Última revisión
22/01/2008
Sentencia Civil Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 545/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 11/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00011/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 545/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintidós de Enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 494/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 545/07, entre partes, como apelante y demandado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y, como apelado y demandante, DOÑA Yolanda .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando en parte la demanda formulada por la representación de doña Yolanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la demandante la cantidad de 71.571,14 euros, más los intereses legales correspondientes calculados al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y devengados desde el día 29 de diciembre de 2004 sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Consorcio de Compensación de Seguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Podemos sintetizar el recurso de apelación formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros en tres motivos.
En primer lugar, discrepa de la sentencia dicha parte recurrente respecto al período de incapacidad temporal que le fue reconocido a la actora Doña Yolanda en la sentencia de primera instancia; en segundo lugar, muestra su desacuerdo en cuanto a las secuelas derivadas del accidente que fueron declaradas en dicha resolución, así como la puntuación otorgada a las mismas y, finalmente, disiente del pronunciamiento que le impuso el abono de los intereses del art. 20 de la LCS .
Comenzando por el período de sanidad, considera la recurrente que debería comprender un lapso temporal de 231 días, concretamente desde el 29-12-04, como fecha del accidente, hasta el 17-8-05, en cuanto fecha de revisión por la entidad Fremap tras la intervención de artroscopia que le fue efectuada a la lesionada el día 14-7-05. Frente a ello, la demandante había estimado el período de curación en 18 días de ingreso hospitalario y 685 días impeditivos, pretensión que fue acogida en la sentencia.
Del examen de los informes de autos resulta que, dejando a un lado el síndrome cervical que Doña Yolanda sufrió tras el siniestro, que ulteriormente no tuvo mayores complicaciones, la lesión consistente en la contusión en la rodilla le generó numerosos problemas, habiendo realizado tratamiento fisioterapéutico y siendo sometida a una operación de artroscopia el día 14-7-05, la cuál no llegó a resolver su situación, siendo precisa una nueva intervención de cirugía consistente en la colocación de prótesis, llevada a efecto el 11-6-06 en el Hospital Monte Naranco de Oviedo, y tras el alta hospitalaria quedó sujeta a revisiones ulteriores hasta el 1-12-06, siendo a la postre la colocación de dicha prótesis la que resolvió su situación fisiológica.
Por tanto, si por fecha de sanidad debemos considerar la que marca el momento en el que el patrimonio biológico de un individuo no puede alcanzar ya una mayor mejoría, no cabe duda que hemos de aceptar la conclusión a la que sobre tal extremo llegó la sentencia recurrida, debiendo entonces decaer el motivo del recurso sobre esta cuestión.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las secuelas, incide la parte recurrente en la existencia de una situación patológica previa por parte de Doña Yolanda , lo que necesariamente había incidido en las consecuencias del golpe. Ciertamente tal circunstancia no dejó de reconocerse, y así lo señaló en su informe el Dr. de la Puente con alusión a los estudios de RNM realizados a la paciente, indicando cómo el accidente había precipitado una descompensación de la artrosis, mas también señaló que lo acaecido había sido un cambio de estado funcional en una persona hasta entonces apta para sus ocupaciones habituales y que de otra manera hubiese finalizado sin problemas su actividad laboral, por lo que en su opinión no se estaba en presencia de una agudización de una situación previa, siendo en definitiva y a la postre la colocación de la prótesis una necesidad para el mejor resultado para la sanidad.
Así las cosas, y con asunción al respecto de los fundamentos sobre este particular expuestos en la recurrida, hemos de considerar la existencia de la secuela consistente en la prótesis de rodilla, y que abarca el dolor o limitación de movilidad de dicha parte anatómica.
En cuanto a la secuela relativa al edema en pierna izquierda, el mismo fue originado tras la intervención quirúrgica de la colocación de la prótesis, mas en el informe médico se apuntó su compatibilidad con una insuficiencia venosa crónica, siendo así que ha quedado constatado que Doña Yolanda padecía trastornos vasculares previos, de ahí que en este caso se puedan generar dudas razonables sobre su relación causal con el accidente. Por tanto, en este extremo el recurso debe ser acogido.
En consecuencia, la puntuación a considerar por las secuelas sería de 23, de ahí que aplicando las Tablas correspondientes obtendríamos una cifra de 20.659,75 euros, cifra a la que evidentemente se añadiría el factor corrector. Así, el resultado final de la cuantía total a indemnizar sería de 55.120,41 euros.
TERCERO.- Finalmente, y con respecto a los intereses del art. 20 de la LCS , resulta evidente su imposición desde el momento en que la hoy recurrente efectuó su consignación fuera de plazo, pero es que además la cantidad consignada se reveló notoriamente insuficiente en relación con el resultado del siniestro.
Por lo que respecta a las costas de la presente alzada, y conforme a lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398 de la LEC , el parcial acogimiento del recurso ha de conllevar su no expresa imposición.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único sentido de fijar la cantidad a indemnizar en 55.120,41 euros (cincuenta y cinco mil ciento veinte euros con cuarenta y un céntimos).
Se confirma en lo demás dicha resolución.
No procede expresa condena en las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
