Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 328/2008 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 328/08
SENTENCIA NUMERO 11/10
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 8 de febrero de 2010.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 328/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el número 1.096/07, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, entre partes, de una, como DEMANDANTE, Dª. Celestina , y de otra, como DEMANDADA, D. Pio , Dª. Valle , Dª. Camila , Dª. Gregoria y D. Jose Antonio , representada la primera por el Procurador D. José Molina Cubillas y dirigida por el Letrado D. José María Roig Abad, y la segunda representada por el Procurador D. David Castillo Peinado y dirigida por la Letrada Dª. Susana Castillo Aznárez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2008 , desestimando la demanda, absolviendo, en consecuencia, a los demandados, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante Dª. Celestina se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de su pretensión, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 25 de enero de 2010.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se indica en la resolución recurrida, se reclama por la actora una determinada cantidad de dinero que ella manifiesta haber abonado como precio por el encargo de los demandados de realizar los trámites necesarios de declaración de herederos y adjudicación de herencia -que realizó un bufete de abogados-; herencia de la que formaba parte una vivienda, según se relata en la demanda, que tenía intención de adquirir el cuñado de la demandante -hermano de su marido-; ascendiendo el coste de todas estas gestiones, hasta la realización de la compraventa, la suma de 2.829,03 euros, que es la cantidad que reclama más sus intereses legales.
Los demandados se han opuesto a dicha pretensión alegando que ninguna relación contractual tienen con la actora, limitándose los citados demandados a vender el solar -donde se ubica la vivienda referida en la demanda, aunque por estos se insiste que se trata de un almacén- a unos terceros, por contrato privado celebrado en el año 1991, terceros que, a su vez, y también por contrato privado, lo vendieron al cuñado de la actora en el año 1992, siendo éste, el cuñado, el que se obligaba a sufragar todos los gastos derivados de las gestiones necesarias para inscribir en el Registro de la Propiedad la mencionada finca.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no ha quedado acreditada ninguna relación contractual entre actora y demandados, esto es, que no se ha probado la realidad del encargo de servicios del que deriva la suma reclamada; desestimación ante la cual recurre la citada demandante insistiendo en el acogimiento de su pretensión.
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en esta litis es claramente de naturaleza probatoria, coincidente con la planteada ante el Juzgado "a quo", y al respecto hemos de señalar que el art. 217 de la LEC impone a la parte actora la carga de probar los hechos en los que sustenta su pretensión, y a la demandada, los obstativos o impeditivos de la estimación de dicha pretensión, los que enerven la eficacia jurídica de aquellos, no pudiendo olvidarse, por otra parte, lo establecido en el apartado 7 del citado artículo, en el que expresamente se indica que "el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio."
En este caso, debemos compartir el criterio expuesto en la sentencia combatida, por cuanto el propio interrogatorio de la demandante en el juicio no viene sino a corroborar la tesis de la parte demandada: que el solar lo adquirió su cuñado a finales de 1992 o 1993, que la adquisición no fue de los demandados sino de unos terceros, que fue su cuñado quien habló con los referidos demandados, en concreto con D. Pio , para que estos le ayudasen a arreglar los documentos necesarios para otorgar escritura pública e inscribirla en el Registro a su nombre, y fue su cuñado quien le encargó a ella que se ocupase de todos los trámites, y reconociendo, incluso, que su referido cuñado le ha abonado prácticamente todos los gastos que ella anticipó por tales gestiones, limitándose los citados demandados a facilitarle los datos necesarios para llevar a cabo el encargo.
Por otro lado, el propio cuñado, D. Eugenio , que ha depuesto como testigo, ha venido a corroborar lo manifestado en el interrogatorio de la actora, reconociendo que él le ha satisfecho todos los gastos derivados de las referidas cuestiones.
Por tanto, y como correctamente señala la sentencia recurrida, la falta de legitimación activa de la demandante es evidente, por un lado, porque no consta ninguna relación contractual, aún verbal, de ella con los demandados, y, por otro lado, no consta que estos deban nada a la citada demandante, habiendo sido resarcida de los gastos a los que tuvo que hacer frente por su cuñado, que fue quien le hizo el encargo litigioso, y quien le ha abonado el importe de esos gastos.
TERCERO.- En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
