Última revisión
11/01/2008
Sentencia Civil Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 850/2006 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 11/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimocuarta
ROLLO Nº 850/2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 93/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 11/2008
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 93/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de COM. PROP. AVDA DIRECCION000 , NUM000 - MATARO, contra CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 DE JULIO DE 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora SRa. Pascuet Soler, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVDA. DIRECCION000 NUM000 DE MATARÓ, contra CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, ABSOLVIÉNDOLA de todos los pedimentos deducidos en su contra, Y CONDENAR A LA PARTE DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 DE NOVIEMBRE DE 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de propietarios de la Avenida DIRECCION000 de Mataró, ejercita dos acciones, una de indemnización de daños producidos en el inmueble y en el interior de la vivienda de algunos vecinos, a consecuencia de la instalación por Caixa D'Estalvis Laietana de un gran cartel publicitario en la cubierta del edificio, con fundamento en la LPH; y una segunda encaminada a la retirada del cartel y a su reposición en condiciones que no causen las molestias que en la actualidad originan por los ruidos excesivos.
En resumen, la sentencia de primera instancia considera que no existe inmisión por ruido porque la medición total aportada por la actora incluye también el ruido ambiental o nivel sonoro ordinario de la zona y en cuanto a la acción de indemnización por los daños causados por el cartel, estima que las obras de la cubierta en la zona afectada por las sujeciones del panel publicitario, ya fueron realizadas por la entidad demandada de manera que también desestima esta segunda pretensión.
SEGUNDO.- La parte actora apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. A su entender, la inmisión se produce porque el ruido generado por acción del viento sobre el cartel publicitario de la demandada suprime el ruido ambiental y en total supone una contaminación acústica media de 55dB, de forma que si el nivel acústico permitido es en "zona de sensibilidad alta", en período diurno (de 8 a 21 h) de 30 y en el nocturno de 25 dB y en zona de sensibilidad media y baja son, respectivamente, de 35 y 30 dB, el ruido que los vecinos han de soportar es muy superior a estos límites, especialmente, en días en que el viento de levante (el edificio está frente al mar) es fuerte.
Este primer motivo de apelación no puede ser acogido porque en primer lugar, no estamos ante un caso propio de inmisiones, sino, como mucho de actividades incomodas o insalubres, reguladas en el artículo 7.2 LPH puesto que para hablar de inmisiones, éstas deben provenir del predio o finca vecino, es decir, se requiere una diferente titularidad dominical entre las partes, la cual no se da en caso de relaciones de comunidad de bienes o de propiedad horizontal que no es sino una forma de ella. En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya definió las inmisiones como "una ingerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como consecuencia de la propia actividad, sentencias de 26 de marzo de 1994 y 19 de marzo de 2001 ".
Asimismo, el artículo 3.2 de la Ley 13/1990 del Parlament de Catalunya obliga a tolerar las inmisiones inocuas o que causen perjuicios no sustanciales, el número 3 de esta norma refiriéndose a las inmisiones que causen perjuicios sustanciales, obliga también a tolerarlas, si son consecuencia normal del predio vecino y la cesación comporta un gasto desproporcionado económicamente, pero da derecho a recibir una indemnización por los daños...."
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y, como bien razona la Juzgadora de primera instancia, que primero en este caso el ruido de fondo o ambiental es importante, ya es de 31,4 dB, dada la proximidad al mar en esta zona en la que los vientos son frecuentes ( DIRECCION000 ). En segundo lugar, el máximo que se permite en ese área es de 35 dB, por lo que el aumento de ruido que supone el cartel publicitario es de unos 24 dB aproximadamente, lo que no supone inmisión alguna. No hemos de olvidar que el panel publicitario ha existido desde la construcción del edificio, dado que la parte demandada tiene derecho de vuelo sobre toda la superficie de la finca a partir del terrado hasta una altura de 12 metros, tal y como consta en la escritura de división del edificio en régimen de propiedad horizontal y reconoce la propia Comunidad demandante en su escrito de demanda. El cartel publicitario siempre existió y si bien el primeramente colocado era de tamaño algo inferior, el actual se ajusta a la altura permitida y ha permanecido en el terrado del edificio en la misma dimensión y forma que ahora, desde hace más de diez años. A partir de 2000 la Comunidad comienza a quejarse de ruidos y vibraciones, no sin razón, dado que la demandada tuvo que reparar el cartel y debe seguir haciéndolo, como consta que lo hace; sin embargo de lo cual, no puede hablarse de inmisiones ya que actualmente las sujeciones del cartel y las grietas o fisuras que produjeron sus anclajes han sido reparadas y reforzadas y no consta que la existencia del rótulo, aunque de grandes dimensiones, cause más molestias de las permitidas reglamentariamente y soportadas por la comunidad durante unos cuarenta años, de forma que no resulta aplicable el artículo 7.2 LPH .
