Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2008

Última revisión
15/01/2008

Sentencia Civil Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 53/2007 de 15 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 11/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 53/2007 A

JUICIO ORDINARIO Nº 508/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 11

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de Enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 508/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de D. Franco , contra CAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Octubre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant la demanda interposada pel Sr. Franco contra CAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES, condemno la demandada a pagar a l'actor 7.326,95 euros més els seus interessos legals des de la interpel.lació judicial, i li imposo les costes del plet".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE DICIEMBRE DE 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, que tenía asegurada la motocicleta de su propiedad con la compañía aseguradora CAHISPA con una póliza que incluía la cobertura de la garantía de Defensa Jurídica, se dirige contra esta, con fundamento en los arts. 76 a) y d) de la Ley del Contrato de Seguros , en reclamación de la suma de 7.326'95 ?, importe de los honorarios de abogado y de perito y los derechos de procurador devengados en el procedimiento seguido a instancia del propio actor en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el mismo en un accidente de circulación ocurrido con ocasión de conducir la motocicleta asegurada, y que terminó con una sentencia que, estimando parcialmente la demanda, le reconocía una indemnización de 26.236?, sin costas.

La demandada opuso a tal pretensión su falta de legitimación pasiva, alegando que la defensa jurídica estaba reasegurada en la compañía DAS, contra la que debía dirigirse el actor y quien, si procede, debía atender la reclamación, y para el supuesto de que no se estimara invocó la pluspetición respecto de los honorarios de letrado (respecto a los que opone una limitación pactada en la póliza de 3000 ?) y de perito médico, alegando que no se incluyen en la cobertura.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su totalidad. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los argumentos en los que basó su oposición. En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:

a) Respecto de la falta de legitimación pasiva.- En este punto el tribunal acepta integramente el razonamiento del Juez a quo. La acción se dirige contra la aseguradora para el cumplimiento de lo pactado en la póliza, por tanto, en principio, la parte obligada por el contrato es la parte contratante, es decir, CAHISPA, y como complemento ha de añadirse el razonamiento del juez de primera instancia en relación al contenido del art. 8 de las Condiciones Generales (acompañadas como documento en la contestación y que no han sido impugnadas) que determina que "EL Asegurador (es decir, CAHISPA) satisfará....". En definitiva, no es óbice para la estimación de la demanda que la aseguradora demandada no pueda ejercer por si misma las labores de defensa jurídica, al no tener la capacidad y cobertura legal necesaria para ello, ya que el cumplimiento del contrato de seguro no se exige por el asegurado con la prestación de servicios de defensa sino a través del reembolso de los gastos que se encontraban cubiertos por la garantía -pago-, para lo que no solo tiene legitimación la demandada sino que se encuentra contractualmente obligada a ello. Cuestión distinta sería que la demandada opusiera a la reclamación que el demandado no ha cumplido los requisitos que en la póliza se exigen para el pago de los gastos de profesionales de libre designación, requisitos en los que interviene la reaseguradora o "gestora" de la cobertura de defensa jurídica DAS, pero la demandada ninguna alegación u oposición formula al respecto.

b) Respecto de los honorarios de letrado.

En este particular nuevamente se acogen los razonamientos del Juez a quo. El limite máximo de garantía en 500.000 ptas. (3.000 euros) que se establece en las condiciones generales de la póliza, es una cláusula limitativa que como tal ha de ser expresamente aceptado por el asegurado, aceptación que es exigida por la jurisprudencia como necesaria y que en el presente caso no consta, lo que determina su inoponibilidad, tanto más cuanto se configura un limite máximo de garantía que no consta en las "Condiciones Particulares" de la póliza (Doc 1 de la demanda) que, éstas sí, fueron en su día suscritas por el asegurado.

c) Respecto de los honorarios de perito.

Igual suerte adversa debe correr la alegación de pluspetición relativa a este concepto. En primer lugar, el articulo 2 de las Condiciones Generales relativos al Seguro de Defensa Jurídica y Reclamación de Daños, que determina el alcance del seguro, tras indicar que "el Asegurador asumirá los gastos derivados de la defensa jurídica de los intereses del Asegurado por hechos ocurridos en España", concreta que son gastos garantizados, entre otros, "5. - Los honorarios y gastos de peritos necesarios"; por otra parte, el representante de la demandada en prueba de interrogatorio de parte admite que la cobertura se extiende a todos los gastos derivados del proceso de reclamación.

Sentado lo anterior, los honorarios del perito medico han de considerarse incluidos, ya que:

- No se trata de honorarios devengados por una actuación médica sino de los derivados de la emisión de un dictamen como perito y de su intervención como tal en el proceso.

- Tratándose de una reclamación de indemnización por lesiones, la intervención de un perito como prueba de la existencia y alcance del daño (lesiones y secuelas) cuya indemnización se solicita ha de considerarse, más que conveniente u oportuna, necesaria, atendido el carácter de actor en aquel procedimiento del asegurado y las reglas que rigen la carga de la prueba.

- En ningún momento exige la póliza que para que se de lugar a la cobertura sea precisa la designación judicial del perito, por lo que nada se opone a que se trate de un perito de parte; por tanto, no puede hablarse de una preconstitución de prueba en tanto la LEC -que, por otra parte, establece como regla general la aportación de perito por las partes, dejando la intervención del perito designado por el tribunal solo para los casos previstos en la ley, arts. 335 en relación con el 339 LEC)- exige que los dictámenes periciales de parte se aporten con la demanda (art. 336 LEC ).

TERCERO.- Desestimándose el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de la apelación (art. 398.1 L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CERDÀ GABALDÓN C.B. contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2005 dictada en el procedimiento ordinario núm. 335/04 del Juzgado de 1º Instancia núm. 2 de Vilafranca del Penedés, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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