Sentencia Civil Nº 11/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 761/2006 de 04 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 11/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100012

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, en materia de divorcio. La pensión compensatoria tiene carácter reparador, tendente a equilibrar en la medida de lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el otro, después del cese de la convivencia conyugal; para su fijación se atiende fundamentalmente a la duración del matrimonio y de la convivencia, sin que la ayuda que los hijos u otro familiar puedan prestar voluntariamente, excuse de su obligación al marido.

Encabezamiento

SECCIÓN DECIMOCTAVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

ROLLO Nº 761/2006

JUICIO DE DIVORCIO Nº 621/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARTORELL

S E N T E N C I A NÚM 11/08

Ilmos.Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de divorcio, nº 621/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, a instancia de DOÑA María Dolores representada en la instancia por el Procurador DON JORDI NAVARRO BUJÍA y dirigida por la Letrada Dª ELENA OLMOS BROS, contra DON Ángel Jesús representado en la instancia por la Procurador DOÑA SANDRA AGUIRÁN MATEU y en esta alzada por la Procuradora Dª TERESA YAGÜE GÓMEZ-REINO y dirigido por la Letrada DOÑA MATILDE ALCALÁ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª María Dolores , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Navarro Bujía, contra D. Ángel Jesús , debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia:

1.- Decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges.

2.- Acordar el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Esparraguera a la esposa, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial.

3.- Establecer como pensión compensatoria fijada a cargo del marido y en favor de la esposa, en la cuantía de 300 euros mensuales, quedará limitada temporalmente por un período de SEIS AÑOS a computar desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Firme que sea la presente resolución disuélvase el régimen económico matrimonial y comuníquese al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, del que se dio el pertinente traslado a la contraparte, presentando ésta escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecida sólo la parte apelante, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia se alza el marido demandado, a través del presente recurso de apelación, aduciendo como único motivo del mismo, la improcedencia de la pensión compensatoria concedida a favor de la esposa y a su cargo, al considerar que no existe desequilibrio económico alguno entre ambos consortes en el momento de producirse el cese de la convivencia conyugal. La mujer demandante ha postulado la íntegra ratificación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Planteada así la problemática litigiosa en esta alzada, es de señalar, por lo que respecta a la medida dimanante del divorcio relativa a la pensión compensatoria fijada a favor de la mujer y a cargo del marido, que siendo la naturaleza de tal pensión de carácter reparador, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro después de la cesación de la convivencia, resulta manifiesto e indudable en el supuesto analizado que la situación de ruptura matrimonial ha producido en la posición de la esposa un evidente desequilibrio económico en relación con la del esposo, por lo que, atendidas las distintas circunstancias enumeradas en el artículo 84 del Codi de Família, y en especial la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal -37 años-, en los que la mujer se ha dedicado exclusivamente al cuidado del hogar y a la atención del marido y de los tres hijos comunes del matrimonio de los aquí litigantes, la edad actual de la misma -60 años-, así como el caudal y medios económicos del esposo, quien, en la actualidad, trabaja de vigilante de seguridad y percibe la suma de 766,61 al mes, según la única nómina aportada, más el montante de la renta de un local comercial de su propiedad, que asciende, según propia manifestación, a la suma de 808 € mensuales, esto es, un total de 1.574,61 € cada mes, y las respectivas necesidades de uno y otro cónyuge, pues, si bien es cierto, de una parte, que la esposa fue agraciada con un importante premio de la O.N.C.E., no lo es menos que tal evento aconteció constante matrimonio, hace más de 8 años, y la actora sostiene que ya no tiene el dinero que obtuvo de dicho premio, que se lo ha ido gastando para su subsistencia y que la documentación adjuntada en la que consta como titular de un plan Vidacaixa por un importe de 35.193 € está desfasada, pues hace referencia al mes de marzo del año 2004, y a partir de entonces no se ha practicado prueba alguna al respecto, mientras que el esposo consta como titular de un plan de pensiones por un importe de 35.666 € en el mes de marzo del año 2006, y, de otra parte, que aunque sea heredera universal de un tío mayor que convive con ella, tal dato no tiene incidencia ni trascendencia jurídica alguna a los efectos previstos, al tratarse, en su caso, de una situación de futuro, por lo que, en base a todo lo expuesto, procede evidentemente la fijación de pensión compensatoria a favor de la mujer y en la cuantía de 300 € mensuales, por un período temporal de 6 años, como establece la sentencia de instancia, al considerarse dicha cantidad realmente justa, equitativa ponderada y adecuada a la concreta situación económica y patrimonial de los consortes hoy en litigio; siendo de añadir, finalmente, que no es óbice a la concesión y a la determinación del "quantum" de la pensión compensatoria, el hecho, invocado por el demandado y aquí apelante, de que alguno de los familiares de la actora -su tío- le ayude económicamente, pues según reiterado y pacífico criterio de esta Audiencia Provincial y de esta misma Sección 18ª (ad exemplum, sentencias de 14 de junio de 1999, 6 y 7 de marzo, 5 y 20 de junio y 5 de diciembre de 2000, 6 de mayo y 9 de octubre de 2003 y 22 de abril de 2004 ), la ayuda que los hijos -o cualquier otro familiar- puedan prestar graciosamente a su madre (la esposa) no excusa al marido de su obligación.

TERCERO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí razonado, procede la plena y total confirmación de la sentencia impugnada, con desestimación, a su vez, del recurso contra la misma formulado.

CUARTO.- No se hace una expresa condena de las costas de esta alzada al recurrente, pese al rechazo de su tesis revocatoria, habida cuenta la profunda subjetividad y tensionalidad que impregnan las cuestiones derivadas de las crisis familiares, y por apreciar el Tribunal que en el supuesto enjuiciado existen algunas dudas fácticas, lo que, en definitiva, determina la concurrencia de circunstancias excepcionales para su no imposición, que conllevan a la superación del principio del vencimiento objetivo, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, 1. en relación con el 394, 1., ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº Tres de Martorell, en fecha veinte de abril de dos mil seis , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mentada resolución; ello, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo la Secretaria Judicial para hacer constar que en el día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.