TERCERO.- La segunda de las acciones va encaminada a obtener indemnización por daños causados a consecuencia de la existencia del cartel de publicidad de la demandada en el terrado, tanto en elementos comunes como en el interior de los últimos pisos (planta 15). Respecto a los causados en elementos comunes, existe ausencia de prueba, habida cuenta que consta en los informes periciales y no es negado por la actora, que la parte demandada reparó los daños que afectaban al terrado y que derivaban, entre otras causas, del mal estado de sus anclajes al forjado. Si la solución adoptada para la reparación de los desperfectos del terrado y para la fijación de los soportes no fuera la más idónea, es un hecho que hoy por hoy resulta intrascendente porque se están reclamando daños efectivos y no presuntos e hipotéticos daños de futuro sobre el terrado y consiguientemente, sobre las viviendas por filtraciones. Así pues, nada debe indemnizar la demandada por daños a elementos comunes que, como se ha indicado, no se han probado.
En segundo lugar, se reclama la indemnización por daños causados por filtración de agua en las viviendas superiores del inmueble. Cabe decir en primer lugar que la comunidad de propietarios sí está legitimada para ejercitar la acción de cada uno de sus miembros por cuanto está expresamente facultada para ejercitar las acciones de indemnización de los daños causados por el cartel de referencia, por acuerdo adoptado en Junta extraordinaria de fecha 1 de diciembre de 2004, a la que asistieron los propietarios de las viviendas, quienes votaron a favor del mismo con lo que confirieron autorización al presidente de la comunidad de propietarios para el ejercicio de la acción ( STS 10 de mayo de 1995 ). En segundo lugar, los daños sufridos en el interior de las viviendas tienen su origen en el mal estado de elementos comunes a causa de una acción u omisión de uno de los copropietarios del edificio y afecta a los pisos de la planta 15, todo lo cual lleva a afirmar la legitimación de la comunidad de propietarios para el ejercicio de la presente reclamación, sin perjuicio de la forma en que posteriormente distribuya entre los afectados la indemnización o que con la indemnización se proceda a reparar los daños de cada copropietario.
En cuanto al alcance y valoración de los daños, el perito que ha llevado el seguimiento de los mismos durante varios años y ha realizado diversos informes acompañados como prueba documental por la parte actora, Sr. Leonardo , señala que pueden haber influido en ellos también la falta de mantenimiento de alguno de los elementos comunes, lo que lleva a la Juez de primer grado a desestimar esta pretensión.
No obstante, lo cierto tras el examen de los informes realizados desde el año 2002, ya se aprecian daños en el interior de estas viviendas y fue en esa fecha cuanto se procedió a la rehabilitación del edificio y con ello, a la reparación de los carteles y de los daños causados por ellos en la cubierta del edificio. Por el contrario, no consta que se procediera por parte de la entidad demandada a reparar los daños del interior de las viviendas, los cuales existen antes del año 2002. Los problemas persisten en el año 2004 (segundo informe del Sr. Leonardo ) y en el tercero del año 2005 en el que se hace una valoración aproximativa de 18.000 euros más gastos, honorarios de técnicos e IVA, hasta un total de 27.144 euros. Sin embargo, la totalidad de estos daños no pueden considerarse causados únicamente por el cartel instalado en la azotea por la demandada, ya que según el propio perito de la actora y como también consta en el informe de Joaquín (unido a los folios 251 y siguientes) realizado a instancia de la parte demandada en marzo de 2006, en la cubierta del edificio se observan signos de deterioro no relacionados con el cartel publicitario entre los que cabe destacar, la existencia de una grieta paralela a la junta de dilatación de la cubierta de parte a parte y que la madera de cerramiento de la caja de la escalera está totalmente degradada, lo que permite la entrada de agua por ella. Esta falta de mantenimiento, según lo declarado por los técnicos ha debido influir en la agravación de los daños originales, por ello, ante la falta de un informe exacto de carácter técnico, debemos moderar la cuantía de la indemnización y reducirla en un 20%, partiendo del importe calculado por el perito de la actora, de manera que la indemnización por daños en el interior de las viviendas afectadas relacionadas en el folio 139, de la planta 15, será en total de 21.715,2 euros, más intereses legales desde la fecha de esta sentencia. A esta conclusión se llega porque la causa fundamental de los daños por humedad y filtración de agua consideramos que fue deficiencia de conservación de los soportes del cartel.
CUARTO.- Al estimarse el recurso en parte y la demanda también, no procederá especial declaración sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Mataró, contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró , y con revocación parcial de la misma y estimación parcial de la demanda, CONDENAMOS a la CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA a que pague a la parte actora la cantidad de 21.715,2 euros, más intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin especial declaración sobre las costas de primera instancia.
No efectuamos especial declaración sobre las costas de la apelación.
Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

