Sentencia Civil 11/2009 A...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 11/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 303/2008 de 29 de enero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD

Nº de sentencia: 11/2009

Núm. Cendoj: 05019370012009100183

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00011/2009

En este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 11/09

SRES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTA:

Dª. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS:

D. JESUS GARCIA GARCIA

Dª. FRANCISCA JUAREZ VASALLO

En Ávila, a veintinueve de Enero de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrisima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 391/2007, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACIÓN 303/2008, entre partes, de una como recurrentes D. Jose Daniel , Dª. Tamara , representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigidos por la Letrado Dª. SOLEDAD HERNANDEZ DE LA TORRE BENZAL, y de otra como recurridos D. Bienvenido , D. Lázaro , D. Octavio , Dª. Nieves , D. Simón Y Dª. Teresa , representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE y dirigidos por el Letrado D. ENRIQUE RUIZ FORNER.

Actúa como Ponente la Ilma Sra. Dª. FRANCISCA JUAREZ VASALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Piedrahita, se dictó Sentencia fecha 18 de Septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen del Valle Escudero en representación de Jose Daniel y Tamara , contra Bienvenido , Lázaro , Octavio , Simón , Nieves y Teresa , absuelvo a éstos de todos los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra mencionada Resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos a esta Audiencia, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedando el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En el juicio verbal 391/2007 la parte demandante considera que, como consecuencia de las obras realizadas en la parcela nº NUM000 (de la que es copropietaria junto con los demandados), se causarán en otra parcela de su propiedad unos perjuicios que le impiden dar su consentimiento a las obras, si no se realizan otras de aminoramiento de dichos perjuicios. Se termina suplicando que se condene a la parte demandada a deshacer las obras de canalización de aguas de tal forma que se vuelva a la situación anterior a las mismas, retirando los tubos de desagüe y rebajando y allanando la parcela al nivel que estaba anteriormente. Al amparo del art. 401.2 LEC la parte demandante amplia la demanda en solicitud de impugnación de los acuerdos sociales alcanzados para el acometimiento de las obras mencionadas en la parcela nº NUM000 . Mediante Auto de fecha 1 de Julio de 2008 se inadmite a trámite por requerir la impugnación de acuerdos sociales la celebración de juicio ordinario, llevando aparejado por tanto, juicio de distinto tipo al verbal iniciado. Contra dicho Auto formula la parte demandante recurso de reposición que es resuelto por otro de fecha 31 de Julio de 2008 desestimándolo. Celebrado el acto de la vista, se dicta sentencia con el resultado reproducido en el antecedente de hecho primero.

El recurso de apelación del demandado se articula en base a varias alegaciones: en la primera alude a la existencia de incongruencia entre la cuestión planteada en el pleito y lo resuelto en la sentencia, en segundo lugar alega la indebida aplicación de los arts 392 a 398 C.C., 7 y 17 de la L.P.H. al caso enjuiciado; se afirma a continuación la falta de prueba de las reuniones realizadas para autorizar las obras, se exponen nuevamente los posibles perjuicios que ocasionarán éstas, y por último se alega la existencia de nulidad de actuaciones debida, por un lado, a que la contestación al recurso de reposición se hizo por auto sin posibilidad de recurso de apelación, y por otro, a que la parte demandante solicitó copia de la grabación del juicio no siendo ésta facilitada por motivos técnicos, produciéndole tal hecho indefensión.

TERCERO.- Se inicia en primer lugar el examen de la última alegación dado su mayor alcance. No puede compartir la Sala la existencia de nulidad de actuaciones debida a que la resolución del recurso de reposición planteado contra la inadmisión a trámite de la ampliación de su demanda se hiciera por auto sin posibilidad de apelación, y ello por cuestiones obvias de índole procesal: no existe otra posibilidad de resolver el recurso de reposición que no sea a través de un auto, como establece el art. 206.1.2ª LEC , ni de que el efecto de éste sea el previsto por el art. 454 de la LEC . Sin embargo, en dicho Auto se advertía al recurrente de la posibilidad de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la resolución definitiva, posibilidad de la que no ha hecho uso en el recurso que ahora se analiza, limitando él mismo su defensa. En cuanto a la grabación del acto del juicio, y puesto que dicha copia ha estado en todo momento adjuntada al Rollo y a disposición de esta Sala, no puede considerarse que haya causado indefensión alguna a la parte demandante.

