SSTS 14 de febrero 1994 [RJ 1994, 1468], 14 febrero 1985 [RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680] y 4 junio 1987 [RJ 19874026], 30 junio 2000 [RJ 2000, 5918], 21 enero [RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852] y 22 julio 2003 [RJ 2003, 5851], 19 julio 2004 [RJ 2004, 5128] y 23 septiembre [RJ 2004, 5890 ).
Dicha prueba resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la responsabilidad objetiva (SSTS 11 febrero 1998 [RJ 1998, 707] y 30 junio 2000 [RJ 2000, 5918 ]).
En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo de 2006 (RJ 20065438 ) establece que para que "surja el régimen de responsabilidad objetivo u objetivado..., es absolutamente necesario acreditar un daño o perjuicio causado al consumidor o destinatario final incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, en directa relación de causalidad a la conducta que se imputa al agente , sobre la que construir el régimen de las acciones que prevé la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 ".
Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 21 marzo de 2006 (RJ 20061888 ) sostiene que "el art, 28 de la mencionada Ley ,... establece un sistema de responsabilidad objetiva para los casos de daños producidos por los supuestos previstos en el párrafo primero, pero para ello se requiere así mismo que se haya probado la relación de causalidad".
Y la sentencia de 28 septiembre de 2006 (RJ 20068716 ) que "el sistema de responsabilidad objetiva establecido en la Ley 22/94 no libera al perjudicado de la carga de acreditar el defecto del producto"; o la sentencia de 16 octubre de 2006 (RJ 20066631 ) que "en toda clase de responsabilidad aún en la objetiva plena, es necesario que se de un nexo dé causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso producido"; o, en fin, la sentencia de 16 noviembre de 2006 (RJ 20068054 ) que "para que surja el régimen de responsabilidad objetivo..., es absolutamente necesario acreditar un daño o perjuicio causado al consumidor o destinatario final incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, en directa relación de causalidad a la conducta que se imputa al agente , con prueba a cargo del demandante, al constituir uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad".
Por otro lado, la prueba del nexo causal debe ser "cumplida", porque el "cómo" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS 13 febrero [RJ 1993, 768] y 3 noviembre 1993 [RJ 1993, 8570], 2 marzo [RJ 2000, 1304] y 30 junio 2000 [RJ 2000, 5918], 27 diciembre 2002 [RJ 2003, 1332], 17 junio [RJ 2003, 5646], 9 de julio [RJ 2003, 4618] y 26 noviembre 2003 [RJ 2003, 8354], 24 mayo 2004 [RJ 2004, 4033 ]); y para tal prueba no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 4 julio 1998 [RJ 1998, 5414], 6 febrero [RJ 1999, 1052] y 31 de julio 1999 [RJ 1999, 6222], 8 febrero 2000 [RJ 2000, 1235 ]).
La necesaria certeza probatoria tampoco puede quedar desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados (SSTS 14 de febrero de 1994 [RJ 1994, 1474], 2 abril 1998 [RJ 1998, 1870], 31 julio 1999 [RJ 1999, 6222], 19 junio 2006 [RJ 20063383 ]).
Demostrado, por el contrario, el nexo, entendido como causalidad física, que tiene carácter fáctico, procede entonces abordar la llamada imputación objetiva, cuestión jurídica al tratarse del juicio de valoración mediante el cual "debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder" [STS 29 marzo (RJ 20061868 )].
En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2006 (RJ 20061888 ), la imputación objetiva es utilizada "como vía para determinar si por parte de los... demandados, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atribuido" (SSTS 30 de junio de 2000 [RJ 2000, 5918] y 6 de septiembre de 2005 [RJ 2005, 6745 ]).
CUARTO: No desconoce este Sección que la dificultad que representa para la víctima la necesidad de aportar una prueba terminante del nexo causal, en aquellos casos en que la actividad de la que han surgido los daños se caracteriza por una notable complejidad técnica, o cuando se derivan de ciertos acontecimientos cuyo origen es en muchos casos insusceptible de prueba directa (incendios, explosiones de gas, etc.), explica que la jurisprudencia haya matizado el rigor de la necesidad de prueba terminante del nexo causal, principalmente a través de un "juicio de probabilidad" sobre la existencia de relación de causalidad entre el daño y la conducta del demandado, amparable en la aplicabilidad de la prueba de presunciones (SSTS 30 noviembre 2001 [RJ 2001, 9919], 29 abril 2002 [RJ 2002, 4971], 24 mayo 2004 [RJ 20044033 ]).
Se trata de supuestos en "los que existe una importante prueba prima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma, y si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad" [STS 7 octubre de 2004 (RJ 20046692 )].
Pero como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 2003 (RJ 2003, 1174 ) sólo cabe sentar la causalidad sobre la base de un "juicio de verosimilitud", en "supuestos especiales, en los que la probabilidad resulta además muy cualificada y muy próxima a la certeza".
En el caso enjuiciado no se ha probado que "los picos de tensión" fueran la causa más probable, próxima a la certeza, de las averías.
Aparte de que la actora no agotó todos los medios probatorios a su alcance, p.e. no propuso prueba alguna sobre los componentes averiados ni sobre las reparaciones llevadas a cabo por el fabricante, no es posible invertir la carga de la prueba en relación al nexo causal, como se hace en la sentencia apelada, cuando se alude a la doctrina de la facilidad probatoria para sostener que la demanda también habría de estimarse aunque se desconociera la causa de las averías.
Buena prueba de ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 12 de enero de 2005 , citada en apoyo de su tesis por la actora, ahora apelada, ya que recayó en un supuesto en que estaba "establecida la causa del siniestro en una sobretensión de la corriente eléctrica", por lo "acreditada la existencia de la alteración de la tensión en la línea y la existencia de daños, queda fijada, cuando menos en principio, la relación de causalidad entre ambos elementos", mientras que en el caso ahora enjuiciado se desconoce la causa de las averías.
Por la misma razón tampoco cabe invocar la sentencia de esta Sección de 12 de mayo de 2004 (JUR 2004263188 ), también citada por la apelada, al recaer en un supuesto en que estaba acreditada "la incidencia en el suministro de energía eléctrica, producida al saltar y fundirse un fusible de la ballesta de la línea general", concluyéndose que era "la compañía eléctrica la parte que mayor facilidad tenía para demostrar que, no había podido causar los daños reclamados, al ser la propietaria de la línea general y contar entre su plantilla con numerosos técnicos especialistas en la materia".
No debe confundirse la culpa y nexo causal, ya que el nexo causal siempre debe ser probado [STS 29 junio 2001 (RJ 2001, 1470 )].
Al no haberse acreditado la relación de causalidad desde el punto de vista físico entre las averías y el suministro eléctrico, no cabe llegar a una consecuencia de imputación objetiva en base a una indemostrada falta de calidad del servicio.
QUINTO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LECiv procede:
1º No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso.
2º No hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia, aunque se desestime la demanda, al apreciarse "serias dudas de hecho" sobre la causa de las averías, lo que se desprende del fundamento de derecho 2º de nuestra sentencia.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, Procedimiento Ordinario nº 145/2004 , la cual se deja sin efecto, y en su lugar se desestima la demanda.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

