Última revisión
16/01/2008
Sentencia Civil Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 515/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 11/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00011/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2007
NÚMERO 11
En OVIEDO, a dieciséis de enero de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don José Luis Casero Alonso y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 515/07, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 94/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por D. Víctor , demandante en primera instancia, contra la entidad SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A., demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, dictó Sentencia con fecha veintitrés de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García-Bobia Fernández, en nombre y representación de don Víctor , frente a la entidad "Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A." y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.- Con imposición de las costas a la parte demandante.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de enero de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante en el litigio recurre en apelación la sentencia de instancia que desestimó la acción contractual ejercitada reclamando el pago del importe previsto como capital asegurado para el supuesto de cobertura de invalidez permanente absoluta en el contrato de seguro concertado indiscutidamente con la entidad demandada en fecha 29 de Diciembre de 1997, habiéndose declarado aquella situación de invalidez el 17 de Febrero de 2006, pretensión que la Juzgadora rechazó al entender que el actor había incurrido en dolo o culpa grave al declarar las circunstancias influyentes en la delimitación del riesgo, ocultando elementos decisivos para su valoración por el asegurador que queda así liberado de su obligación de pagar la indemnización pactada conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Examinando los motivos de recurso, en su resumen final cita escuetamente dos cuestiones no aludidas en la argumentación precedente y que aparecen así intranscendentes, que el contrato de seguro tiene carácter adhesivo con cuestionario de salud preestablecido y que durante 9 años se renovaron primas y garantías y no el cuestionario, sin alusión alguna a deficiencias en el contenido del mismo, siendo dos los ejes del recurso, que no hubo dolo por parte del actor asegurado y que no existió relación de causalidad entre las omisiones en el cuestionario de salud y las patologías determinantes de la incapacidad permanente absoluta, únicas examinables y diferentes de las anteriores determinantes de precedente declaración de incapacidad permanente total por Sentencia de 12 de Marzo de 1999 .
TERCERO.- Contemplando el cuestionario de Salud, cabe asumir que el asegurado manifestase que no sufría enfermedad crónica, aunque presentaba un cuadro lesivo en zona abdominal relacionable con sus intervenciones por apendicitis y hernia inguinal en infancia y juventud respectivamente, y pero respecto a las otras dos preguntas del cuestionario las contestaciones emitidas nos hacen coincidir con el criterio de la Juez: a) sólo cabe calificar como intencional o gravemente negligente ocultación de datos - dolo o culpa grave que exoneran de obligación al asegurador conforme al artículo 10 L.C.S . - la respuesta del actor de que en los últimos cinco años no había padecido enfermedad o accidente requirente de tratamiento médico o intervención quirúrgica, cuando resulta que el 5 de Agosto de 1997 había sufrido una contusión abdominal, acudiendo al servicio de urgencias del Hospital Central por el dolor y molestias, de nuevo el 18 del mismo mes diagnosticándosele eventración de cicatriz de apendicectomía y hernia inguinal derecha con remisión al servicio de cirugía que, tras oportunos estudios, decidió su ingreso y sometimiento a intervención quirúrgica de una hernia inguinal el 30 de Septiembre, siendo dado de alta el 7 de Octubre pactándose revisión en el servicio de policlínicas de cirugía general; b) idéntica adjetivización merece la respuesta afirmativa a la pregunta de sí se consideraba el actor en buen estado de salud, pues la aseveración del estado óptimo es contraria a la secuencia antedicha, al hecho de que desde el 5 de Agosto el demandante se encontraba por el cuadro físico en situación de incapacidad laboral transitoria, a la circunstancia de que aunque los servicios hospitalarios dieron el alta al actor tras la intervención acudió por molestias al servicio de urgencias el 26 de Noviembre con dolor en hipocondrio derecho y aumento de la eventración, apreciándose esta en las revisiones en el servicio de cirugía el 4 de Noviembre, el 26 de Noviembre y el 16 de Diciembre y reiterando en ellas el actor sus molestias - opuestas a buen estado físico declarado - hasta el punto de que en la de 26 de Noviembre anuncia que acudirá a un médico conocido en Logroño, en cuyo hospital se programó una intervención quirúrgica por debilidad de pared abdominal sobre cicatriz de Mc Burney practicada el 28 de Enero de 1998 con eventrorrafia y refuerzo con malla de polioprolipeno.
CUARTO.- Sentado lo anterior, debemos entender que la omisión dolosa o gravemente negligente se refiere a datos relevantes objetivamente para la valoración del riesgo asegurado, relativos a un cuadro clínico desencadenante de una incapacidad laboral que se prorrogó hasta que el actor obtuvo el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual - aunque ya había interesado de modo principal la incapacidad absoluta (f. 71) -, incapacidad total sustentada en los antecedentes de infancia y juventud ya apuntados y en el cuadro médico de 1997 descrito - herniorrafia y eventrorrafia con refuerzo de malla -, dolencias causalmente vinculadas con la posterior declaración de incapacidad absoluta para toda suerte de trabajos, pues ésta se definió en un expediente de revisión por agravación de la permanente precedente, la incapacidad absoluta por ello deriva de un cuadro médico integrado por un núcleo base - a partir del cual ya se había declarado la incapacidad permanente- sobre el que inciden nuevas dolencias - hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, cervicoartrosis y lumboartrosis moderadas, trastorno depresivo, cefalea a recimos crónica - compartiendo el aserto del doctor Enrique de ausencia de relación anatomo-clínica entre las primeras dolencias de 1997 y las últimas pero deduciéndose que éstas no hubiesen propiciado la declaración de incapacidad absoluta de no mediar aquellas, existentes y omitidas al formalizarse el contrato, conclusión que encuentra apoyo en las precisiones de los peritos médicos, las referencias del doctor citado no permiten motivar gravedad en las últimas dolencias y el Dr. José afirmó que por sí solas no aparentan gravedad para motivar la declaración de incapacidad permanente absoluta, para la que se tuvieron en cuenta las dolencias existentes a la fecha del contrato.
QUINTO.- Lo expuesto conduce al rechazo del recurso, manteniendo el criterio objetivo de vencimiento respecto a costas de la instancia toda vez que en el caso no han aflorado dudas fácticas o jurídicas, con imposición a la parte apelante de costas de esta alzada conforme al artículo 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, con fecha veintitrés de julio de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