CUARTO.- El primer motivo del recurso debe decaer al no observar esta Sala incongruencia entre lo solicitado por las partes y lo establecido en la resolución impugnada, pues "la congruencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes y los fundamentos del fallo de la sentencia, ya que los tribunales tienen una libertad dialéctica de desarrollo de su tesis y de la calificación de los hechos presentes en la litis, de forma que la congruencia existe cuando se da la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso" STS 19/12/2008 .

Sostiene el demandante que para la acción planteada en nada afecta si se ha reunido la Comunidad o no y ha adoptado un acuerdo, aunque este acuerdo sea ilegal. Pero el juzgador no incurre en incongruencia cuando acoge la tesis de una de las partes del litigio sobre la que ha existido la debida contradicción durante el proceso, como aquí ocurre. Así, la sentencia considera que existiendo acuerdo de los comuneros y no cuestionándose en la demanda su validez o si era necesario acuerdo de la mayoría o unanimidad, dicho acuerdo está vigente al no haber sido impugnado, no pudiendo llevarse a cabo ahora la demolición de unas obras consensuadas por la mayoría.

QUINTO.- La aplicación al caso de los preceptos 392, 394, 397 y 398 del C.C . por el juez a quo es irreprochable, y el propio demandante lo hizo en su momento en su demanda, con la salvedad del art. 398 CC .

Efectivamente, la propiedad litigiosa pertenece proindiviso a varias personas y le es de aplicación legal cuantas normas civiles se refieran a ello, entre otras los arts. 392 y ss. del Código Civil . No es menos cierto que la forma más común de copropiedad en nuestros días la constituye la propiedad por pisos regulada en la Ley de Propiedad Horizontal, y aun siendo obvias las diferencias con el caso en litis, es clara la semejanza en cuanto a la posesión de la plena propiedad de una parcela o piso y de la copropiedad de elementos comunes, como en este caso la parcela nº NUM000 que sirve de vial o camino entre ellas. Es por ello, y en virtud de lo establecido en el art. 24 LPH que permite su aplicación a complejos inmobiliarios privados, que el juzgador aplica el art. 7 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal al caso controvertido. La sentencia, sin señalar expresamente qué clase de acuerdo se requiere para la aprobación de las obras en litis (que, sin embargo se desprende claramente del art. 17 de la LPH ), se limita a señalar que no habiendo sido impugnado el acuerdo por el que se aprobaron las obras, no procede ahora su demolición. Debe decaer, por mor de lo expuesto, la alegación segunda del recurso.

SEXTO.- Las alegaciones tercera y cuarta han de correr igual suerte y ello porque carece de sentido alegar ahora la falta de prueba de las reuniones de la comunidad, siendo el propio actor el que introdujo en la demanda su existencia (vid. Pág. 4).

No puede tampoco olvidarse que el demandante utilizó previamente la parcela común para realizar el saneamiento de su vivienda, reconociendo que para ello no solicitó acuerdo alguno de los demás copropietarios y que si algo hubieran hecho mal el resto de los vecinos lo hubiera denunciado. Si bien tal actuación pudo llevarse a cabo, según el actor, en congruencia con el art. 394 CC , artículo que autoriza a cada partícipe a servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho; lo cierto es que "el derecho así concedido no puede hacerse extensivo a supuestos distintos al previsto en su texto: usar o utilizar las cosas comunes, razón por la cual no tiene aplicación cuando se trata de realizar obras en elementos comunes, las cuales, conforme a la regulación contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, exigen la autorización de la comunidad, por cuanto suponen una directa afección a estos elementos y gravan el inmueble con una servidumbre". STS 28/11/2008 .

La doctrina de los actos propios, recogida en múltiples resoluciones del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias de 4 de marzo, 24 de octubre y 12 de diciembre de 1985, citadas por la de 20 de diciembre de 1996 , exige, entre otras cosas para dotarles de valor vinculante "la existencia de un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior", siendo en este caso netamente incongruente con la actitud primera del demandante la actual de impedir al resto de la comunidad la realización de unas obras, esta vez consensuadas, que él previamente hizo sin autorización.

QUINTO.- En relación a las costas del presente proceso, desestimado íntegramente este recurso, en aplicación del contenido de los artículos 394 y 398 de la LEC , procede la condena a la parte recurrente del abono de las costas de la presente Alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel y Doña Tamara contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piedrahita (Ávila), en los autos de Juicio Verbal 391/2007, confirmándola en todos sus extremos, condenando al recurrente al pago de las costas de esta Alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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